Audiencia Provincial
AP de Pontevedra (Sección 3ª) Sentencia núm. 115/2009 de 20 marzo
AC\2009\450
AGENCIAS DE VIAJE: responsabilidad: existencia: viaje combinado: crucero con traslados aéreos: comunicación de variación de horarios de vuelos con reducción de estancia en la ciudad de salida del crucero, Atenas, y supresión de estancia en la ciudad de llegada, Venecia: cancelación denegada: deficiencias en instalaciones y servicios en el crucero y espera de 10 horas en aeropuerto de regreso para efectuar conexión viéndose afectados 3 menores.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación 591/2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Esáin Manresa
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia, de fecha 02-07-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada en juicio verbal.
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00115/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 115/2009
En PONTEVEDRA, a veinte de Marzo de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0172/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada (Rollo de Sala número 591/08) en el que son partes como apelantes D.- Gustavo y DÑA.- Mariola , ambos en nombre propio y como representantes de la menor DÑA.- Olga , D.- Marcial y DÑA.- Tania , ambos en nombre propio y como representantes de las menores DÑA.- Ángela y DÑA.- Francisca ; y como apelados "VIAJES MARSANS, S.L.", "VIAJESTRADA, S.L.", "PULLMANTUR, S.A." y "SPANAIR, S.A.", siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Con fecha 2 de julio de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sanmartín Losada en nombre y representación de D. Gustavo , Dña. Mariola , en nombre propio y como representantes legales de la menor Dña. Olga , D. Marcial , Dña. Tania , ambos en nombre propio y como representantes legales de las menores Dña. Ángela y Dña. Francisca contra las mercantiles Viajestrada S.L. y Viajes Marsans S.A. absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos deducidos contra ellas en la presente demanda. Con imposición de costas a la actora, excepto las causadas por la intervención provocada de la mercantil Pullmantur que deberán ser abonadas por las demandadas".
SEGUNDO
Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Gustavo , DÑA.- Mariola , DÑA.- Olga , D.- Marcial , DÑA.- Tania , DÑA.- Ángela y DÑA.- Francisca , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "VIAJES MARSANS, S.L.", "VIAJESTRADA, S.L.", "PULLMANTUR, S.A."; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por "SPANAIR, S.A.".
TERCERO
Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 19 de noviembre de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO
En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los sustanciales contenidos en la impugnada.
PRIMERO
La sentencia apelada desestimó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción resarcitoria de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de viaje combinado -crucero de verano por el Mar Adriático con el barco SKY WONDER entre las fechas 26.6.2006 y 03.7.2006, con traslados aéreos incluidos desde Madrid y Barcelona-, concertado con las mercantiles organizadora y detallista VIAJES MARSANS SA y VIAJESTRADA SL, respectivamente, en el marco dispositivo de los arts. 8 y 11 de la Ley 21/1995, de 6 de julio ( RCL 1995, 1978) , reguladora de viajes combinados (LVC), en relación con concordantes de LGDCV ( RCL 1984, 1906) , y arts. 1.101 y demás aplicables del CC ( LEG 1889, 27) .
SEGUNDO
Resulta probado con firmeza en autos:
a) Que, en enero de 2006, las dos familias demandantes concertaron con las interpeladas -sin redacción de contrato- la compra de un viaje combinado consistente en transporte desde Madrid-Barcelona -a las 11,25 horas del día 26.6.2006- hasta Atenas, donde embarcarían en el buque SKY WONDER para realizar singladura, tras visita de la ciudad, con diversos destinos turísticos, hasta su terminación -a primera hora de la mañana del día 3.7.2006- en Venecia, de donde, tras estancia de unas horas en la ciudad, partirían de regreso a España con salida de vuelo programada a las 17,30 horas. En función de dicho proyecto, los actores adquirieron conexiones aéreas entre Santiago-Madrid, con salda desde Santiago a las 6,30 horas del 26, y desde Madrid a las 23,25 horas del 3 de julio.
b) A medio de comunicación de primeros de junio de 2006, la demandada comunicó a los demandantes la modificación de los tramos aéreos del crucero, de manera que la salida desde Madrid tendría lugar a las 17,20 con llegada a las 19,40 horas a Atenas, y el regreso desde Venecia se realizaría a las 11,30, y no las 17,30 horas inicialmente programadas.
c) Sopesada la modificación por los viajeros y, atendiendo entre otras razones a la drástica reducción de estancia en Atenas y supresión en Venecia que comportaba la variación, los primeros comunicaron por escrito, a la demandada su voluntad de cancelar el viaje (fs. 41 ss.), a lo que se opuso la comunicada negando el pretendido derecho resolutorio salvo pago del 50% del precio del viaje.
d) Acuciados por el planteamiento obstativo y amenazador de la interpelada, y aunque nunca consentidores del proceder de la misma, los demandantes decidieron acomodarse a las nuevas peores condiciones impuestas, reservándose formular a la vuelta la correspondiente reclamación, invirtiendo 159,8 euros en cambiar la hora de conexión del día 26, de las 6,30 a las 12,05 horas. Y,
e) En el curso del crucero se produjeron deficiencias en piscinas y jacuzzis, así como en el nivel de cocina y coordinación con restaurantes, lo que fue objeto de reclamaciones por los actores (fs. 103 ss.) y fue hecho constar en informe del Director del Hotel del crucero Sr. Mounir (fs. 326 ss.). Por problemas de viento, la visita a Santorin fue sustituida por Creta. Como era de esperar, los demandantes -dos matrimonios con tres niños- no pudieron visitar el primer día Atenas, ni Venecia, permaneciendo de regreso en el aeropuerto español, en espera de su conexión, desde las 14 hasta las 23,25 horas.
TERCERO
En el plano jurídico resultan de aplicación, además del Código Civil ( LEG 1889, 27) , la LVC 21/1995 ( RCL 1995, 1978) y la LGDCV 26/1984 ( RCL 1984, 1906) .
En el supuesto enjuiciado el comportamiento de la agencia demandada vulnera, primero, el art. 4.1 LCV cuando no redacta el contrato por escrito.
Por otra parte considera el Tribunal que la variación de horarios aéreos -a Atenas y desde Venecia- experimentada el mismo mes de salida del viaje: a) viene motivada por circunstancia perfectamente previsible -no extraordinaria sobrevenida-, cual es el ajuste de vuelos de temporada de verano (f.54), cuyas consecuencias deberán ser asumidas frente al cliente, máxime cuando se produce la venta ampliamente anticipada; y, b) constituye, en todo caso, "modificación significativa de elemento esencial del contrato" que permite la resolución sin penalización del contrato -punto 6 de Condicionado General aportado a f. 42, y art. 8 LVC , con reproche responsable solidario hacia organizadora y detallista previsto en el art. 1) LVC. En concreto están en juego las visitas, aunque breves, de dos ciudades señaladas europeas, y la recomposición en horario y precios de unas conexiones esenciales para el buen fin del contrato. Por lo que debe concluirse la correcta -e indebidamente denegada- pretensión resolutoria formalizada por los viajeros, la razonable decisión de emprender el viaje pese a las disconformidades expuestas, y la justificada pretensión indemnizatoria conforme a art. 1.101 CC y a la demostrada "ejecución deficiente" del contrato a los efectos dispuestos en el art. 11 LCV , en cuantías que se concretan a continuación.
No cabrá condenar a la mayorista PULLMANTUR SA, interviniente a instancia de las demandadas ex art. 14 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , respecto a la que no se dirige por la actora la acción ejercitada (f. 238).
CUARTO
En cuantificación de daños y perjuicios de acuerdo a art. 217.2 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) se ponderarán:
a) 159,8 euros por el ya explicado cambio de conexión, según fs. 57 ss. Y,
b) 492,64 y 427,04 euros -20% del precio en concepto de daños morales y demás perjuicios derivados del incumplimiento, teniendo presente la entidad del perjuicio recibido atribuible a la parte demandada: reducción y pérdida de visitas a Atenas y Venecia, deficiencias en instalaciones y servicios en el crucero - reprochables a organizadora y detallista sin perjuicio de repetición conforme a art. 11.1 LCV ( RCL 1995, 1978) - (piscina, jacuzzis y comedor), y periodo amplio de espera en aeropuerto de regreso para efectuar conexión (casi 10 horas), con el agravante de verse afectados tres menores.
No se consideran indemnizables los restantes pedimentos contenidos en demanda -descuentos, variaciones de horarios y programación (Santorini) y demás deficiencias de servicios alegadas-, dada su no firme acreditación, su adecuada justificación, o la improcedencia del reproche frente a la demandada.
Resumiendo, y repartiendo la indemnización por cambio de conexión entre ambas familias reclamantes, procederá el abono solidario por las demandadas de 572,54 y 506,94 euros, con aplicación de intereses legales del art. 576 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) dada la necesaria fijación judicial indemnizatoria, lo que desemboca en la estimación parcial de apelación y demanda, y en la consiguiente revocación en parte de la sentencia impugnada.
QUINTO
Dichas conclusiones acarrearán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Luis Sanmartín Losada, en nombre de DÑA.- Tania , DÑA.- Mariola , D.- Marcial , D.- Gustavo , DÑA.- Olga , DÑA.- Ángela y DÑA.- Francisca , y revocar la sentencia impugnada, dictada en fecha 2 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada , estimando parcialmente la demanda y condenando solidariamente a las mercantiles demandadas VIAJESTRADA SL y VIAJES MARSANS SA a indemnizar: a) A Gustavo , Mariola y la menor Olga , en suma de 506,94 euros; y, b) A Marcial , Tania , y los menores Ángela y Francisca , en cantidad de 572,54 euros. Ello con aplicación de intereses legales previstos en el artículo 576 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Desestimándose los restantes pedimentos de la demanda. Y sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias, extendiéndose la no imposición a las correspondientes a la interviniente PULLMANTUR, SA.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.