Sentencia del Audiencia Provincial Castellón núm. 340/1999 (Sección 2ª), de 1 julio
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia de 4-6-1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vinaroz en juicio de menor cuantía, la cual revoca declarando nulos los contratos celebrados entre las partes sobre multipropiedad y mantenimiento.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el señor Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 2 de Vinaroz en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 137/1995 de registro.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandantes don Juan Bautista F. R. y doña Teresa G. M. representados por la Procuradora doña María Jesús Margarit Pelaz y defendidos por la Letrada doña Ana Isabel Moner Romero y como apeladas, las demandadas «Mundivac, SA» y «Acualandia, SA» representadas por la Procuradora doña Mª Carmen Ruz Pérez y defendidas por el Letrado don Vicente Enrique Tirado Rico y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Antón Blanco.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: «Que desestimando las demandas interpuestas por el Procurador de los Tribunales don Agustín Juan Ferrer en nombre y representación de don Juan Bautista F. R. y doña Teresa G. M., debo absolver y absuelvo a "Mundivac, SA" y "Acualandia, SA", de todas las pretensiones contenidas en las demandadas, con expresa imposición a los actores de las costas causada en ambos procedimientos».
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandantes don Juan Bautista F. R. y doña Teresa G. M. se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron las autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas partes.
Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia para que se dicte otra declarando la nulidad de los contratos objeto de litigio y el de la parte apelada solicitó la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada con condena en costas a los apelantes.
TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la pretensión de los actores dirigida a la declaración de nulidad de los contratos denominados «compraventa en multipropiedad» y el accesorio «contrato de mantenimiento» celebrados el 26 de noviembre de 1994 con las entidades «Mundivac, SA» y «Acualandia, SA», sobre un apartamento sito en Peñíscola en el complejo denominado «Jardines del Mar». La juzgadora de instancia considera que no existió el denunciado efecto de representación en la parte vendedora, y que tampoco la voluntad de los compradores estuvo viciada de error invalidante.
Los actores se alzan en apelación, insistiendo en la existencia del error en su voluntad, originado por la forma de venta y la falta de información del vendedor sobre la posibilidad de desistir el contrato que en realidad quedaba sujeta a una sanción económica, invocándose la Directiva núm. 94/47/CE (LCEur 1994\3610) del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 1994 relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, así como los artículos 2, 8 y 10 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 14 de julio de 1984 (RCL 1984\1906 y ApNDL 2943).
La parte apelada aduce que la Directiva 94/47 no es aplicable al caso al necesitar de su trasposición al derecho interno, lo que ha tenido lugar a través de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, que no es aplicable retroactivamente al contrato objeto de este litigio.
SEGUNDO.- Son antecedentes fácticos y objetivos, de carácter básico para realizar las consideraciones jurídicas oportunas, las siguientes: a) Los actores señores F. y G. acudieron un fin de semana, el último del mes de noviembre de 1994, al «Hotel Acuasol» de Peñíscola, con el compromiso de asistir a una reunión en la que, tal y como indica la sentencia apelada, se les expuso la adquisición de un apartamento en régimen de uso compartido a lo largo de cada año; b) los actores firmaron dos contratos privados con fecha 26 de noviembre de 1994, adquiriendo un determinado apartamento en el indicado régimen. En el documento de adquisición, al pie del mismo y en letra pequeñísima en relación al resto de los apartados del contrato, se incluían tres cláusulas referidas a diversas opciones y vicisitudes contractuales, todas ellas castigadas con importantes retenciones o pagos en favor de la vendedora. Así, por lo aquí interesa, se especificaba: «El adquirente tiene derecho a resolver el presente contrato dentro del plazo de siete días a contar desde la fecha del mismo. Para lo cual deberá notificarse a "Mundivac, SA" de manera fehaciente y previo depósito del 25% del total del precio de la operación, que corresponderá a la entidad vendedora en concepto de indemnización de daños y perjuicios expresamente pactados en este acto vía de cláusula penal». Esta cláusula se recogía en poco más de línea y media, gracias al tipo de letra utilizado; c) los adquirentes llegaron a pagar en el momento de la firma del contrato 197.400 ptas. a de su tarjeta de crédito, aceptando además una letra de cambio por importe de 222.600 ptas. y otras 60 letras por importe de 30.907 ptas. para ser atendidas mensualmente, d) al día siguiente hábil (lunes 28 de noviembre) los actores, que querían desistir del contrato, enviaron por correo certificado una carta al director de la empresa vendedora «Mundivac, SA», exponiéndole, en términos de queja, cómo el empleado encargado de la venta (un tal José Luis) y luego su jefe (el señor P.) habían reconducido su voluntad para la compra del apartamento bajo la posibilidad de desistir libremente del contrato en el plazo de 7 días. Los adquirentes en tal carta manifestaban su voluntad de «anular» el contrato; e) la carta fue recibida el 30 de noviembre por «Mundivac, SA», sin embargo ésta no contestó a los compradores, sino que en fechas posteriores les reclamó el cumplimiento de los pagos establecidos en el contrato.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, la primera de las cuestiones planteadas en el recurso versa sobre la posibilidad de reconocer a los adquirentes el derecho de desistir del contrato, de forma incondicionada, que ya hoy reconoce la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, y que al tiempo del contrato objeto de este procedimiento contemplaba la Directiva 94/47.
El planteamiento supone el estudio del efecto directo de tal Directiva, y en concreto lo dispuesto en su artículo 5.1 párrafo primero sobre el derecho, que tendría que reconocerse en las legislaciones internas al adquirente, para «resolver el contrato sin alegar motivos ("ad nutum") dentro de un plazo de 10 días naturales a partir de la formalización del contrato».
Como es sabido, al imponer la directiva un resultado normativo (art. 189 del tratado de la Comunidad Económica Europea [LCEur 1986\8]), precisa la seguida intervención del Estado miembro destinatario para transformarla en derecho interno. En la indicada Directiva, el art. 12 establecía el plazo máximo de 30 meses desde la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para que los Estados miembros pusieran en vigor tales disposiciones.
En principio hay que admitir que las Directivas no son de aplicación directa ya que no se quedan incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los estados miembros para convertirse en Derecho vigente y de obligado cumplimiento tal y como reconoce explícitamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 (RJ 1995\1964). No obstante viene a reconocerse en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de julio de 1994 (TJCE 1994\125), en su parágrafo 17 (caso «Feccini»), la posibilidad de reconocimiento de aquellos derechos claros, precisos e incondicionados que contemple la Directiva, en el caso de incumplimiento por parte del Estado miembro del plazo de trasposición que venía fijado. En estos casos se pueden considerar tales derechos, en esas condiciones declarados, como derechos mínimos ya reconocibles por los Tribunales de los Estados miembros.
Así lo indica la referida S. de 18 de marzo de 1995, al indicar en su fundamento quinto: «No obstante, el Tribunal de justicia, de las Comunidades viene a admitir que producen ciertos efectos especiales, lo que es cuestión distinta, cuando no han sido desarrolladas y carecen de reflejo en las normativas nacionales dentro del plazo fijado, y siempre que se trate de disposiciones dotadas de precisión, claridad y sean incondicionales. Tal efecto directo no se presenta amplio y únicamente opera cuando los particulares actúan frente al estado desobediente -lo que se conoce como efecto vertical- y no cuando se trate de conflicto entre sólo particulares -efecto horizontal- por no estar vinculados directamente al tratado de Roma y sí solamente los Estados que lo firmaron.
El TJCE a fin de evitar en lo posible que las Directivas, que constituyen fuente e instrumento muy utilizados en el derecho comunitario, queden vaciadas de su eficacia y no alcancen la deseada unificación legislativa entre los Estados destinatarios de la misma ha ido elaborando en los últimos tiempos una doctrina más rigurosa en el tema de la aplicabilidad, sobretodo en los supuestos de no haber sido traspuestas al derecho interno en el plazo establecido para su desarrollo legislativo interno por cada país miembro y la Directiva cuestionada es invocada en proceso seguido entre particulares».
En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1996 (RJ 1996\7954), y también la de 28 de noviembre de 1997 (RJ 1997\8435) cuyo Fundamento Tercero deja indicado que «la jurisprudencia, como ya decía la Sentencia de 18 de marzo de 1995, apunta los problemas del efecto directo de las Directivas no traspuestas en el plazo ordenado: No se produce la automática incorporación a los ordenamientos jurídicos de los Estados (...) pero siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas producen el efecto vertical sobre los Estados, y cuando los particulares actúan frente a éstos por no haber traspuesto la Directiva el derecho interno del plazo previsto, y también el efecto horizontal en conflictos entre particulares si no se ha traspuesto en dicho plazo y contiene normas precisas y con clara posibilidad de cumplimiento inmediato».
Por lo tanto es preciso, con arreglo a la anterior jurisprudencia, que concurran dos condiciones para el efecto directo «horizontal», la precisión de los derechos reconocidos, y el incumplimiento por parte del Estado del plazo de trasposición.
Mucho más lejos ha ido la Jurisprudencia menor, tal y como se pone de manifiesto a través de la SSAP de Zaragoza (Sección 2ª) de 4 de noviembre de 1997 (AC 1997\2240); la de la AP de Málaga (Sección 6ª) de 30 de junio de 1997; y la AP de las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª) de 20 de julio de 1998, aludiendo éstas a la necesidad de que la Directiva sea precisa y detallada de tal modo que no dejen margen de apreciación al legislador nacional, por lo que éste deberá de limitarse en todo caso a su transcripción literal, o bien -alternativamente- cuando haya transcurrido el plazo previsto para su desarrollo, concluyendo la Sentencia de la AP de Málaga aludida, que las «normas comunitarias son fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes afecten, sin necesidad de ser traspuestas o traducidas al derecho interno». Es decir, esta doctrina no precisa que los presupuestos sean concurrentes, sino que basta que sean alternativos. Estas conclusiones, a nuestro modo de ver, superan la propia doctrina del Tribunal de Justicia, reflejada en las SS. de 4 de diciembre de 1974 (caso Van Duyn); de 19 de enero de 1982 (caso Becker), y de 14 de julio de 1994 (caso «Faccini»), que han establecido, como condición del efecto directo el que la Directiva, el que debiera de haber sido traspuesta en el plazo o lo haya sido de forma defectuosa o incompleta. Ahora bien, en las Sentencias de 13 de noviembre de 1990 (caso «Marleasing») y de 26 de febrero de 1986 (caso Marshall) se indica que los Jueces nacionales al aplicar el derecho interno, ya sea sobre disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, por vía interpretativa están obligados a hacer todo lo posible a la luz de la letra y a la finalidad de la directiva, para al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere, y de esta forma atenerse al párrafo tercero del art. 189 del Tratado de la Comunidad.
Significativa es la reciente Sentencia de 22 de abril de 1999 (TJCE 1999\81) dónde el TJCE resolviendo sobre el derecho del consumidor a rescindir un contrato de multipropiedad, sin tener que pagar indemnización a tanto alzado, viene a admitir tal derecho por considerar que, en el particular caso analizado, el contrato quedaba integrado como «celebrado fuera de los establecimientos mercantiles» por el elevado costo del contrato de mantenimiento frente al precio establecido en el contrato de adquisición del apartamento en multipropiedad, de modo que sería aplicable entonces la Directiva 85/577 (LCEur 1985\1350), que posibilitaba la incondicionada revocación del consentimiento por parte del adquirente, contemplado en su art. 5.2 y también en el art. 5 de la Ley interna española núm. 26/1991, de 21 de noviembre (RCL 1991\2806). Si el Tribunal de Justicia hubiere considerado aplicable directamente, por entonces, la Directiva 94/47 que también establecía el desistimiento unilateral (art. 5.1) lo hubiera puesto de manifiesto en la indicada sentencia, reduciendo lo planteado a un supuesto de suma sencillez por aplicación directa de la Directiva sobre la multipropiedad sin tener que pasar el contrato por la consideración de los «celebrados fuera del establecimiento del comerciante». Y no lo hizo.
Por ello, el TJCE considera que no tiene efecto directo la Directiva 94/47 en aquellos contratos celebrados durante el plazo de trasposición al derecho interno. En este caso el contrato fue celebrado el 26 de noviembre de 1994, y la Directiva sólo tenía una vida de un mes, quedando aún 29 meses para finalizar el plazo de trasposición.
Y no obstante lo anterior es de tener en cuenta que los actores no pretendieron con su demanda inicial el reconocimiento de tal derecho a desistir, sino únicamente la declaración de nulidad del contrato puesto que negaban la validez del consentimiento dado. Por ello en ningún caso en esta alzada cabría apreciar cuestiones o planteamientos nuevos, distintos de los contenidos en la demanda rectora del litigio, conforme al principio «pendente apellatione nihil innovetur» (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 [RJ 1984\1201]; 7 de julio de 1986 [RJ 1986\4414]; 19 de julio de 1989 [RJ 1989\5759]; 21 de abril de 1992 [RJ 1992\3315]; etc.).
CUARTO.- La cuestión sobre la nulidad contractual por existir un error invalidante en la voluntad de los adquirentes ha de resolverse sobre el presupuesto de la condición de consumidores que tienen los actores (art. 1.2 de la Ley General de Consumidores y Usuarios) y sobre el reconocimiento de que nos encontramos ante un contrato de adhesión o sujeto a condiciones generales (art. 10.2) que son aquellas que, según este mismo precepto, han sido redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupos de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario. Este tipo de contratos, deben de cumplir, bajo pena de nulidad, los requisitos formales de concreción, claridad y sencillez en la redacción, y los requisitos materiales, o en cuanto al contenido de sus cláusulas, de buena fe y justo equilibrio en las contraprestaciones [art. 10.1 C)] lo que excluye las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera proporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
Partiendo de lo anterior, los actores denuncian la validez del contrato por vicio de consentimiento (art. 1265 del CC) al haberse prestado por error, atribuyendo la causa del mismo a la parte vendedora dado que no sólo ocultó la penalidad configurada en el contrato para el caso del desistimiento sino que tal posibilidad de resolver les fue mostrado para impedir que leyeran el contrato detenidamente antes de firmarlo, restando de esta manera importancia obligacional al hecho de la firma inmediata «in situ». Es decir los actores atribuyen al empleado de la entidad vendedora un comportamiento doloso que fue determinante para ocasionar el error del consentimiento prestado en el contrato.
Recordemos que el dolo civil «ex» art. 1269 CC se caracteriza por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato abarcando, según tiene declarado la Sala 1ª (Sentencias de 26 de octubre de 1981 [RJ 1981\4001]; 15 de julio de 1987 [RJ 1987\5494]; 27 de septiembre de 1990 [RJ 1990\6908]; 21 de julio de 1993 [RJ 1993\6102], etc.) no sólo la insidia o maquinación directa, sino la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte.
Hay que tener en cuenta que se trata de un contrato formalizado durante la estancia gratis de los adquirentes en un hotel de Peñíscola, a cambio de atender unas charlas de promoción del producto -el apartamento en multipropiedad y uso compartido- donde se desarrolla, tal y como describe la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de noviembre de 1997, «una técnica de captación claramente agresiva que supone si no la anulación del consentimiento sí cuando menos una alteración de la capacidad de decisión, que aconseja el mecanismo corrector de un cierto período de reflexión que permita al adquirente sopesar las ventajas e inconvenientes de sus actos». Esta es la «ratio legis» del derecho a resolver incondicionadamente durante un tiempo el contrato, contemplado en la Directiva y en la actual Ley.
Pues bien, si además se tiene en cuenta que en el contrato la cláusula relativa al desistimiento, que aparece fuertemente penalizado, viene en una letra insignificante, cuyo reducido tamaño en ningún caso se justifica ya que precisamente se está aludiendo a una cuestión tan importante como el derecho a resolver de forma unilateral en un plazo de siete días, severamente gravado con una pena que alcanza el 25% del precio de la operación (1.532.000 ptas. en este caso), bien claro resulta que esa minúscula previsión documental de tal cláusula esencial está deliberadamente configurada para pasar inadvertida para el adquirente. Por eso cuando los actores afirman en su demanda, y al absolver posiciones, que se les informó sólo del posible desistimiento libre, pero no de la penalidad prevista para el mismo, merece toda credibilidad a la vista del ambiente creado por la vendedora en la promoción, y a la vista de cómo configura las cláusulas o condiciones generales de sus contratos impresos, incluyendo aquellas que son especialmente gravosas para el adquirente en un formato gibarizado o inapropiado para la importancia contractual de las mismas. En ningún otro apartado de ambos contratos, el de adquisición y el de mantenimiento, se utiliza una letra tan pequeña, como para aquellas cláusulas, y ello indiciariamente «ex» art. 1253 del CC, determina concluir que realmente los actores no fueron advertidos de la penalización que su desistimiento conllevaría.
Tal proceder, de carácter doloso, es grave y origina un error en los adquirentes que recae sobre una condición especial que necesariamente determina a firmar un contrato cuando se cree equivocadamente que puede echarse atrás días después, de manera que por mor de los artículos 1265, 1266 y 1200 del CC el contrato es nulo.
E incluso el contenido de la cláusula relativa al derecho a resolver con el 25% como penalidad del precio contratado, afecta al justo equilibrio de las prestaciones por tratarse de una cláusula abusiva, tanto porque comprende consecuencias desproporcionadas [art. 10 C) D) U)] para un desistimiento prácticamente inmediato a la celebración (en el corto plazo de 7 días); como porque tal penalidad, al ser tan grave, desnaturaliza lo que es un derecho al desistimiento o un derecho a resolver, que habría de entenderse como una facultad beneficiosa para su titular, mientras que con la condición de pago del 25% del total de la operación tal derecho queda como ficticio e irreal pues cualquier adquirente quedaría disuadido de su ejercicio aun pretendiendo hacerlo en un período prudencial de reflexión que, sólo aparentemente, pareciere que el vendedor quisiera atender.
La contratación por adhesión no es, por sí misma, una fuente de nulidades, pero sí que merecen tal sanción cuando sus cláusulas supongan una gravísima alteración de los principios de igualdad y de equivalencia, lo que exige, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1992 (RJ 1992\6449), un pronunciamiento de fondo que permita considerar las obligaciones que asumieron los contratantes en función de su situación, cuantía de los intereses en juego, posibilidades de actuación, diseño perfecto o menos perfecto de la bilateralidad, desplazamiento de la onerosidad a una sola de las partes, buena fe, etc. En el presente caso debe de declararse la nulidad, y no sólo de la cláusula de desistimiento en contra de lo que sostiene la parte apelada en la vista oral abogando, entonces, por el cumplimiento del contrato, sino que afecta a la totalidad de ambos contratos porque en el mejor de los casos sería de aplicación el art. 10 en su núm. 4 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios que establece que «Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos. No obstante, cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la relación contractual, será ineficaz el contrato mismo».
En el presente caso el contrato es considerado nulo porque se aprecia un vicio de consentimiento por error sobre una condición del contrato que principalmente hubiere dado motivo a celebrarlo, tal y como dispone el art. 1266 del CC inducido además por la contraparte siendo aplicables también los artículos 1269 y 1279 CC.
No obstante cabría indicar que si la nulidad hubiere de ser parcial tal y como en último término sostiene la parte apelada, tal nulidad no afectaría a toda la cláusula relativa al derecho a resolver libremente sino sólo lo referente al condicionamiento económico de tal facultad, con lo cual el efecto invalidante sería similar puesto que los adquirentes comunicaron de inmediato su voluntad de apartarse del contrato.
QUINTO.- Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación y con ello las pretensiones dirigidas contra las entidades demandadas-apeladas en orden a declarar la nulidad de los contratos objeto de este litigio, con el natural efecto establecido en el art. 1303 del CC.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 523 LECiv las costas del procedimiento en su primera instancia serán a cargo de los demandados, no haciéndose pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (art. 710 LECiv).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Bautista F. R. y doña Teresa G. M. contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vinaroz, dictada en el procedimiento de menor cuantía núm. 137/1995, y en consecuencia estimamos las demandas, acumuladas, contra «Mundivac, SA» y «Acualandia, SA» declarando nulos los contratos celebrados entre las partes el día 26 de noviembre de 1994 sobre multipropiedad y mantenimiento, y condenando a las demandadas al pago de las costas del juicio en su primera instancia, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, adjuntándose asimismo, testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, y una vez efectuado todo ello archívese el presente rollo dejando nota en los libros correspondientes de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.