Audiencia Provincial
AP de Islas Baleares (Sección 5ª) Sentencia num. 303/2009 de 15 septiembre
JUR\2009\462357
CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES: compraventa: información genérica e insuficiente: devolución del producto sin objeción por la demandada: condena a devolución del doble del precio abonado por el consumidor: improcedencia de daños morales.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación 327/2009
Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló
La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia, de fecha 05-12-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha localidad en juicio verbal.
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00303/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 327 /2009
SENTENCIA Nº 303
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
En PALMA DE MALLORCA, a quince de Septiembre de dos mil nueve.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma, bajo el Número 458/08, Rollo de Sala Número 327/09, entre partes, de una como demandada apelante "EURODETECTION, S.L", representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom y asistida por el Letrado D. Emilio Zurro Fuente; y otra como demandante apelado D. Bernardino, representado por el Procurador D. Santiago Barber Cardona y asistido por el Letrado D. Jaime Saurina Castell.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma en fecha 5 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barber, en nombre y representación de D. Bernardino, contra la entidad Eurodetectión, S.L; condeno a la entidad demandada a que devuelva al consumidor demandante el doble del precio que en su día abonó éste por la compra del producto Fischer 1280X, esto es, la cantidad de 1.500,02 euros; condeno asimismo a la demandada a que indemnice al actor en la suma de 300 Euros. Por otra parte se establece la obligación de la demandada de abonar el interés previsto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda. Se condena expresamente en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de D. Bernardino contra la entidad "Eurodetectión, S.L", en suplico de que se condene a la entidad demandada, Eurodetection, S.L a que "devuelva al consumidor demandante, D. Bernardino, el doble del precio que en su día abonó éste por la compra del producto Fischer 1280X, a saber la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS CON DOS CENTIMOS (1.500,02€), condenando asimismo a la entidad demandada a que indemnice al Sr. Bernardino en el importe de TRESCIENTOS EUROS (300,00€) o la cantidad que SSª considere ajustada a tenor de los hechos del presente escrito de demandada, y al pago de las costas causadas", y desestimada la cuestión de competencia territorial por Auto de 6-octubre-2008, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el acto del juicio celebrado el día 3-diciembre siguiente, salvo el interrogatorio del representante legal de la demandada por incomparecencia, aquélla fue estimada totalmente en la instancia por Sentencia de 5-diciembre-2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barber, en nombre y representación de D. Bernardino, contra la entidad Eurodetectión, S.L; condeno a la entidad demandada a que devuelva al consumidor demandante el doble del precio que en su día abonó éste por la compra del producto Fischer 1280X, esto es, la cantidad de 1.500,02 euros; condeno asimismo a la demandada a que indemnice al actor en la suma de 300 Euros. Por otra parte se establece la obligación de la demandada de abonar el interés previsto en el art. 576 de la LEC ( RCL 2000, 34, 962) , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda. Se condena expresamente en costas a la parte demandada". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de la entidad "Eurodetectión, S.L", alegando error en la valoración de la prueba sobre el derecho de desistimiento, una incorrecta aplicación del artº 1.101 del Código Civil ( LEG 1889, 27) en cuanto al daño moral, la vulneración de los arts. 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inexistencia de motivación de la sentencia y existencia de evidentes contradicciones, y existencia de abuso de derecho al reclamar una indemnización "extra" por daños morales, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia por desestimación de la demanda deducida en su contra.
La representación procesal del Sr. Bernardino se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que existe el derecho de revocación ante la adquisición a distancia del producto, que el detector se devolvió en buen estado y fue aceptado por la demandada, que ha realizado múltiples gestiones para obtener la restitución del precio ante la posición cerrada de la demandada, que ha sufrido molestias y trastornos, y que la resolución de instancia es motivada, por todo lo cual viene a interesar la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
SEGUNDO
Como ya ha señalado este Tribunal en precedentes ocasiones, y siguiendo la mejor doctrina, las ventas a distancia están reguladas en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista ( RCL 1996, 148, 554) (arts. 38 a 48, nuevamente redactados por la Ley de 19 de diciembre de 2002 ( RCL 2002, 2980) para adaptar la regulación de estas ventas a la Directiva 97/7/CEE ( LCEur 1997, 1493) en materia de contratos a distancia), y se consideran como tales las celebradas sin la presencia simultánea del comprador y del vendedor, por cualquier medio de comunicación a distancia. En estas ventas la Ley no hace referencia expresa a la presencia de un consumidor como requisito de delimitación de este tipo de ventas, pero en la misma Ley y en su Exposición de Motivos se dan razones para estimar que se está pensando en ventas realizadas al público en las que, dado el tipo de protección que se establece, no parece dudoso que a quien se trata de proteger fundamentalmente es al consumidor en cuanto destinatario final de los productos (artº 48).
Se está disciplinando, por el contrario, y así se hace explícito en la nueva regulación, las ventas a distancia como sistema de contratación organizado por el vendedor para promover la venta de sus productos, en el que se da cierta forma de <
La regulación de las ventas a distancia se orienta en el sentido ya indicado, es decir, para evitar los abusos que a través de esta forma de contratar pueden producirse, estableciéndose un régimen de protección del comprador que alcanza a los siguientes aspectos: a) Al momento de la formación del contrato aparte de las que regulan la llamada propuesta de contratación, en la que de forma inequívoca deberá constar que se trata de una oferta de contrato (véase el art. 39 de la Ley), y antes de que se inicie el procedimiento de contratación se configura un deber de información previa sobre los aspectos más relevantes del contrato, incluido el plazo de validez de la oferta (art. 40). Se destaca, asimismo, b) la necesidad de que exista consentimiento expreso del comprador, sin que la falta de respuesta de éste pueda considerarse como aceptación, prohibiéndose, además, terminantemente los envíos no solicitados, de manera que el receptor de estos envíos, si se hicieren, no quedará obligado a la devolución del objeto, ni al pago del precio, ni deberá, en caso de que decida devolverlos, indemnizar los daños o deméritos sufridos por el producto (art. 41 y 42); y c) la protección del comprador se refuerza especialmente a través de un derecho especial de desistimiento, que puede ejercerse libremente sin necesidad de alegar causa alguna, sin penalización, ni sometimiento a cualquier tipo de formalidad. El ejercicio de este desistimiento tiene un minucioso desarrollo que se completa con el posible ejercicio de un llamado derecho de resolución en los casos en que el comprador no haya sido debidamente informado sobre su derecho a desistir del contrato (art. 44).
En el mismo sentido, las Directiva 85/577/CEE ( LCEur 1985, 1350) y 2005/29 /CE ( LCEur 2005, 1143) .
Y, sobre el derecho de información del consumidor, esta directiva no obliga a realizar el contrato por escrito, sino a informar por escrito de una serie de menciones que el legislador comunitario dispone, no afectando, por tanto, a la forma del contrato. El legislador comunitario simplemente obliga a los distintos legisladores nacionales a garantizar el derecho que tiene el consumidor a recibir una información necesaria sobre una serie de condiciones atendiendo al tipo de contrato que se esté celebrando, y es nuestro legislador en la Ley 26/1991 ( RCL 1991, 2806) quien ha optado por utilizar la forma del contrato como medio para transmitir la información correspondiente al considerarla como la medida más eficaz para estos fines.
El artº 5, apartado 1 de la Directiva concede al consumidor un plazo mínimo de siete días para renunciar a los efectos de su contrato, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información. Esta disposición muestra que sólo se prevé expresamente un plazo cuando el derecho de información al consumidor ya sido satisfecho.
El artº 4 de la Directiva resulta claramente que dicho deber de información corresponde al comerciante que está obligado a atenerse a ella. Se trata de una obligación de resultado. El incumplir dicha obligación supone conculcar un derecho subjetivo reconocido por el Derecho comunitario. En efecto, si no se informa al consumidor de la existencia de un derecho de revocación, a éste le resultará imposible ejercerlo. Así, la efectividad de tal derecho reposa totalmente en el comportamiento del comerciante.
Y, sobre el derecho de renuncia, se hace referencia a un determinado resultado material que era necesario respetar, y que consiste en que el consumidor pueda retirarse de su compromiso en un plazo mínimo de siete días, pero al tratarse de una directiva de armonización mínima deja a los Estados miembros suficiente libertad para configurar el medio para realizarlo.
Tal figura tiene una cierta finalidad preventiva que contribuye a que los profesionales abandonen las prácticas abusivas en la fase de negociación, en especial, por lo que se refiere a proporcionar una información lo más amplia posible sobre el producto o servicio ofertado y las condiciones contractuales, garantizada en parte por el deber de documentación contractual, puesto que el ejercicio de este derecho una vez ejecutado el contrato implica una ralentización en el tráfico y unos costes añadidos que siempre corresponden al empresario.
Para la doctrina, se trata de proteger al consumidor como parte contratante más débil y, en especial, a la formación de su consentimiento, porque éste es abordado por el empresario o vendedor mediante una serie de prácticas que le dejan frecuentemente en una situación de inferioridad, de desinformación respecto al producto que se le ofrece o de posible toma de decisiones precipitadas. Esta facultad de renuncia del consumidor es la siguiente:
- en cuanto a los aspectos formales, es imprescindible la información al consumidor de la existencia y forma de ejercicio de este derecho.
- en lo que concierne a los requisitos para el ejercicio se concede el plazo de siete días desde la recepción de la información y no se impone forma alguna al consumidor. Este derecho de renuncia es incondicional en la medida en que su ejercicio no depende en ningún caso del dolo del comerciante ni de su intención de manipular al consumidor para arrancarle una decisión favorable a sus propios intereses. El derecho de renuncia del consumidor es un derecho inherente a todo contrato que quede incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577 .
Por consiguiente, la Directiva no hace depender este derecho de la conducta del comerciante, sino de las circunstancias de la celebración del contrato y de la situación del consumidor.
Los Estados miembros pueden definir libremente las formas en que los justiciables pueden ejercer los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario.
Según el art. 7 de la Directiva , dispone que <
A tal efecto, el art. 7 de la Directiva menciona como efectos de la revocación que el derecho nacional debe regular el <
Según el art. 8 de la Directiva, los Estados miembros pueden adoptar disposiciones más estrictas que las contempladas en la propia Directiva, es decir, se trata de una Directiva de mínimos, como la mayoría de las adoptadas en política de consumidores europea.
Por otra parte, la Ley 7/1996, de 15 -enero ( RCL 1996, 148, 554) , de Ordenación del Convenio Minorista, prevé el derecho de desistimiento en plazo de 7 días (artº 10 y 44), la obligación de suministrar mínima información previa al consumidor (artº 40 y 47), el coste de devolución a cargo del comprador que desiste, salvo falta de información (artº 44), con resolución por plazo de 3 meses, con derecho a recuperar la suma adeudada y duplicada sin perjuicio de otros daños causados que excedan de dicha cantidad; en relación con los arts. 3, 5, 6, 9 de la Ley 26/1991 , derogada por R.D.L 1/2007 ( RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) ; y recordadas en la Ley 1/1998 ( LIB 1998, 81) del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Baleares (artº 13 a 15 ), a la Ley 39/2002 ( RCL 2002, 2482) de trasposición al ordenamiento jurídico español de directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, a la Ley 44/2006 ( RCL 2006, 2339) de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y al R.D.L 1/2007, cuyo mismo espíritu se recoge en sus artículos 3, 8, 9, 10, 60 y ss, 68 a 79 (derecho de desistimiento y 101 y 102), 97 a 100 (información al consumidor); y ya quedó desgranado en S.AP. Baleares- Sección 4ª- de 30-12-05 ( PROV 2006, 155763) , y otras de esta Sala.
Aplicando las precedentes enseñanzas jurisprudenciales al supuesto específico de autos, en el caso la información es genérica e insuficiente según oferta, sin detalle de modelos, precios, garantías y facultad de desistimiento o revocación (f. 11 a 13 de autos) y, tras la probanza y desagrado el producto fue devuelto sin que la demandada manifestare objeción, protesta o reserva al desistimiento, ni dedujere cantidad alguna por el deterioro, daños o uso. Por otra parte, no ha quedado acreditado que se facilitara al consumidor el catálogo completo, acompañado en el acto del juicio, más instrucciones, ni tampoco que los daños y rozaduras que visionó el Juzgador de instancia, y que son de ver en el reportaje fotográfico aportado, fueren imputables al actor y con anterioridad a la devolución del detector, máxime al no comparecer el representante legal de la entidad demandada para su interrogatorio, a los efectos del artº 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962) .
TERCERO
Respecto de los daños morales, pueden ser resarcidos, si se han ocasionado o sufrido, conforme a la legislación civil general (artº 1101 y concordantes del Código Civil ). Y tal como indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 18- septiembre-2006 ( PROV 2006, 257937) , entre otras, acerca de los daños morales el Tribunal Supremo ha declarado, en general, que "la situación básica para que pueda darse lugar al daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22-mayo-1995 ( RJ 1995, 4089) , 27-septiembre-1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23-julio-1990 ( RJ 1990, 6164) ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6-6-00 ), la zozobra, como sensación anímica o inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. 22-mayo-1995 ( RJ 1995, 4089) ), entorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27-enero-1998), impacto, quebranto, sufrimiento psíquico (S. 12-julio-1999)" ( Sentencia de 31-mayo-2000 ( RJ 2000, 5089) ); y que "puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y pone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éste aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su "quantum" económico, sin que sea preciso ampliar el concepto (...). En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar - siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede aceptar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamentalmente de su reclamación por daños morales (...). El problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento del perjudicado (sentencia de 2 de febrero de 2002 )"; y que "nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de 'todos' y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1106 del Código Civil -la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19-diciembre-1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3-6-1991 ( RJ 1991, 4407) ; 3-11-1995 ( RJ 1995, 8353) ; 21-10-1996 y 19-10-2000 ( RJ 2000, 7733) ), y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar la angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro" ( Sentencia de 9-diciembre-2003 ( RJ 2003, 8643) ).
Pues bien, en el caso de autos, a pesar de las reclamaciones previas (f. 15, 18 y 20) y de no solución por la vendedora durante largo plazo, estima este Tribunal que la incertidumbre e inquietudes del comprador, causados por la actitud de la demandada, siendo ciertos, se encuadran en derivación de incumplimiento contractual y, consiguientemente, en la estimación de la reclamación por el doble del precio de venta del receptor, como suficiente y por separado del montante económico de la venta del detector de metales modº 1.280-X, marca Fisher (750,01 Euros x 2). Con todo, la desestimación de la indemnización por daños morales conlleva solamente la estimación de la demanda como sustancial, por lo que no afecta al pronunciamiento sobre imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia.
CUARTO
La estimación parcial del recurso de apelación impide hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
FALLAMOS
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Buades Salom, en representación de la entidad "Eurodetection, S.L", contra la Sentencia de fecha 5-diciembre-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Capital, en los autos de Juicio Verbal nº 458/2008, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución en parte se revoca; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, salvo que:
a) la demanda se estima sustancialmente; y
b) no procede indemnizar a la actora en concepto de daños morales, que fueron determinados en la instancia en la cantidad de 300 Euros.
3) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.