Audiencia Provincial
AP de Guadalajara (Sección 1ª) Sentencia núm. 196/2006 de 10 octubre
AC\2006\1864
CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES: reclamación de cantidad: procedencia: entrega al comprador del documento de revocación prevenido en el art. 3 Ley 26/1991: suscripción del mismo que presupone el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido: no acreditación de la alteración de alguno de sus extremos o que hubiese sido cumplimentado abusivamente contraviniendo lo pactado.
CONTRATOS: INEFICACIA: RESOLUCIÓN: requisitos de aplicación del art. 1124 CC: interpretación restrictiva de dicho precepto.
ABUSO DE DERECHO: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: requisitos.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación 241/2006
Ponente: IIlma. Sra. Concepción Espejel Jorquera
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara desestima el recurso de apelación planteado contra la Sentencia dictada, en fecha 25-01-2006, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de dicha capital, en autos de juicio verbal, confirmando la misma.
En Guadalajara, a diez de octubre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, los Autos de Juicio Verbal 474 /2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 241 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Jose Pablo representado por la Procuradora Dª Blanca Labarra Lopez, y asistido por el Letrado D. Luis Fernandez Echeverria, y como parte apelada Centro de Estudios Ceac, SL representado por el Procurador D. Santos Pascua Diaz, y asistido por el Letrado D. Andrés Estebany Segalan, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Espejel Jorquera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO
En fecha 25 de enero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « fallo : Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en nombre y representación de la mercantil Centro de Estudios Ceac, SL contra D. Jose Pablo debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de mil cuarenta y seis euros con dieciocho céntimos (1.046’18 euros), así como al pago de las costas procesales».
TERCERO
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Pablo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de octubre de 2006.
CUARTO
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Se invoca por el recurrente error en la valoración de la prueba; indicando que la Juzgadora a quo no tuvo en consideración que el comprador no fue informado debidamente del contenido del contrato aunque conste su firma en la primera hoja del mismo y que cuando tuvo conocimiento de aquel no le fue posible ejercitar el derecho de revocación para el que se concede un plazo muy breve por haberse producido el incumplimiento de la vendedora en momento posterior al fijado para dicho desistimiento, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto en el ejemplar suscrito por el ahora recurrente, justo antes de su firma, consta en negrita una mención en la que se indica claramente que «de acuerdo con lo establecido en la Ley 26 de 21/11/1991 ( RCL 1991, 2806) , el comprador dispone de siete días desde la recepción del curso para ejercitar el Derecho de revocación, devolviendo el material recibido y con reintegro de las cantidades abonadas»; añadiéndose seguidamente: «A tal fin, recibe en este acto el preceptivo documento de revocación y copia del presente contrato; firmando en prueba de ello la recepción de ambos documentos y dando su conformidad y aceptación a las condiciones estipuladas al dorso que pasan a formar parte del presente contrato»; habiendo estampado su firma, a mayor abundamiento, el adquirente en tres puntos del documento, a saber, bajo la mención «el receptor del curso», tras la declaración: «He leído y acepto las condiciones del curso firma del alumno» y después de la frase. «He leído y acepto las condiciones para la adquisición del presente curso y su eventual cesión estipulada al dorso del presente contrato y designo como cuenta de domiciliación bancaria la señalada en este documento. Firma del comprador», sin que el hecho de que el negocio se celebrare fuera de un establecimiento mercantil o fuese de adhesión obste a que, como apuntó esta Sala en sentencia de fecha 19-11-2004 ( AC 2004, 2356) , en un caso análogo al que nos ocupa, sea de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que, evidenciada la suscripción de un documento por el demandado, ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido, salvo que se acredite la alteración de alguno de sus extremos o que este hubiese sido rellenado abusivamente y contraviniendo lo pactado, como resulta, entre otras, de las SSTS 8-3-1996 ( RJ 1996, 1936) , 27-5-1989 ( RJ 1989, 3896) , 2-6-1980 ( RJ 1980, 2396) , que estableció que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción iuris tantum que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, ya que el autoreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art. 1255 del CC ( LEG 1889, 27) , de modo que tal adveración presupone la autenticidad del documento escriturado, de no demostrarse lo contrario mediante prueba a cargo del demandado, presunción de conformidad que alcanza a la totalidad del documento de que se trate ( STS 24-9-1980 [ RJ 1980, 3231] ), criterio que igualmente se infiere del valor otorgado al reconocimiento, entre otras, en STS 17-2-1992 ( RJ 1992, 1264) , en el sentido de que acredita, no solo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es prueba endógena de lo que contiene porque, al integrarse en el documento lo autentifica dado que lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, por la función que representa en cuanto grafica externamente el contenido documental; mencionando, por su parte, la STS 20-11-1992 ( RJ 1992, 9421) que no puede partirse de una realidad contraria a lo que el documento expresa, porque ello implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que lo aconseje conforme a la sana crítica o a las reglas de la experiencia, de modo que, habiendo suscrito el recurrente un documento en el que reconoció, entre otros extremos, haber recibido el correspondiente impreso de revocación y copia del propio contrato, ha de entenderse que la vendedora ha acreditado suficientemente, en los términos exigidos en el apartado 5 del art. 3 de la Ley, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho precepto, dado que el comprador no han aportado indicio probatorio alguno de la mendacidad de tales afirmaciones reconocidas expresamente por él en el propio contrato, por lo que ha de ser desestimado el hipotético desconocimiento del contenido negocial, cuyo alegato carece de respaldo probatorio alguno y choca frontalmente con lo admitido por el propio apelante en el documento autorizado con sus firmas.
SEGUNDO
Igualmente ha de ser desestimada la argumentación relativa a que el comprador no pudo hacer uso de la facultad de revocación, en relación con la cual el art. 5 de la Ley 26/1991 ( RCL 1991, 2806) establece en su apartado 1 que dicha facultad podrá ejercitarse hasta pasados siete días contados desde la recepción; no pudiendo olvidar que, aunque, como apunta el apartado 2 del art. 5, la revocación no está sujeta a forma; considerándose válidamente realizada cuando se lleve a cabo mediante el envío del documento de revocación a que se refiere el artículo tercero o mediante la devolución de las mercancías recibidas, como también dispone el apartado 3 del referido art. 5, corresponde al consumidor probar que ha ejercitado su derecho de revocación, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, lo que abarca la observancia del plazo mencionado, sin que en el caso enjuiciado se haya aportado prueba al respecto; siendo de tener en consideración, de otro lado, que el adquirente, lejos de anunciar inicialmente su propósito de desistir del contrato o invocar desconocimiento de su contenido o contravención por la vendedora de las obligaciones contenidas en el art. 3 mencionado, comenzó a cumplir voluntariamente el contrato; pagando algunas cuotas; habiendo conservado en todo momento en su poder el objeto adquirido; siendo de destacar que nunca antes del inicio de la litis, pese al importante lapso temporal transcurrido, ha interesado la anulación del contrato, efecto que el art. 4 prevé para el caso de incumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 3, pedimento que ni siquiera fue deducido en el presente proceso; limitándose la parte, una vez que le ha sido reclamado el precio pendiente, a oponer dichos pretendidos desconocimiento del contenido negocial e imposibilidad de ejercicio de la facultad de revocación, que no prueba, para intentar liberarse de las obligaciones que le competen, por lo que ha de ser rechazado el referido motivo de la apelación.
TERCERO
Por otro lado, es de indicar que el pretendido incumplimiento de la obligación de corregir los ejercicios invocado por el demandado no permitiría el ejercicio extemporáneo del derecho de revocación al que se ha hecho precedente mención, sino, a lo sumo, la resolución contractual, al amparo del art. 1124 CC ( LEG 1889, 27) , lo cual exigiría la acreditación por parte de quien la pretendiere de los requisitos exigibles a tal fin; siendo de aplicación la reiterada doctrina que pregona que el citado precepto ha de ser interpretado restrictivamente, ya que la facultad resolutoria de los contratos requiere, no sólo la concurrencia de una voluntad en el infractor obstativa del cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar, entre otros muchos A. TS 23-5-2000 ( RJ 2000, 3920) que con cita de las SSTS 29-2-1988 ( RJ 1988, 1310) , 28-2-1989 ( RJ 1989, 1409) , 16-4-1991 ( RJ 1991, 2696) , 31-12-1992 ( RJ 1992, 10664) , 8-2-1993 ( RJ 1993, 690) , 18-11-1994 ( RJ 1994, 8843) , 23-1-1996 ( RJ 1996, 639) , sin que en el caso enjuiciado el recurrente aportare prueba alguna del pretendido incumplimiento de la adversa, frente al que no consta requiriera en ningún momento a la vendedora, ni dedujera protesta o reclamación; conservando en su poder el objeto adquirido durante varios años; permaneciendo en total inactividad hasta que le ha sido reclamado el pago del precio, en base a lo cual, acreditados los hechos constitutivos de la pretensión y no así ninguno de los impeditivos de la misma opuestos por la parte demandada, es ajustada a Derecho la sentencia de instancia, que condena al demandado al pago de la suma reclamada.
CUARTO
Finalmente, es de indicar que la conducta de la vendedora que reclama el pago del precio del objeto vendido, el cual fue entregado y continúa en poder del comprador, no es constitutiva de abuso de derecho, figura que, como declara la STS 30-6-1998 ( RJ 1998, 5286) , que recoge otras anteriores, entre ellas la de 10-2-1998 ( RJ 1998, 613) , exige que concurran varios elementos esenciales, a saber, uso de un derecho objetivo y externamente legal; daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; e inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios, es decir, a un «animus nocendi» o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente; no deduciéndose tal resultado cuando, sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe, se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima «qui iure suo utitur neminen laedit», salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de «iusta causa litigantis», por lo que, no habiéndose probado la intención de dañar, ni la falta de un interés legítimo, ni una conducta de mala fe o contra la función social del derecho instado, cuyos límites normales han sido respetados, existiendo una justa causa para litigar, no procede hablar de abuso de Derecho, en análogo sentido STS 13-6-2002 ( RJ 2002, 4898) , 18-12-1995 ( RJ 1995, 6364) , 20-7-1996 ( RJ 1996, 5804) , 9-5-1996 ( RJ 1996, 3784) , igualmente STS 2-12-1994 ( RJ 1994, 9395) , que concreta que no puede invocarse la institución cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal; de parecido tenor, SSTS 5-3-1996 ( RJ 1996, 1997) , y 4-7-1997 ( RJ 1997, 5842) , las cuales especifican que, al tratarse de un remedio extraordinario, sólo puede acudirse a la doctrina del abuso de Derecho en casos patentes, requisitos que no se acreditan en el caso examinado, por todo lo cual, ha de ser desestimado el recurso; imponiendo al recurrente las costas de la apelación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Guadalajara a diez de octubre de dos mil seis.– La pongo yo, la Presidenta, para hacer constar que la Magistrada Dª Isabel Serrano Frias votó en Sala y no pudo firmar.
La Presidenta
PUBLICACIÓN. –Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.
PUBLICACIÓN. –En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.