Audiencia Provincial
AP de Zamora (Sección 1ª) Sentencia num. 35/2012 de 8 marzo
JUR\2012\137492
GARANTIAS EN LAS VENTAS DE BIENES DE CONSUMO: GARANTIA COMERCIAL: procedencia: vehículo: garantía pactada de reparaciones durante dos años: avería en embrague, debiendo cambiarse volante motor y embrague: falta de acreditación por el garante, de mala utilización: avería producida antes del número de kilómetros donde se produce el desgaste normal de la pieza: observancia por el consumidor de las normas de mantenimiento y revisión periódicas: asunción del coste de reparación por el vendedor; CONFORMIDAD DE LOS BIENES: falta de conformidad: naturaleza objetiva, no estando basada en la culpa: garantía legal: dos años desde la entrega y no, desde la perfección del contrato: presunción «iuris tantum» de que el defecto existía cuando se entregó, si se manifiesta en seis meses desde la entrega: la prueba de la falta de conformidad durante los 18 meses restantes, corresponde al consumidor: no tiene la consideración ni de plazo de prescripción, ni de plazo de caducidad.
Jurisdicción:Civil
Recurso de Apelación 335/2011
Ponente:Ilmo. Sr. D. Pedro Jesús García Garzón
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora desestima el recurso de apelación de la parte demandada contra la Sentencia de fecha12-09-2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Benavente.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 335/2.011
Nº Procd. Civil : 177/2.011
Procedencia : Primera Instancia de BENAVENE Nº 1
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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El Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 35
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En la ciudad de ZAMORA, a ocho de Marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO VERBAL 177/2011 , procedentes del JDO. 1A. INST. Nº.1 de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 335/2011 , en los que aparece como parte apelante, la mercantil BMW IBERICA S.A. , representada por el Procurador de los tribunales, D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, asistida por el Letrado D. MARTIN BASSOLS HERVIA-AZA, como parte apelada, D. Gerardo , representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº. 1 de BENAVENTE se dictó sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. SOGO PARDO en nombre y representación de Gerardo , frente a BMW GROPU ESPAÑA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor en la cantidad de 1.697,31 euros, más los intereses legales que procedan desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 8 de Marzo de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recuro en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO
- El actor ejercita frente a la demandada la acción de reclamación del importe del precio pagado al taller oficial de BMW denominado Automóviles Diosa, S.A por la reparación sufrida en el vehículo de su propiedad debido a una avería en el embrague, cuando el vehículo había recorrido 56.068 kilómetros y todavía no habían transcurrido los dos años desde la entrega, importando el importe de la reparación la cantidad de 1.697,31 €, al haber desmontado, cambiar y montar el volante motor y el embrague. Todo ello con base en la garantía comercial asumida por la vendedora del vehículo, junto con la normativa sobre protección de consumidores, especialmente la Ley 26/1.984 (RCL 1984, 1906) , General de Defensa de consumidores y Usuarios, artículos 11 y 25 a 28 y la Ley 23/2003 (RCL 2003, 1764) , que regula la Venta de Bienes de consumo.
La parte demandada se opone a la demanda, alegando en esencia que la avería producida en el vehículo, que no discute ni la reparación y su precio, no estaba comprendida en la garantía comercial, pues no se trata de un defecto de origen, sino de un defecto de mala utilización o uso inadecuado del embrague del vehículo, lo que provocó un calentamiento inusual.
Recae sentencia, que estima la demanda con apoyo fundamentalmente en la inversión de carga de la prueba, no habiendo acreditado la demandada que la avería producida en el embrague del vehículo propiedad del actor hubiera sido debida a negligencia o inadecuado uso del mismo.
Contra cuya sentencia se alza la parte demandada alegando en esencia el error en la apreciación de las pruebas.
TERCERO
- Dispone el artículo 11.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio ( RCL 1984, 1906 ) , que era la normativa sobre protección de los consumidores vigente en el momento de la adquisición del vehículo por el demandante, 7 de junio de 2.007, y que subsistía en vigor tras la entrada en vigor de la Ley 23/2003 (RCL 2003, 1764) , que durante el periodo de vigencia de la garantía, que viene establecida como una obligación del productor o suministrador de bienes de naturaleza duradera, el titular de la misma tendrá derecho, como mínimo a: a) la reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados . b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiere las condiciones óptimas para cumplir el uso al que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado.
Y, en orden al primero de los presupuestos para el ejercicio de la facultad resolutoria, esto es, si los vicios o defectos originarios perviven, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la Ley 26/1984 (RCL 1984, 1906) , General para la Defensa de consumidores y Usuarios, al desarrollar el sistema de garantías y responsabilidades por los daños y perjuicios irrogados a consumidores y usuarios por el consumo de bienes y la utilización de productos o servicios, si bien en su artículo 25 no llega a establecer un sistema inflexible de responsabilidad objetiva, pues lo matiza con la exclusión en caso de culpa exclusiva de la víctima, es lo cierto que en los artículos 26 y 27 establecen una sistema de responsabilidad cuasi objetiva con inversión de la carga de la prueba y con carácter general para todo tipo de productos o servicio , régimen que endurece todavía más el artículo 28 hasta alcanzar la objetivación en opinión de la mayoría de la doctrina en el supuesto de determinados productos, entre los que se encuentran los vehículos a motor.
Por lo que, tratándose de éstos, bastará, en definitiva con que el consumidor pruebe que el vehículo no funciona adecuadamente, no debiendo alcanzar tal acreditamiento a la causa concreta del anómalo funcionamiento, ni tan siquiera a que el vicio lo sea de origen, ni al incumplimiento por el fabricante en el proceso productivo de las adecuadas medidas de control y calidad , quedando exonerados de responsabilidad el fabricante y el vendedor, tan sólo si demuestran que el defecto acreditado se debe a la exclusiva culpa del consumidor o usuario en su utilización.
Por otro lado , la garantía del producto viene definida en la Directiva Comunitaria 1999/44/CEE (LCEur 1999, 1654) de 25 de mayo relativa a determinados aspectos de la venta y garantías de bienes de consumo en su art. 1 , 2 : letra e ) como "todo compromiso asumido por un vendedor o productor respecto al consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente".
Junto a la garantía legal la Directiva 1999/44, de 25 de mayo, prevé la posibilidad de que el vendedor o un tercero otorguen al comprador, voluntariamente, una garantía sobre las cualidades de la cosa o subsistencia de las mismas durante cierto periodo de tiempo. Así, la LGVBC no sólo ha establecido el régimen de la responsabilidad del vendedor frente al consumidor en caso de falta de conformidad del bien (lo que constituye la llamada garantía legal) sino que establece también algunas disposiciones en torno a la denominada garantía comercial, estableciendo el artículo 11.1 de dicha norma que la garantía comercial que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien la figure como garante en las condiciones establecidas en el correspondiente documento de garantía y en la correspondiente publicidad.
Sus características son de contenido contractual, de carácter adicional, pero no necesario; supone una ventaja respecto del régimen legal; establece una prestación de resultado, en la medida en que el garante se obliga a mantener el bien en buen estado en las condiciones establecidas durante un plazo determinado, asumiendo la obligación de reparar o sustituir el bien de forma total o absolutamente gratuita; debe formalizarse por escrito o en soporte duradero y la acción que asiste al consumidor para realizar los derechos conferidos por la garantía prescribirá a los seis meses, a contar desde la fecha en que se agote el plazo dispuesto como garantía comercial.
La diferencia sustancial con la garantía legal es que la garantía comercial se está protegiendo al comprador contra la entrega de un bien defectuoso que, precisamente, porque es defectuoso, no se mantiene en el debido estado durante el plazo de garantía, aunque ciertamente nunca se pretende la protección que alcance las averías o deterioros del bien a causa de su mala utilización por el adquirente o por cualquier causa que sea imputable a él.
El compromiso asumido por el garante sobre la permanencia del bien adquirido en las condiciones establecidas, produce el efecto importante de la inversión de la carga de la prueba. El comprador no tendrá que probar que el bien adquirido era defectuoso ya en el momento de la entrega: será suficiente que pruebe la aparición dentro del período de vigencia de la garantía del defecto correspondiente o de la falta de funcionamiento del bien . Por ello, será el garante quien, para excluir la garantía debe probar la mala utilización del bien por el comprador y que ha sido el mal uso el causante del defecto aparecido.
En otro orden de cosas, y sobre otra normativa que es aplicable al supuesto de autos, la Ley 23/2003, de 10 de julio ( RCL 2003, 1764 ) de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, la Ley impone al vendedor la obligación de entregar al consumidor una cosa conforme con el contrato. Por consiguiente, es en el momento de la entrega, y no en el de la perfección del contrato -como señala el art. 1.468 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) -, cuando ha de apreciarse la conformidad. La Ley, además, hace responsable al vendedor, frente al consumidor, de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.
La responsabilidad del vendedor ante el consumidor no está basada en la culpa, sino que tiene un presupuesto completamente objetivo: la falta de conformidad. Además de la responsabilidad objetiva del vendedor por la falta de conformidad, "el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad"(Disposición Adicional, párrafo 2º, de la Ley). El art. 3.1, en su inciso inicial, dice: Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable. El precepto establece una presunción, que admite prueba en contrario, favorable a la conformidad del bien con el contrato cuando concurran en él todos los requisitos que enumera. Por consiguiente, al consumidor que ejercite la acción de responsabilidad frente al vendedor por falta de conformidad le bastará alegar y probar la ausencia de uno solo de aquellos requisitos, y el vendedor, para quedar libre de responsabilidad, habrá de demostrar que en ese caso concreto no es aplicable aquel requisito, por las propias características del bien de que se trate o por un pacto relativo a sus cualidades.
Ante la falta de conformidad, el art. 4, párrafo 1º, de la Ley sanciona cuatro tipos de remedios a favor del consumidor: la reparación del bien, su sustitución, la rebaja del precio y la resolución del contrato.
Para que el vendedor, a tenor del art. 9.1, quede sujeto a responsabilidad por las faltas de conformidad del bien con el contrato, éstas han de manifestarse en un plazo de dos años, contados desde la entrega del bien. En consecuencia, el plazo de dos años no es de caducidad ni de prescripción, es un término de garantía, durante el cual ha de tener lugar la falta de conformidad, y cuya finalidad es evitar la aparición intempestiva de ésta.
Los presupuestos de la responsabilidad del vendedor por cualquier falta de conformidad son: la existencia de ésta en el momento de la entrega del bien y su manifestación en un plazo de dos años desde la entrega. Por tanto, si el consumidor ejercita la acción de responsabilidad habrá de probar ambas circunstancias. Pero la Ley, con el fin de facilitar el ejercicio de estas acciones, establece a favor del consumidor la presunción "iuris tantum" de que, si la falta de conformidad se manifiesta dentro de los seis meses posteriores a la entrega del bien, el defecto ya existía cuando la cosa se entregó (art. 9.1, párr. 2º).
En virtud de la referida presunción, al comprador le bastará con probar la existencia del vicio y que se ha manifestado en el plazo de seis meses desde la entrega; por el contrario, el vendedor habrá de demostrar que el bien era conforme con el contrato en el momento de la entrega.
Pasados esos seis meses, en los 18 restantes hasta los dos años de garantía que contempla la ley, parece claro que la prueba de la falta de conformidad compete al consumidor, dentro de los principios hoy recogidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) . No obstante habrá que tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que cada una de las partes tiene en relación con el concreto defecto, o falta de conformidad de que se trate, y la naturaleza del bien.
En definitiva, de toda la normativa aplicable a la relación contractual entre actor, como comprador del vehículo y el demandado, como vendedor del vehículo, resulta que, bien por aplicación de los artículos 25 a 28 de la L. G. C. U., bien por aplicación de la normativa sobre la garantía comercial voluntaria y accesoria, se produce el efecto importante de la inversión de la carga de la prueba. El comprador no tendrá que probar que el bien adquirido era defectuoso ya en el momento de la entrega: será suficiente que pruebe la aparición dentro del período de vigencia de la garantía del defecto correspondiente o de la falta de funcionamiento del bien . Por ello, será el garante quien, para excluir la garantía debe probar la mala utilización del bien por el comprador y que es la mala utilización la causante del defecto aparecido.
CUARTO
- No cabe la menor duda de que la vendedora convino en el momento de la entrega del vehículo una garantía comercial BNW en los términos señalados más arriba, pues se pactaba al margen y sin perjuicio del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , y que del propio texto de la garantía el vendedor, pese a que el contrato de compraventa se había pactado con anterioridad a la entrada en vigor de dicho texto refundido, estaba reconociendo como aplicable al contrato, en virtud de la cual la garantía comercial cubría las reparaciones realizadas al vehículo vendido por cualquier defecto de origen que pudiera aparecer en el vehículo durante el periodo de 24 meses siguientes a la entrega, quedando excluidas las reparaciones por averías a consecuencia, entre otras, que no tienen interés en el caso de autos, según el 1.1.4.2, el empleo negligente del vehículo por su conductor, usuario o propietario, por inobservancia de las normas de mantenimiento y revisión periódicas emitidas por el fabricante, o las debidas a intervenciones requeridas por desgastes normales de piezas equipos y componentes , en función del kilometraje realizado o de utilización dada el vehículo, tales como elementos de fricción de frenos, raquetas de limpiaparabrisas, luces, neumáticos, discos de embrague, etc.
Pues bien, acreditado mediante el informe pericial y documental aportada con el escrito de demanda, que el vehículo propiedad del actor sufrió una avería en el mecanismo de embrague, que motivó su reparación, consistente en desmontarlo, cambiar y montar el volante motor y el embrague, por importe de 1.697,31 €, cuando el vehículo había circulado desde su entrega 56.068 kilómetros y todavía no habían transcurrido los dos años de la garantía pactada en el contrato de compraventa, habiendo informado el perito que el embrague de un vehículo en condiciones normales de uso, es decir no utilizando remolques, no cargándolo por encima de lo autorizado, no usándolo continuamente por terreno accidentado, y haciendo un uso adecuado por su conductor, no debería precisar de ninguna intervención antes de los 200.000 kilómetros, como hemos dicho anteriormente el comprador no tiene que probar que el embrague del vehículo adquirido era defectuoso en el momento de la entrega, sino que le basta con probar la aparición dentro del periodo de la vigencia de la garantía del defecto, en este caso, en el embrague, mientras que el vendedor, puesto que no hay duda de que se han observado las normas de mantenimiento y revisión periódicas emitidas por el fabricante, y que la avería no es producto de intervenciones requeridas por desgaste normal del embrague, en función del número de kilómetros recorridos por el vehículo, que en este caso era muy por debajo del número de kilómetros en que se hubiera requerido la intervención sobre las piezas y mecanismo del embrague, debe acreditar que hubo mala utilización del embrague por el comprador, es decir, conducción negligente del vehículo por el conductor o inadecuada utilización del embrague por el conductor.
El perito judicial en el acto del juicio dictaminó que la avería que había sufrido el embrague del vehículo propiedad del actor podía deberse a dos causas distintas: una inadecuada utilización del embrague por el conductor del vehículo, como por ejemplo utilizarlo continuamente por terrenos escarpados donde se hace mucho uso del embrague, quedarse con el pie pisando el embrague, etc., llevar el vehículo muy cargado o utilizar remolques o un defecto de origen de las piezas del embrague. En un primer momento se inclinó por lo que denomina la manipulación, es decir, por una incorrecta utilización del embrague por el conductor, atendiendo al estado de desgaste del disco y calentamiento extremo del mecanismo por fricción excesiva del disco con el plato. Después dijo que no descartaba en modo alguno que hubiera un defecto de origen del embrague, pues dado el estado de desgaste del disco del embrague era imposible determinar si había algún defecto de fabricación o instalación. Por último afirmó que, si bien, en principio, descartaba un defecto de origen del embrague, pues el conductor lo hubiera detectado inmediatamente, no descartaba que el defecto de origen hubiera aparecido con posterioridad a la compra, tras circular durante bastantes kilómetros, y que hubiera producido la avería reparada.
En definitiva, al no haber quedado descartado que la avería del embrague hubiera podido deberse a un defecto de origen del embrague o que hubiera aparecido tras circular con el vehículo muchos kilómetros, se debe entender que el vendedor no ha conseguido probar, incumbiendo a ella la carga de la prueba, la mala utilización del bien por el comprador y que ha sido el mal uso el causante del defecto aparecido, pues no consta que el conductor hubiera utilizado remolque, ni que hubiera cargado el vehículo en exceso, ni que lo haya utilizado principalmente por terrenos escarpados, ni que el conductor o conductores del vehículo por falta de pericia hayan hecho uso inadecuado y excesivo del embrague en circunstancias que no era necesario. Por tanto, el vendedor debe reparar, o pechar con el costo de su reparación, la vería del vehículo propiedad del actor.
QUINTO
Al desestimar el recurso se imponen las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil (RCL 2000, 34, 962) y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) y en nombre de SM. el Rey,
F A L L O
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Luís Domingo Fernández Espeso, en representación de BMW Ibérica, S. A. contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil once , dictada por S. Sª la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benavente.
Confirmo dicha sentencia e impongo las costas de este recurso a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que es firme, cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ( RCL 2009, 2089 ) , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio ( RCL 1985, 1578 y 2635) , se le indica que es requisito imprescindible para interponer el recurso oportuno, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.
Este depósito para recurrir deberá realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.