Audiencia Provincial
AP de Málaga (Sección 4ª) Sentencia núm. 337/2009 de 30 junio
AC\2009\1782
GARANTÍAS EN LAS VENTAS DE BIENES DE CONSUMO: DERECHOS DEL CONSUMIDOR: desistimiento del contrato: procedencia: acreditación de que el televisor entregado en sustitución del primero, es un modelo distinto del que adquirió el comprador, no sólo por sus prestaciones, sino también por su precio: cómputo del plazo del ejercicio del derecho de desistimiento: recepción definitiva del bien: no puede entenderse que el plazo para desistir del contrato comenzara a partir del momento de la recepción de un televisor defectuoso.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación 862/2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes
La Audiencia Provincial de Málaga declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26-03-2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ronda, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.
S E N T E N C I A Nº 337
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 862/2008
JUICIO Nº 417/2007
En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil nueve.
Visto, por la SECCIÓN CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Abelardo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR y defendido por el Letrado D. LOPE JESUS MARTINEZ CABRERIZO. Es parte recurrida INFINITY SYSTEM S.L. (REBELDÍA) y HIPERSOL SUPERMERCADOS, S.L. que está representado por el Procurador D. Mª CARMEN MARTINEZ TORRES y defendido por el Letrado D. SARA GARCIA-ESPEJO GUTIÉRREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/03/08 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Yolanda Canduela Tardío en nombre y representación de don Abelardo , contra las entidades Hipersol Supermercados SL e Infinity System SL debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos exigidos en su contra en la demanda y, todo ello con imposición de las costas devengadas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17/06/09 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La sentencia de instancia desestima la acción ejercitada por la parte hoy apelante, al entender que eL televisor ofrecido a cambio por el primero defectuoso era de la misma calidad, a lo que se añade que el plazo de desistimiento hay que computarlo desde la fecha de la compra, no desde la fecha del cambio de televisor.
Frente a dicha sentencia se alza la actora-recurrente, alegando lo siguiente: a) errónea interpretación de los artículos 44 de la Ley 7/96 ( RCL 1996, 148, 554) , de ordenación del comercio minorista y Ley 23/2.003, de 10 de Julio ( RCL 2003, 1764) , de garantía en la venta de bienes de consumo; b) el televisor que recibió a cambio del primero no le satisfacía, por no ser un modelo similar, habiendo quedado acreditado que tiene un precio en el mercado inferior al que compró.
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO
En principio y por el juego combinado de los arts. 1.157, 1.166 y 1.169 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, dice la sentencia del TS de 2 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8364) "a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta". "Cumplir una obligación, señala la sentencia de 3 de marzo de 1979 ( RJ 1979, 1184) , es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual". Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo. Y la justificará en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus) .
En el presente caso, el apelante compró (pagando por ello la suma de 1.099 €) con fecha de 10 de Diciembre de 2.005 a la apelada-personada un televisor de una determinada marca y calidad. Como quiera que el producto adquirido adolecía de defectos que impedía su correcto funcionamiento, se dirigió a la empresa vendedora (demandada-personada) exponiendo lo ocurrido, siendo remitido por ésta a la otra empresa demandada no personada (fabricante del producto) para que formulara su reclamación, lo que así efectuó el apelante, siéndole enviado por el fabricante un televisor de distinto modelo, del que se decía que reunía similares características, decisión adoptada unilateralmente por el fabricante, siendo así que, tras su recepción, el comprador, apreciando que se trataba de distinto modelo y no siendo de su agrado el ahora enviado, optó, dentro de los siete días siguientes a la recepción del nuevo televisor, por desistir de la compra, poniendo el televisor a disposición del fabricante y reclamando la devolución del precio entregado.
Dispone el artículo 44 de la Ley 7/96, de 15 de Enero, de Ordenación del Comercio Minorista, "El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por hábiles. 2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho. 3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor. No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo. 4. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que impone el art. 47 ".
Existen en las actuaciones elementos probatorios suficientes de los que resulta la acreditación de que el televisor entregado en sustitución del primero, es un modelo distinto del que adquirió el comprador, no sólo por sus prestaciones, sino también por su precio (documental aportada por la actora, no impugnada). Con independencia de que el testigo que depuso en el acto del juicio era empleado de la empresa demandada Hipersol, y por tanto no se ha practicado prueba pericial acreditativa de las calidades del segundo televisor, es lo cierto que la cuestión planteada en la presente litis debe centrase en el dies "a quo" del cómputo del plazo para ejercer el derecho de desistimiento que la Ley concede al comprador de un bien mueble de las características del de autos.
La sentencia entiende que el cómputo del plazo de los siete días debe comenzar a partir de la fecha de la compra. No comparte esta esa opinión. El artículo antes citado dispone de forma expresa que "A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien..". Y por recepción del bien ha de entenderse la recepción "definitiva" del bien, es decir, de aquél que pueda satisfacer el deseo del comprador, expresado en el momento de la confluencia de voluntades manifestadas en el momento de la celebración del contrato. Pues bien, habida cuenta de que el primer televisor estaba defectuoso, no puede entenderse que el plazo para desistir del contrato comenzara a partir del momento de la recepción de un televisor defectuoso, pues lo que procedería en tal caso sería la sustitución o reparación del televisor. Debe entenderse que el cómputo del plazo ha de partir del momento en el que, dentro de los siete días siguientes a la recepción de un televisor que sea, objetivamente, de similares características que el deseado por el comprador, éste decide, sin necesidad de dar justificación alguna, desistir del contrato, con los efectos subsiguientes a dicho desistimiento. Y ese desistimiento no puede entenderse libre (que es lo que concibe y concede la Ley al comprador) sino cuando se le está entregando al comprador aquello mismo que pidió y que resulta hábil para funcionar o ser utilizado conforme a sus fines. Y eso no fue lo que ocurrió con la entrega del primer televisor, ni la Ley prevé esa facultad resolutoria en que consiste el desistimiento unilateral del contrato para los casos de venta de productos defectuosos, sino para los casos de venta de productos aptos para ser utilizados conforme a su propia finalidad. Y a esa conclusión ha de llegarse si se interpreta de forma correcta la expresión "a partir del día de recepción del bien" , pues no podrá ser entendido recepcionado un bien hasta que no se trate del bien realmente adquirido por el comprador o uno de similares características y apto para cumplir con los fines que le son de esencia.
El recurso, por tanto, debe ser estimado.
TERCERO
Que al ser estimado el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ).
En cuanto a las de primera instancia, al estimarse la demanda, deberán ser impuestas a las partes demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
FALLAMOS:
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda con fecha de 26 de Marzo de 2.008, en los autos de procedimiento verbal 417/2007, y previa revocación de la misma, debíamos:
A) Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Abelardo contra HIPERSOL SUPERMERCADOS S.L. y INFINITY SYSTEM S.L.
B) Tener al actor Abelardo por desistido del contrato de compra del televisor Airis modelo M 138 que efectuó en fecha 10 de Diciembre de 2.005 en el establecimiento Hipersol S.L. de Ronda.
C) Condenar a HIPERSOL SUPERMERCADOS S.L a que devuelva al actor la suma de MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
D) Condenar a la codemandada INFINITY SYSTEM S.L. a retirar a su costa del domicilio del actor el televisor enviado modelo MW 156, sin coste adicional alguno para el actor.
E) Imponer las costas de la primera instancia a los demandados.
F) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.