Sentencia del Audiencia Provincial Madrid (Sección 10ª), de 26 marzo 2002
En Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos n° 116/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado DON OSCAR M. O., defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelante SERVICIOS INTEGRALES DE FORMACIÓN S.L., representada por la Procuradora Dª. Marta R. R. y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital con fecha 19 de octubre de 2.000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando la demanda formulada por D. Oscar M. O. declaro la nulidad del contrato celebrado entre las partes el día 20 de octubre de 1999 debiendo las partes restituirse las prestaciones entregadas como consecuencia del mismo y por tanto condeno a la parte demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 240.000 pesetas más los intereses que por la financiación del pago del precio se haya satisfecho por el actor y que se acredite en ejecución de sentencia.- Se condena asimismo a la parte demandada a satisfacer a la parte actora los intereses de la cantidad de 240.000 pesetas desde la presentación de la demanda hasta su completo pago.- Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 13 de diciembre de 2.001 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 20 de marzo del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan en lo sustancial los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, Don Oscar M. O. ejercitaba acción personal frente a la entidad mercantil "Servicios Integrales de Formación, S.L." en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional que anulase el contrato de enseñanza celebrado entre los litigantes en el domicilio del actor, consistente en un curso de electrónica por correspondencia, cuyo importe ascendía a 240.000,- pesetas, a satisfacer en 24 mensualidades de 12.333,- pesetas, y que recibido en su domicilio comprobó que no se ajustaba a sus necesidades y capacidad por carecer de conocimientos básicos para llevarlo a término. Que tomó conocimiento al recibir el primer aviso de cobro de la entidad " Finanzia" que el contrato de enseñanza estaba siendo financiado con una entidad de crédito y no por la propia demandada, lo que aparejaba el abono de un interés del 21 % del que no se le había informado, sin que el demandante hubiera firmado documento alguno de préstamo, ni se le entregó documento de revocación. Y terminaba solicitando se dictase sentencia que anulase el contrato con devolución recíproca de las prestaciones que en el caso consistirá en el abono de 240.000,- pesetas, más los intereses que esta parte hubiera tenido que abonar como consecuencia de la financiación de dicha cantidad, los cuales se determinarán en fase de ejecución de sentencia, así como los intereses legales y costas.
(2) Frente a dicha pretensión, la demandada comparecida opuso como cuestión previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de convocatoria al litigio de la entidad "Finanzia" en virtud del contrato de financiación suscrito por la madre del demandante Doña María Pilar O. C. y que como titular del crédito gira los recibos y ostenta el derecho al percibo de su importe.
En cuanto a los hechos narrados en la demanda afirmaba que el contrato se celebró en el domicilio social de la demandada al que concurrió el actor, donde fue debidamente informado del curso, condiciones, contenido, conocimientos y financiación, que a sugerencia de aquél se formalizaría por la madre. Que el actor intentó la revocación fuera del plazo de siete días, siendo rechazada por dicho motivo; negaba el desconocimiento afirmado por el demandante del hecho y condiciones de la financiación, que resultan del propio documento apO.do por el actor, y terminaba solicitando la absolución.
(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo.. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2000 íntegramente estimatoria de la demanda por la que declaraba "la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de octubre de 1999 debiendo las partes restituirse las prestaciones entregadas como consecuencia del mismo y por tanto condeno a la parte demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 240.000,- pesetas más los intereses que por la financiación del pago del precio se haya satisfecho por el actor y que se acredite en ejecución de sentencia. Se condena asimismo a la parte demandada a satisfacer a la parte actora los intereses de la cantidad de 240.000,- pesetas desde la presentación de la demanda hasta su completo pago".
(4) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la demandada vencida mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en
A) Error en la apreciación de la prueba por entender que de la prueba practicada se desprende que el contrato de enseñanza se celebró en la sede de la demandada y se entregó al actor el correspondiente documento de revocación;
B) Enriquecimiento injusto, en cuanto la actora se lucra al devolver un material usado, extemporáneamente y sin posibilidad de ser reutilizado, ya que la entrega de la prestación percibida por el actor produce un notable desequilibrio entre los contratantes; y,
C) Inadecuación de la condena al pago de los intereses que se acrediten haber satisfecho, ya que el contrato fue financiado por la madre del actor y no por éste, lo que supone una entrega monetaria a una parte que no ha demandado.
La parte apelada redarguyó los motivos del recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La Ley 26/1991 de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, ha venido a reconocer una nueva especie de contratación y a través de ella ha consagrado en el marco del llamado Derecho del Consumo el derecho del consumidor a revocar el consentimiento prestado. El fundamento del citado derecho radica en el particular desamparo en que eventualmente pueden encontrarse ciertos consumidores de bienes y servicios como consecuencia de las circunstancias que rodean a la celebración de este tipo de contratos. La iniciativa del vendedor o suministrador y la imposibilidad de comparación de la calidad y el precio de la oferta en relación con otros productos o los de índole análoga de otros suministradores, justifican la especialidad de una Ley que se aparta tanto del régimen ordinario de la compraventa del Código Civil, cuya premisa es la igualdad jurídico-económica de los contratantes, como de la Ley 20/1984 de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, pensada fundamentalmente para el que pudiéramos denominar consumo ordinario.
Pero el derecho de revocación, con ser lo más impO.nte, no agota la virtualidad de la nueva Ley, que protege al consumidor concediéndole, además, una acción de nulidad (art. 4.1). El art. 3 de la Ley establece la obligación legal de formalización escrita del contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil. Con arreglo a este precepto, el consumidor debe recibir, a la conclusión del contrato, dos documentos: a) Un ejemplar del contrato, el cual deberá contener encima del lugar reservado para la firma del consumidor una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio; b) Un documento de revocación, el cual deberá contener la expresión anterior en forma claramente destacada, e indicar el nombre y dirección de la persona a quien ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere dicho documento. El art. 4 sanciona el incumplimiento de la citada obligación legal con la nulidad relativa del contrato. De esta regla se desprende que la obligación de formalizar el contrato vincula por igual a las dos partes, pero una consideración más atenta de la dicción y propósito de la Ley permite entender que el responsable del cumplimiento de la prescripción legal contenida en el citado precepto, que, como toda la Ley, va dirigida a la protección del consumidor, es el vendedor, como lo demuestran: a) El que de conformidad con el art. 3, apdo. 5, la prueba del cumplimiento de la obligación de formalizar la venta corresponde al vendedor, que es realmente quien está en condiciones de procurar los elementos materiales necesarios para la adecuada documentación del contrato, además de que, al tratarse de un profesional, está obligado a conocer la Ley por la que se rige su actividad de modo más detallado que el consumidor, quien de ordinario no acostumbrará a celebrar los contratos regulados en dicha Ley especial; b) A tenor del art. 4, apdo. 2, el vendedor únicamente puede ejercitar la acción de nulidad cuando el incumplimiento sea exclusivo del consumidor, supuesto realmente insólito, porque es difícil que éste se niegue a firmar un formulario en el que se le reconocerá el derecho de devolver las cosas compradas; también resulta anómalo que rehúse recibir el documento que le ha de facilitar el ejercicio de ese derecho; c) El art. 7 regula la imposibilidad de restitución de la cosa adquirida por el consumidor y perdida en tiempo anterior al ejercicio del derecho de revocación, para lo cual distingue según que el vendedor haya cumplido las obligaciones formales del art. 3 o no. El consumidor resulta notablemente protegido en el segundo supuesto, en el cual puede devolver lo recibido aunque se hubiera perdido la cosa como consecuencia de la omisión, en su uso y disfrute, de la diligencia - la de un buen padre de familia- de quien se sabe obligado al cumplimiento de una prestación (cfr art. 7, apdo. 2); d) De acuerdo con el art. 1.214 del Código Civil el deudor ha de probar el cumplimiento de las obligaciones, y si conforme al art. 3, apdo. 5 de la Ley el cumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la misma corresponde al vendedor, podemos concluir que éste es el auténtico obligado a procurar la formalización de la venta fuera de establecimiento.
La nulidad consagrada por la Ley presenta otras características, además de las ya citadas. Así, de un lado, constituye la sanción del incumplimiento de una obligación, la de formalización del contrato, lo cual no deja de ser extraño, ya que la infracción de una obligación principal en la dinámica del cumplimiento de los contratos genera un supuesto de resolución y no de nulidad. Desde un punto de vista meramente teórico hubiera sido técnicamente más adecuado y, a la postre, beneficioso para el consumidor reconocer a éste acción para obtener la resolución antes que la nulidad, porque el plazo de ejercicio de ésta última es de cuatro años, mientras que el correspondiente a la resolutoria es de quince años. De otro lado, la nulidad de la venta interesa esencialmente al consumidor, como se desprende de la ratio y los términos del art. 4, el cual legitima activamente sólo al perjudicado para que, si conviene a sus intereses, inste la correspondiente declaración judicial. La nulidad, por tanto, no es de pleno derecho sino relativa. Si opta por la permanencia del contrato, el consumidor podrá ejercitar la acción del art. 1.279 del Código Civil, la cual, no obstante, carece de interés, por cuanto la titulación solemne no es tan necesaria en los bienes muebles (cfr art. 2.1.2 de la Ley) como en los inmuebles, al existir el art. 464 del Código Civil. En tercer lugar, a propósito del plazo de ejercicio de la acción de nulidad, que es de cuatro años (arg. ex art. 1.301 del Código Civil), contados a partir del día en que la acción se pudo ejercitar (art. 1969 del Código Civil), que no es aquél en que el derecho del consumidor, esto es, el derecho a la formalización del contrato o, si se quiere, el derecho a que el vendedor procure la formalización del contrato, resulte vulnerado, lo que sucederá el día en que se cerró el trato sin la observancia de la preceptiva forma escrita, sino más bien el día en que el consumidor conozca la indicada infracción del vendedor. Finalmente, la nulidad se regirá analógicamente por los arts. 6 y 7 de la Ley, especialmente teniendo presente la coincidencia, en lo sustancial, entre el régimen de la nulidad del Código Civil y el de la Ley 26/1991, y, sobre todo, porque las previsiones contenidas en los arts. 6 y 7 de la Ley sólo se comprenden si el disfrute de la cosa por parte del consumidor se dilata por un período de duración muy superior tanto a los siete días del plazo de revocación, computados desde la recepción de las mercancías, como de los relativamente pocos en que, como consecuencia del ejercicio del derecho, se tarde en devolver la cosa.
CUARTO.- La Ley 26/1991 protege al consumidor no sólo concediéndole la posibilidad de revocar el consentimiento prestado sino también mediante la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad del contrato, contenida en el art. 4, apdo. 1; esto último únicamente para el caso de que el vendedor incumpla la obligación de procurar la formalización del contrato. El interés práctico que representa para el consumidor la anulación de la venta fuera de establecimiento radica en la laguna que ofrece el art. 5, apdo. 1 de la Ley, conforme al cual se concede al consumidor un plazo de siete días para el ejercicio del derecho de revocación. El citado precepto no precisa cuál es el dies a quo del referido plazo, si el día en que el consumidor recibió la documentación contractual prescrita en la Ley o si el día en que recibió las cosas compradas. La Directiva del Consejo 85/577/CEE, de 20 de diciembre de 1985, sobre Protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, cuya trasposición justificó la Ley 26/1991, establece (arts. 4 y 5) que el plazo de revocación se computa a partir de la recepción por el consumidor de la información, suministrada por el vendedor, sobre la existencia del derecho de revocación y el nombre y dirección de la persona con respecto a la cual pueda ejercitarse ese derecho. Tal solución, sin embargo, no ha sido acogida por el legislador español, quien ordena la protección del consumidor no sólo a través del derecho de revocación, sino, además, mediante la nulidad por motivos de forma. El Proyecto de Ley enviado a las Cortes Generales tampoco coincidía con la Directiva citada, ya que señalaba como dies a quo del plazo de revocación la fecha que figurase en el documento contractual junto a la firma del consumidor (por tanto, no el día de recepción de la información a que se refiere la Directiva), o el día en que el vendedor hubiere procedido a la entrega de lo vendido, siempre que esto se hubiese producido antes de finalizar el indicado plazo; es decir, comenzaría a computarse nuevamente el plazo de siete días desde la entrega-recepción de las mercancías. El texto definitivo de la Ley fruto, en este extremo, de una enmienda del Grupo Parlamentario Socialista formulada "para mayor protección y claridad del texto", no ha recogido la indicada regla, por lo que la cuestión sigue abierta y hace necesaria la consideración de las dos hipótesis. En primer lugar, si el cómputo del plazo se iniciase el día de la entrega de la información sobre la existencia y sujeto pasivo del derecho de revocación, el citado plazo nunca daría comienzo cuando el vendedor incumpliese las obligaciones formales de la Ley, con lo cual el interés del consumidor en devolver las cosas adquiridas se operará siempre a través del derecho de revocación y no de la nulidad, lo que hace perfectamente inútil ésta última, ya que el consumidor podrá devolver en todo momento las mercancías compradas a título de revocación. En cambio, si entendemos como día inicial el de entrega de lo comprado, la nulidad es el único medio que tiene el consumidor para desligarse del contrato y procurar la devolución de las mercancías, ya que éste, ignorante de todo lo relativo al derecho de revocación, dejará pasar, sin advertirlo, el plazo de siete días, único tiempo durante el cual podría obtener la liberación del contrato. Como se ha señalado, en conclusión, la posibilidad de anular el contrato sólo es de interés para el consumidor si el dies a quo del plazo de revocación es el de entrega de las mercancías compradas, que, por otra parte, parece ser la interpretación más adecuada del trascendental y ya citado art. 5, apdo. 1. Todo ello siempre que el consumidor pruebe que el contrato se ha celebrado fuera del establecimiento del vendedor y, por tanto, sometido al ámbito de aplicación de la Ley. A este respecto, el art. 2, apdo. 2 de la misma imputa al vendedor la prueba de que la venta tuvo lugar fuera del ámbito de aplicación de la Ley, por no estar incursa en los supuestos del art. 1, o estarlo en los casos del art. 2, pero guarda silencio acerca de la prueba de que la venta se haya celebrado fuera del establecimiento, lo que, ante el silencio de la Ley, parece corresponder al consumidor.
QUINTO.- La Sala no encuentra luego de un detenido examen de los autos, elemento alguno que sostenga el pretendido error en la apreciación de la prueba que se atribuye a la sentencia recurrida. Tanto la propia dicción del condicionado del contrato litigioso, en el que terminantemente se afirman dos circunstancias: en el anverso, que la celebración del mismo tiene lugar en el domicilio del interesado previa cita concertada con éste; en el reverso, que el contrato no se acoge a la Ley 26/1991 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1, 7° c) de ésta.
ImpO. destacar, sin embargo, que la exclusión del contrato de la normativa precitada no se produce, al amparo del precepto que se pretende, por la sola concurrencia de lo prevenido en su letra c), sino que han de concurrir las tras circunstancias a que la referida norma alude, esto es: "a) Que se realicen sobre la base de un catálogo que el consumidor haya tenido ocasión de consultar en ausencia del empresario o de quien actúe por cuenta suya, b) Que se haya previsto una continuidad de contacto entre el empresario y el consumidor en lo referente a la operación que se realiza o a otra posterior; y, c) Que el catálogo y el contrato mencionen claramente el derecho del consumidor a rescindir libremente el contrato durante un plazo que ha de ser, como mínimo, de siete días o que establezcan, en la misma forma, el derecho del consumidor a devolver las mercancías durante un plazo igual al anteriormente mencionado, que empezará a contarse a partir de la fecha de la recepción".
Por otro lado, no se ajusta a la verdad que el demandante haya admitido en confesión que el contrato se celebrase en la sede social de la demandada, como ésta pretende en su escrito de recurso; y recayendo sobre la demandada la prueba de su afirmación (art. 1, apdo. 2), ni la sola manifestación del representante necesario en confesión -que por sí sola nunca hace prueba en favor de quien la hace- ni la declaración coincidente de quien se encuentra vinculado a la propia entidad demandada, permiten estimar acreditado el hecho de la suscripción del contrato en la sede social de la demandada. Obsérvese el hecho cierto de que la apreciación de la prueba testifical es discrecional de los Juzgadores -S.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977-, pues tanto el art. 1.248 C.C. cuanto el art. 659 LEC de 1881 son preceptos admonitivos y no preceptivos que confían al arbitrio de los Jueces y Tribunales la graduación de la fuerza probatoria testifical, conforme a las reglas de la sana critica, las cuales no son sino simples máximas de experiencia que no han sido codificadas -SS.T.S., Sala Primera, de 14 de febrero de 1979; 2 de marzo, 2 y 16 de junio, 19 de octubre, 9 y 21 de diciembre de 1981; 4 de enero, 6 de marzo, 7 de mayo, 14 de junio, 6 de noviembre y 1 de diciembre de 1982; 27 de mayo, 22 de junio, 27 de septiembre y 22 de diciembre de 1983; 17 de febrero, 27 de octubre y 21 de diciembre de 1984; 11 de marzo, 30 de abril, 13 de mayo, 16 de julio y 6 de diciembre de 1985; 16 y 23 de septiembre de 1986; 4 de febrero, 6, 8, 13 y 14 de julio de 1987; 2 de febrero, 28 de octubre y 2 de diciembre de 1988; 1 y 20 de julio, 6 de octubre y 19 de diciembre de 1989; 17 de mayo, 9 de julio, 3, 5 y 15 de octubre de 1990; 26 y 27 de septiembre y 14 de octubre de 1991; 11 de abril, 21 de septiembre y 31 de diciembre de 1992; 3 de junio de 1993; 30 de mayo y 15 de diciembre de 1994; 27 de febrero de 1995; 15 de marzo, 12 de septiembre y 12 de noviembre de 1996; 14 de abril, 5 y 20 de mayo, 1 de septiembre y 28 de octubre de 1997; 22 y 27 de mayo, 24 de julio y 19 de diciembre de 1998; 10 y 13 de marzo de 1999, entre otras-.
En consecuencia, al no haberse probado que el contrato se celebrase en la sede de la entidad demandada, deviene inconcusa la aplicación al mismo de la legislación especial invocada en la demanda; y desde esta perspectiva, al no haberse acreditado la entrega del documento de revocación, lo que, por otro lado resultaría harto contradictorio con el hecho de que en él se afirme apodícticamente que no se encuentra sujeto a la normativa especial, se impone el perecimiento del primer motivo del recurso interpuesto.
SEXTO.- A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante, abstracción hecha de toda idea de culpa o maquinación, queda en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa. Esa concepción, que solo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluido el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1956, 13 de octubre de 1995 y 12 de julio de 2000.
En el caso de autos, sin embargo, no encuentra aplicación esta doctrina, ya que es consecuencia necesaria de la nulidad apreciada la recíproca restitución de las prestaciones entregadas por los contratantes, efecto que procede declarar, sin perjuicio de las consideraciones subjetivas de aquéllos respecto del valor que representen en el momento de la restitución dichas prestaciones.
SÉPTIMO.- No obstante, en inmediata relación con este particular, impO. subrayar que la prestación entregada por cuenta del actor a la demandada, que no este mismo, es el precio figurado en el documento contractual, de 240.000,- pesetas, cantidad ésta que ha de restituir incrementada con los interese legales desde la interposición de la demanda rectora de la litis, pero no los intereses derivados del contrato de financiación, que ni han sido percibidos por la demandada ni satisfechos por el actor, que corresponden a una relación jurídica de crédito celebrada entre sujetos que no han comparecido como litigantes en este proceso.
Esta circunstancia priva de aptitud subjetiva idónea al actor para postular un efecto que únicamente concierne a quienes ostentan la titularidad activa y pasiva del derecho material al que se vincula la correspondiente acción.
Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado -S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras-, las cuales son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir - como se cuidara de precisar, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de 13 de julio de 1981-, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de "falta de personalidad" relativo al ámbito procesal y la de "falta de titularidad del derecho de acción" -ora en su lado activo, ora en el pasivo-- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del art. 533, núms. 2.° y 4.° de la L.E.C., a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.
Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso - v gr. S.S.T.S. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969-. No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tanto significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.
OCTAVO.- Por su parte, la doctrina procesalista reputa como "legitimación" o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, "legitimados" como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la "legitimación" no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente "afirmada" o "deducida". La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.
NOVENO.- Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.
En el presente supuesto nos encontramos ante un demandante que afirma actuar en su propio nombre y por derechos propios y no como representante ni como sucesor "ínter vivos" o "mortis causa" de otro sujeto de derecho, pese a que el escrito de recurso pretenda inducir a error a la Sala afirmando que explícita e implícitamente actúa en favor de la Sociedad de que es representante y dos demandadas frente a quienes se acciona en nombre y por derechos propios, como sedicentes obligadas "solidarias" a satisfacer el crédito que dice ostentar el actor.
Adviértase que si bien en el art. 533, núm. 4.° L.E.C. se hace referencia a "la falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda", en principio, una demanda puede formularse y ha de ser pasivamente sopO.da como demandados por unos sujetos concretos e identificados con claridad y precisión en el escrito inicial (art. 524 L.E.C., 29, 2.° del Decreto de 21 de noviembre de 1952), por el solo hecho de haber sido designados como tales actor y demandados en el escrito alegatorio inicial de la litis. El significado de la expresión "carácter" que se contiene en el art. 533, núms. 2.° y 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se halla en el art. 503, 2.° L.E.C., que asimismo la contiene y con la que se alude a la representación legal que ostentan quienes integran o suplen la capacidad de las personas físicas que no están en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades civiles (art. 2, II L.E.C.); la representación necesaria que asumen los órganos legales o estatutarios que conforman la voluntad y actúan por las personas jurídicas (art. 2, III L.E.C.); y la voluntaria (S.T.S. 11 de mayo de 1940); y ala sucesión en el derecho (históricamente denominada " legitimatio ad causam") tanto mortis causa como inter vivos, pretendiendo dispensar tratamiento procesal, y por ende, previo, al hecho de la existencia misma de la representación o de la sucesión -que quien se presenta o a quien se demanda con la calidad de heredero o cesionario lo sea realmente-, antes de entrar a conocer del derecho subjetivo en el que se afirma producida la cesión o la representación (y ello a pesar de que ambas son cuestiones materiales o de fondo).
DÉCIMO.- Lo que en modo alguno integra el "carácter" son las calidades de acreedor y obligado que se afirme ostenta el actor y los demandados, respectivamente, a la prestación, situación o relación jurídica o derecho contendidos en la litis, ni la pretendida condición predicada de los mismos por el actor, con base en la cual se afirme ostentan la calidad de acreedor y obligado, respectivamente, a la prestación o situación jurídica controvertida, y cualquiera que sea el título concreto de la misma (arrendamiento, compra-venta, fianza, contrato cambiario, de seguro, responsabilidad contractual o noxal, etc.).
Si la parte demandante es titular activo del derecho a la prestación que insta existirá la legítima probabilidad de una sentencia favorable -en el fondo- para él; si ella o la parte demandada carecen de la correspondiente titularidad quien haya sido demandado habrá de ser absuelto, pero no en la instancia como si de un presupuesto procesal se tratase, sino igualmente en el fondo. únicamente la aptitud procesal genérica, la representación y la sucesión integran la "calidad" que toma en cuenta el art. 533 L.E.C. cuando alude al "carácter" con que comparece quien demanda o que se predica del demandado.
Desde la perspectiva examinada ha de observarse que el demandante, quien actúa exclusivamente en su propio nombre y derecho, reclama un pretendido derecho que él mismo reconoce corresponder a otra persona cuya representación legal o voluntaria no acredita ostentar.
Así, falta en el actor la aptitud para actuar en nombre propio un derecho ajeno (Proze_standschaft) o capacidad de conducir válidamente el proceso ProzeBführungsbefugnis y no puede actuar como propia una acción que corresponde, como la titularidad del derecho de la que deriva, a un tercero ajeno al proceso.
UNDÉCIMO.- La legitimación procesal está estrechamente vinculada al concepto de parte, esto es, aquel que pretende o contra quien se pretende la concesión de una tutela judicial concreta. Cierto que con este concepto no se evita que un tercero ajeno a la relación (o situación, o estado o derecho) jurídica-material pueda demandar o ser demandado. Como regla cada sujeto únicamente puede ejercitar sus derechos en nombre propio; mas, en principio, basta con la afirmación de esa titularidad activa o pasiva, para que el proceso se sustancie válidamente. El derecho de conducción procesal es la capacidad o aptitud de dirigir y actuar una controversia jurídica por intermedio del derecho a hacer valer la pretensión enunciada en la demanda en nombre propio como demandante o estar expuesto a la reclamación como parte y poder defenderse de aquélla. Se trata de un requisito subjetivo de la acción, de índole procesal, distinto del derecho objetivo, esto es, de la titularidad del derecho (activo) o de la obligación (pasivo) sobre los que versa el litigio.
Y en el caso, lo que cuestiona el Juzgador no es tanto la falta de aquél presupuesto procesal cuanto la pretendida calidad de derecho sustantivo -la de acreedor- que afirman no ostentar en realidad, ya que el propio demandante precisa que el derecho corresponde a la entidad de la que es, a su vez, representante necesario.
Lo apreciado aquí es, pues, una circunstancia de fondo, que atañe a la existencia o ausencia de titularidad idónea para actuar la reclamación que formula, sin que ésta guarde relación alguna con la "legitimación", en los términos que se han razonado, ni, en consecuencia, integran una cuestión procesal.
DUODÉCIMO.- Al condenar a la demandada y hoy recurrente a restituir al actor una prestación que no ha recibido y menos aún de éste, el Juzgado incurre en una patente confusión. Ya se considere a la vulgar e impropiamente conocida como "legitimación" "ad causam" como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta según el derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita; ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación "ad causam" con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación "ad causam" con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo se diga que la legitimación " ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo (S. de 2 de septiembre de 1996, en recurso núm. 3741/1992, fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993), o que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación " ad causam" equivale a la falta de acción (S. de 4 de junio de 1997, en recurso núm. 1626/1993), o que el art. 533, 2.1 LEC de 1881 solamente se refiere a la falta de legitimación " ad processum" (S. de 17 de mayo de 1999, en recurso núm. 2694/1994) o, en fin, intentando precisar al máximo, que "como recoge la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1993, el término "legitimación" (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la LEC. De aquí, imprecisiones, a veces, y matices diferenciales en razón de la posición doctrinal inspiradora. Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992, la legitimación "especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción. Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación compO. siempre una " questio iuris" y no una " questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que compO. el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido, lo que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuraran" (S.T.S. de 31 de marzo de 1997, en recurso núm. 1275/1993). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por la Sala Primera del Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación - SS.T.S. de 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1998, entre otras-.
DÉCIMO TERCERO.- En consecuencia, y con acogimiento parcial del tercer motivo del recurso, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida, y en cuanto que la demandada-recurrente no ha percibido del demandante-apelado los intereses de la financiación concertada entre la madre del demandante y una entidad tercera, las cuales no se hallan presentes, procediendo, con acogimiento parcial del recurso, la revocación parcial de la sentencia impugnada en los términos que se expresan en la parte dispositiva de la presente resolución.
DÉCIMO CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el párrafo segundo del art. 523 LEC de 1881, y en el art. 736 del mismo cuerpo legal, no ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
III.- FALLAMOS
En méritos de lo expuesto, y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Servicios Integrales de Formación, S.L." frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid en fecha 19 de octubre de 2000 en los autos de juicio declarativo ordinario de cognición seguidos ante dicho órgano al núm. 0116/2000:
1.° REVOCAR PARCIALMENTE la referida resolución, dictando en su lugar la siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Oscar M. O. frente a la entidad mercantil "Servicios Integrales de Formación, S.L.", declaramos la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de octubre de 1999 debiendo la parte actora restituir la prestación recibida como consecuencia, y se condena a la entidad demandada a que satisfaga al actor la cantidad de 240.000,- pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución de primer grado hasta la de su completo pago; absolviendo a la demandada de los demás pedimentos, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.
2.° No haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Núm. 270/01, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.