SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003
En OVIEDO, a quince de Septiembre de dos mil tres. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº369
En el Rollo de apelación núm. 278/03, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario 534/02, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Oviedo, siendo apelante CAMBRIDGE INSTITUTE 1908 S.L., demandado en Primera Instancia, representado por la Procuradora Sra. Maria Jose Pérez Alvarez del Vayo, asistido por el Letrado D. Juan Antonio García Solano y como parte apelante CAJA MADRID S.A.", demandada en dicha instancia, representada por la Procuradora Sra. Delfina Gonzalez de Cabo y asistida por la Letrado Dª Maria José Cervero Arroyo y como parte apelada DOÑA Laura , demandante en Primera Instancia, representada por la Procuradora Sra. Josefina Alonso Argüelles y asistido por el Letrado D. Amancio Aquiles Rodríguez ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 6 de Marzo de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimando la demanda presentada por Laura contra Cambridge Institute 1908 S.L. y CajaMadrid, procede declarar resueltos los contratos celebrados por la actora con las demandadas, no debiendo abonar cantidad alguna por los mismos. Todo ello con condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpusieron recursos de apelación por Cambrigde Institute, con solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia y por Caja Madrid, de los cuales se dió preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando Laura oposición a ambos recursos de apelación. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se denegó el recibimiento a prueba solicitado, señalándose para votación y fallo el dia 10 de Septiembre de 2003.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora, que el día 14 de diciembre de 2001, firmo un contrato de enseñanza de ingles para su hija con la entidad demandada Cambridge Instituto 1908 S.L. y , vinculado al mismo para hacer efectivo su importe otro de financiación con una entidad bancaria, la codemandada Caja Madrid, en la demanda rectora de este procedimiento ejercita frente a ambas acción resolutoria de ambos, con fundamento en haber incumplido la entidad que se obligó a impartir el curso la obligación de entrega del material didáctico y en haber comunicado su renuncia al citado contrato tres días después de su firma. Tal pretensión es estimada en la sentencia de primera instancia que igualmente reputa acreditada la renuncia citada cuya eficacia resolutoria ha sido reconocida tanto por el representante legal de la entidad vendedora del curso como por los testigos, empleados de la misma, que declararon a su instancia.
Frente a tal pronunciamiento estimatorio se alzan los recursos de las demandadas, cuyo enjuiciamiento se aborda en forma conjunta ya que, en definitiva, en ambos los distintos motivos de impugnación de tal pronunciamiento articulados en los escritos de interposición se dirigen a combatir el análisis y valoración de los elementos de prueba obrantes en autos llevada a cabo por el Magistrado de Primera Instancia, en base a la cual formó su convicción de reputar acreditados los hechos fundamentadores de la resolución postulada por la actora.
SEGUNDO.- Sostienen los recurrentes, frente a la convicción del Magistrado de Primera Instancia de no reputar acreditada la entrega del material didáctico por la entidad vendedora del curso, al no corresponder la firma obrante en el albaran ni a la actora ni a su hija que ello no obsta para que la misma se hubiera llevada a cabo al ser esa no autoría de la firma obrante en el albaran compatible con el hecho de que la entrega se hubiera recepcionado por un tercero en el domicilio de las citadas o bien por un vecino del inmueble. Realidad de la entrega que, en todo caso, estiman ha de reputarse acreditada con la documentación aportada con la contestación de la empresa vendedora- ( doc. 7 a 10 obrante a los f. 45 as 48 de los autos ambos inclusive), relativos al original de la guía de transporte entregada a la empresa de mensajería encargado de realizarlo, copia del mismo que constituye el albaran de entrega asi como recibo girado por la entidad de mensajería para cobro de tal servicio-y los propios actos de la actora tras la celebración del contrato, mas concretamente con el contenido de la carta remitida vía burofax por la citada el día 30 de enero en la que la resolución del contrato se pretende por razones económicas , sin referencia alguna al incumplimiento por la vendedora de la obligación de entrega del material didáctico, de donde deducen que no existió tal incumplimiento.
En relación a los documentos de la empresa de mensajería a quien le fue encomendada la entrega del material didáctico, lo que resulta evidenciado es que en el albaran de entrega aparece una firma ilegible que la prueba pericial caligráfica practicada al respecto ha puesto de manifiesto no corresponde ni a la actora ni a su hija, destinataria ultima del curso de enseñanza y, aun cuando es cierto que ello no obstaría a tener por acreditada su recepción por otra persona que pudiera encontrarse en el domicilio allí consignado lo cierto es que en este caso a ello se opone la circunstancia de que tanto en la denominada guía de transporte como en el albaran de entrega se ha padecido un error en el citado domicilio al consignar al hacer constar como letra del mismo la C cuando es la B. Error que bien puede explicar esa no recepción del material reiteradamente afirmada por la actora, como igualmente, en este terreno de la especulación podría justificar esa no recepción, la renuncia previa al contrato llevada a cabo por la citada a que seguidamente se aludirá.
En relación a los actos posteriores que se invocan como evidenciadores de la real existencia de entrega del material didáctico , no pueden reputarse tales, ya que del hecho de que en el burofax remitido el 30 de enero de 2002 intentando resolver el contrato, no se hiciera referencia a ese incumplimiento de la obligación de entrega no puede deducirse, en la forma automática que se pretende, que la misma existió desde el momento en que esa ausencia de invocación en su apoyo del citado incumplimiento resulta razonable teniendo en cuenta que la actora, como detalladamente explicó en la declaración prestada en el acto del juicio, tan solo tres días después de la firma de contrato se presentó en los locales de la empresa de enseñanza comunicando su voluntad de renunciar al contrato al no poder hacer frente al pago de las amortizaciones, no volviendo a tener otra comunicación de las hoy recurrentes hasta que le llega la comunicación bancaria de cobro del segundo plazo, momento en que consciente de la no admisión de la citada renuncia verbal, acude a la oficina del Consumo y reitera la comunicación inicial por escrito.
La realidad de la comunicación de la voluntad de la actora de renunciar al contrato tres días después de su firma ha de reputarse acreditada con la declaración testifical de su hija que asi lo afirma tajantemente, asi como con la actitud adoptada por la propia entidad vendedora del curso recurrente que, tras comprometerse en el acto de la audiencia previa a facilitar la comparecencia voluntaria del testigo propuesto por la actora para adverar tal extremo, -el Jefe de Estudios que en calidad de tal firma el contrato de enseñanza y que, según los empleados de la empresa vendedora, es quien tiene encomendado tal función-, el día del juicio no lo llevó a cabo alegando desconocer su domicilio, pero sin poner en conocimiento del Juzgado con anterioridad tal circunstancia lo que en ultima instancia impidió la practica de la misma por causa solo imputable a la citada.
En definitiva que cuando a la actora, pese a esa renuncia verbal le fue girada un nuevo recibo de amortización del préstamo de financiación vinculado suscrito, se limitó a reiterar el mismo motivo económico ya invocado para la inicial renuncia al contrato, de ahí que por el hecho de no invocar el incumplimiento de la obligación de entrega no pueda en este caso deducirse que esta existió.
TERCERO.- Esa renuncia o desistimiento unilateral es admitida como causa de extinción del contrato tanto por el legal representante de la empresa que imparte el curso, en la declaración prestada en el acto del juicio, como por los empleados de la misma que a su instancia declararon como testigos y, en todo caso, aunque asi no se haya hecho constar en el contrato, viene legalmente reconocida en la Ley 26/91 de 21 de noviembre, sobre Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que incorporó al Derecho español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577, de 20 de diciembre, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles, como es el caso.
La razón de ser de las especiales medidas de protección que contempla deriva del hecho recogido en su propia exposición de motivos de que " en los contratos que se celebren fuera del establecimiento del comerciante, concurren circunstancias de iniciativa de éste y de imposibilidad de comparación de la calidad y el precio de la oferta que pueden determinar la existencia de practicas comerciales abusivas", reconociendo asi el profundo cambio que ha sufrido el derecho de la contratación en la actualidad y que genera nuevos problemas que demandan una especial protección de los derechos de los consumidores en las distintas fases de la misma.
Concretamente las particularidades de las ventas fuera de establecimiento derivan del hecho de que el comprador no conoce directamente el bien o servicio que pretende adquirir lo que le que impide comprobar la idoneidad del producto. Desconocimiento de la idoneidad del producto e imposibilidad de comparar su calidad y precio con otros similares existentes en el mercado que coloca al consumidor en desigualdad evidente frente al vendedor por lo que se hace necesario encontrar en este ámbito un equilibrio de intereses que permita desarrollar estas formas de contratación con una adecuada tutela de los intereses y derechos del consumidor.
Pues bien, en la ley 29/91, ya citada, como asi se especifica igualmente en su exposición de motivos, la protección al consumidor se articula " por un lado, mediante la exigencia formal de la documentación del contrato o de la oferta contractual con la consecuencia obligado de reconocer al consumidor acción para anular los contratos que se celebren obviando dicho requisito y, por otro, mediante el reconocimiento del derecho del consumidor a revocar el consentimiento prestado".
En desarrollo de tales principios el art. 3 de la citada ley establece en su apartado 1º que el contrato " deberá formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación" añadiendo en su apartado 2º que el documento contractual deberá contener " en caracteres destacadas e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor , una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio", regulando en el apartado 3º los requisitos que han de rodear al documento de revocación el cual " deberá contener, en forma claramente destacada, la mención "documento de revocación ", y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere", debiendo ser entregado al consumidor uno de los ejemplares del contrato y el citado documento de revocación ( apartado 4º del citado art.).
En el concreto supuesto de autos se incumplieron en forma palmaria tales requisitos formales que en garantía del consumidor han de rodear la contratación fuera de establecimiento mercantil, y esa ausencia de entrega del documento autónomo de revocación previsto en la ley, cuya finalidad no es otra que facilitar el ejercicio de tal derecho mediante el simple mecanismo de su remisión al empresario, hace plenamente valida la revocación realizada, dentro del plazo previsto en el art. 5 de la citada ley, en forma verbal, abundando aun mas si cabe en la procedencia de acceder a la resolución postulada en la demanda y acogida en la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-Las razones precedentes, unidas a las que se contienen en al sentencia de primera instancia, que son sustancialmente compartidas por este tribunal de apelación, determinan el rechazo de ambos recursos y la imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada, esto ultimo por asi establecerlo el princpio objetivo del vencimiento contenido en el art. 398.1º, en relación con el 394 1º,a ambos de la L.E.Civil.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
F A L L O
SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por CAMBRIGDE INSTITUTE 1908 S.L. Y por CAJAMADRID contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 534/02 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a ambos apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.