Tribunal Superior de Justicia
TSJ de C. Valenciana, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) Sentencia num. 3/2013 de 7 mayo
RJ\2013\6385
ARBITRAJE (LEY 60/2003, DE 23 DICIEMBRE): LAUDO: ANULACIÓN: procedencia: arbitraje de consumo: relación contractual de la que trae causa la controversia entre consumidor y empresario: aplicación de la legislación en materia de defensa del consumidor; nulidad del convenio arbitral consignado en una de las cláusulas del contrato de compraventa, del que trae causa el laudo, referente a la sumisión a arbitraje. CONSUMIDORES Y USUARIOS: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: TRLGDCU: condición de consumidor o usuario y empresario: aplicación a las relaciones entre ellos; SISTEMA ARBITRAL DEL CONSUMO: art. 57.4 TRLGDCU en relación con el art. 83.1 de dicho texto: regulación que contiene sustancialmente la trasposición de la Dir. 93/13/CE del Consejo: doctrin adel TJCE acerca de la interpretación de la misma en materia de apreciación de oficio de cláusulas abusivas.
Jurisdicción:Civil
Recurso de Casación 52/2012
Ponente:Ilmo. Sr. D. Juan Climent Barbera
El TSJ de la Comunidad Valenciana estima la demanda de anulación del Laudo Arbitral planteada en los términos del fundamento de derecho duodécimo, declarando abusiva, nula y sin efecto la cláusula séptima del contrato de compraventa litigioso y por tanto declara nulo y sin efecto el convenio arbitral que contiene, anulando y dejando sin efecto el Laudo Arbitral de fecha22-06-2012, que refunde el de14-04-2012.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-2-2012-0000071
Rollo Anulación de Laudo arbitral nº 52/2012
S E N T E N C I A Nº 3/2013
Excma. Sra. Presidenta.
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Juan Climent Barberá
D. José Francisco Ceres Montes
Dª Mª Pía Calderón Cuadrado
En la ciudad de Valencia, a siete de mayo de dos mil trece .
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación del laudo arbitral de fecha 22 de junio de 2012, notificado el 17 de octubre de 2012, que complementa y refunde el Laudo de 14 de Junio de 2012, dictado por Dª María Victoria Aragón Carreras, letrado del Colegio de Abogados de Alicantes en el expediente seguido por la misma entre la mercantil "Procon Unión S.L." y D. Rodolfo y Dª Marí Juana
Ha sido parte demandante D. Rodolfo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Albors Camps y defendida por el Letrado D. Niels Becker, siendo parte demandada la de la mercantil "Procon Unión S.L.", representada por la Procuradora Dª María Paz de Miguel Fernández, y defendida por el Letrado D. Amando Cremades Navarro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Albors Camps, en nombre y representación de D. Rodolfo , se presentó en 18 de diciembre de 2012 en el R.U.E. y para ante esta Sala escrito ejercitando, al amparo de los artículos 40 y 42 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre ( RCL 2003, 3010 ) , de Arbitraje , demanda frente a la mercantil "Procon Unión S.L." en ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral dictado por Dª María Victoria Aragón Carreras, antes referido, pidiendo se dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad plena del laudo arbitral, dejándolo sin efecto alguno y condenando en costas a la parte demandada que se opusiere a la demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de anulación referida, por Decreto de la Sra. Secretaria Judicial de 28 de enero de 2103, se acordó el emplazamiento y traslado de la misma para contestación a la demanda a la parte demandada de la mercantil "Procon Unión S.L.", que presentó en fecha 27 de febrero de 2013, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma en su integridad y pidiendo se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada contra la misma con imposición de las costas de este juicio a la parte actora.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala, de fecha 13 de marzo de 2013 se tuvo por comparecida y parte demandada a la de la mercantil "Procon Unión S.L." y por contestada la demanda, quedando unido el expediente arbitral remitido por el árbitro Dª Mª Victoria Aragón Carreras, tras lo cual por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala, de fecha 20 de marzo de 2013, se señaló para la celebración de vista.
CUARTO.- Celebrada la vista por los trámites del Juicio Verbal en el día y hora señalados comparecieron las partes con la representación y asistencia letrada antes reseñada, en cuyo acto la parte demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demandada pidiendo se declare la nulidad del laudo arbitral objeto de las actuaciones y la parte demandada se opuso a la demanda por las razones expresadas en su escrito de contestación a la demanda que expuso en este acto, pidiendo se dicte sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, tras lo que las partes en le trámite oportuno propusieron como prueba la documental consistente en los documentos unidos a sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como los documentos del expediente arbitral, aportados por el árbitro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.- La competencia de la Sala lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el presente caso, viene determinada por lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) y 8.5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre ( RCL 2003, 3010 ) , de Arbitraje , pues de conformidad con los mismos es éste en la actualidad el órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje .
SEGUNDO
.- La demanda de la parte de D. Rodolfo , se funda en dos motivos: el primero de ellos, en que considera que concurre la nulidad el convenio arbitral dictado por el árbitro nombrado en el contrato del que trae causa la controversia, ya que estima el presente el arbitraje se ha de calificar como de consumo y por tanto le son aplicables las normas del Sistema Arbitral de Consumo, alegando que a su juicio le ha sido impuesta la sumisión a un arbitraje distinto del arbitraje de consumo, invocando al efecto el articulo 51 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) , los artículos 90.1 y 57.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , y las sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1982 (RTC 1982, 71) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera , de 26 de octubre de 2006 (TJCE 2006, 299) , rec. C-168/2005; y el segundo motivo de la demanda, fundado en que considera que se ha producido contravención del orden público por haber vulnerado el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , por falta de motivación de la condena al pago de cantidad dineraria en cuanto a la cuantía de la misma y por falta de motivación en cuanto al acto complementario del laudo, en el sentido de que, de no satisfacer los demandados la cantidad a que han sido condenados, se declara resuelto el contrato de compraventa y la parte actora hace suyas las cantidades pagadas por los demandados en concepto de indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, pues alega que no se realiza ningún tipo de motivación de la decisión tomada sobre la indemnización, ni sobre las alegaciones de la parte hoy demandante.
TERCERO
Acerca de la nulidad del convenio arbitral en que la demanda concreta la primera de las causas de nulidad del laudo arbitral, se ha de señalar que la cuestión nuclear a resolver, en punto a esta alegación y fundamento de la demanda de nulidad, es la de determinar si la relación entre las partes, de la que trae causa la designación de árbitro y la controversia objeto del laudo arbitral cuya nulidad se pretende, es o no una relación de las encuadradas en el ámbito de las relaciones entre consumidores y los empresarios y por tanto sometida a las normas de protección de consumidores y usuarios, contenidas sustancialmente en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, pues de ello depende la aplicación o no de las reglas del arbitraje de consumo invocadas en la demanda.
CUARTO
.- El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , establece en su artículo 2 que será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, definiendo en su artículo 2 que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y en su artículo 3 que se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada.
QUINTO
En el presente caso es claro que concurre la condición de consumidor del demandante en los términos del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , en cuanto que persona física adquirente de una vivienda ajena a una actividad empresarial o profesional, siendo cuestión controvertida la condición de empresario de la parte demandada, atendidos los términos de la contestación a la demanda en punto a tal condición, por lo que siendo necesaria para la aplicación de las reglas de protección de los consumidores y usuarios no solo la posible condición de consumidor de una de las partes, sino también la de empresario de la otra, procede el examen de si la parte demandada tiene o no tal condición.
SEXTO
.- Respecto de la condición de empresario de la otra parte se ha de señalar que la demandada es una persona jurídica -"Procon Unión S.L."- que:
1º) En el contrato de compraventa del que trae causa la controversia aparece como inmobiliaria y que se describe en la parte expositiva del mismo como una mercantil que tiene por objeto entre otras cosas la promoción y la venta de bienes inmuebles de toda clase en nombre propio o por encargo de las empresas constructoras correspondientes.
2º) En la escritura de declaración de obra nueva, de 8 de septiembre de 2008, obrante en el expediente arbitral, se describe en su intervención como sociedad limitada que tiene como objeto social la promoción construcción y compraventa por sí o por cuenta ajena de toda clase de fincas urbanas, la prestación de servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial.
3º) Asimismo en el acta notarial de remisión de documentos por correo, de 9 de diciembre de 2009, en el acta notarial de presencia de 12 de enero de 2010, y en el acta notarial de notificación de 18 de febrero de 2010, todas ellas obrantes en el expediente arbitral aparece la dicha mercantil "Procon Unión S.L." con la descripción del mismo objeto social antes referido, esto es, la promoción construcción y compraventa por sí o por cuenta ajena de toda clase de fincas urbanas, la prestación de servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial.
SEPTIMO
.- Atendido lo anterior se ha de estimar en el presente caso que la mercantil "Procon Unión S.L." reúne las características propias de la condición de empresario en los términos del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , pues su actuación en la relación en cuestión lo es en el marco de su actividad empresarial o profesional, que no es otra que la de empresa inmobiliaria, en el presente caso centrada fundamentalmente en la compraventa de un inmueble, sin que enerve tal consideración lo alegado por la parte demandada de la mercantil "Procon Unión S.L.", respecto de que se trata de una sociedad con un solo socio y de que el único activo de la empresa es la vivienda en cuestión, porque todo ello es irrelevante en cuanto al objeto social y a su actuación como empresa inmobiliaria en la dicha compraventa, que por lo expuesto no puede calificarse como realizada entre particulares, a más de que los documentos aportados en justificación de que su único activo es solo el inmueble en cuestión consistentes en las declaraciones del impuesto de sociedades que corresponden a los años 2008, 2010 y 2011, aunque el escrito de contestación a la demanda refiere a los años del 2009 al 2011, cuenta de perdidas y ganancias de 2006 y 2007, e información registral expedida con fecha 8 de febrero de 2013 y referida a dicha fecha, no justifican la dicha afirmación más que en los ejercicios y fechas reseñadas, pero no en el resto de ejercicios y en particular en la fecha de otorgamiento del contrato de compraventa, en el que se contiene el convenio arbitral, que data del 23 de agosto de 2001.
OCTAVO
.- En consecuencia se ha de estimar que la relación contractual de la que trae causa la controversia lo es entre consumidor y empresario, y, por tanto, le es de aplicación lo dispuesto en la legislación en materia de defensa del consumidor, en particular el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , de conformidad con lo establecido en su artículo 2 .
NOVENO
Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 57.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , establece que los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico, añadiendo que los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo precedente serán nulos. Asimismo el artículo 83. 1. del dicho Texto Refundido se establece que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, precisando el artículo 90.1 del dicho texto legal que son abusivas las cláusulas que establezcan, entre otras, la sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico.
DECIMO
La regulación reseñada contiene sustancialmente la trasposición de las directivas comunitarias en la materia y en especial y en lo que nos ocupa la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1998 SIC (LCEur 1993, 1071) , habiendo sentado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea doctrina acerca de la interpretación de la directiva dicha en materia de apreciación de oficio de cláusulas abusivas en sentencias de 27 de junio 2000 (TJCE 2000, 144) , 21 noviembre 2002 (TJCE 2002, 345) , 6 octubre 2009 (TJCE 2009, 309) esta última y la de 26 octubre 2006 (TJCE 2006, 299) , invocada por la demandante, acerca de la nulidad del convenio arbitral contenido en dichas cláusulas y en la que se declara expresamente que la dicha directiva debe interpretarse en el sentido de que implica que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación contra un laudo arbitral ha de apreciar la nulidad del convenio arbitral y anular el laudo si estima que dicho convenio arbitral contiene una cláusula abusiva, aun cuando el consumidor no haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso de anulación.
UNDECIMO
En consecuencia pues de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , y siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reseñada, se ha de estimar abusiva la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en el contrato de compraventa y consecuentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 83.1 del mismo texto legal resulta nula de pleno derecho, a más de la nulidad establecida en el artículo 57. 4 del dicho Texto Refundido, por lo que procede la anulación del laudo arbitral producido por nulidad del convenio arbitral consignado en la cláusula séptima de las del contrato de compraventa del que trae causa el laudo, sin que sea óbice a tal nulidad y consecuente anulación del laudo, el hecho, alegado por la parte demandada, de que por la parte demandante no se alegara, ni planteara en el expediente arbitral tal nulidad, atendida la doctrina jurisprudencial reseñada y en definitiva que la no alegación el en proceso arbitral de la nulidad de pleno derecho del convenio arbitral no subsana la nulidad radical establecida expresamente en los preceptos legales reseñados.
DUODÉCIMO
En consecuencia a lo expuesto procede la estimación de la demanda de anulación formulada por la parte de D. Rodolfo , por cuanto se estima concurre la causa de nulidad del laudo prescrita por el apartado a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre ( RCL 2003, 3010 ) , de Arbitraje, atendida la invalidez del convenio arbitral derivada de la nulidad de la cláusula de sometimiento arbitral contenida en el contrato de compraventa en cuestión, con la consiguiente anulación del laudo arbitral impugnado, sin que proceda entrar en el examen del segundo de los motivos, referido a la falta de motivación del laudo arbitral, dada la invalidez de convenio arbitral y con ella la procedencia de la anulación del laudo.
DECIMOTERCERO
.- Habiendo pedido las partes la condena en costas respectivamente de las contrapartes, aun cuando sea de estimar la demanda de anulación, atendido que la parte demandante de la anulación, con la debida asistencia letrada -la misma que le ha asistido en este proceso de anulación- nada alegó sobre la nulidad del convenio arbitral en todo el procedimiento arbitral seguido y sólo después de conocido el laudo arbitral ha planteado la dicha nulidad, procede excepcionar el criterio general del vencimiento en punto a la condena en costas en los términos de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)
En consideración a lo expuesto,
FALLAMOS:
1º) Estimar la demanda de anulación de laudo interpuesta por D. Rodolfo , en los términos del fundamento de derecho duodécimo.
2º) Declarar abusiva, nula y sin efecto la cláusula séptima del contrato de compraventa y por tanto declarar nulo y sin efecto el convenio arbitral que contiene.
3º) Anular y dejar sin efecto el laudo arbitral de fecha 14 de junio de 2012, complementado por el laudo de 14 de Junio de 2012, dictado por Dª María Victoria Aragón Carreras, letrado del Colegio de Abogados de Alicante en el arbitraje entre la mercantil "Procon Unión S.L." y D. Rodolfo y Dª Marí Juana
4º) No hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.