AP - Madrid . S. de 27 de Noviembre de 2000 . Sección 10ª
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de esta capital con fecha 4 de febrero de 1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Cosme , CONTRA IDIOMATIC, CENTRO DE ESTUDIOS DE ASIMILIACIÓN AUTOMATICA, S.A., DEBO DE DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL DÍA 6 DE NOVIEMBRE DE 1995, Y CONDENAR A LA CITADA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 153.960 PESETAS, MÁS INTERESES LEGALES, DEBIENDO DEVOLVER EN SU PODER EN BASE AL REFERIDO CONTRATO, DESESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA RECONVENCIONAL FORMULADA DE CONTRARIO, Y TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA A LA DEMANDADA EN COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA TANTO EN RELACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL COMO EN RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN POR ELLA FORMULADA."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada . Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 13 de abril pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 21 de noviembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El abuso de derecho que esgrime la apelante en base al "ejercicio tardío del derecho por el demandante" no puede ser objeto de acogida toda vez que, como indica el Juez a quo, el actor se limita a ejercitar los derechos que establece el artículo 4 de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, de tal forma que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo: 1) Uso de un derecho objetivo y externamente legal. 2º) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y 3º) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios ( S. T.S. 14-2-44, 25-11-60. 10-6-63 y 12-2-64), es decir un "animus nocendi" o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente ( S. T.S. 17-2-58, 22-9-59); pues lo cierto es que en el supuesto de autos se ha ejercitado un derecho con el objetivo de ser declarado ineficaz el contrato de enseñanza de ingles concertado, y ser restituído el precio abonado por el mismo, existiendo la llamada "iusta causa litigantes" que excluye todo abuso de derecho.
SEGUNDO.- El enriquecimiento injusto del actor que se alega como motivo del recurso , invocando que la declaración de nulidad del contrato suscrito conllevaría tal enriquecimiento toda vez que el demandante se ha aprovechado del curso de idiomas adquirido durante casi tres años, es de imposible acogida toda vez que en modo alguno se aprecia el concurso de los requisitos exigidos para el triunfo de la acción de enriquecimiento pues no solo la restitución recíproca de las cosas materia del contrato y del precio es una consecuencia legal de la declaración de nulidad (artículo 1303 C. Civil) sino que, además, lo que en definitiva se pretende es el evitar la restitución del precio conculcando los efectos de la declaración de nulidad contractual que el legislador previene obligando a las partes a la restitución recíproca de las cosas materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, obligación de imperativo legal como también por el principio de equidad, de evitar el enriquecimiento injusto que en otro caso resultaría para los propios demandados-recurrentes (S. T.S. 7-10-1.954).-
Por ello no cabe entender que la declaración de nulidad del contrato conlleve el enriquecimiento injusto que se predica toda vez que la restitución del precio por la ofertante del curso de inglés no es sino un efecto legal de la declaración de nulidad de la obligación, existiendo, en su consecuencia, causa en los desplazamientos patrimoniales que prevee el legislador como consecuencia de la declaración de nulidad.
TERCERO.- En orden a la condena a la demandada al pago al actor de 153.960 pts, la Sala no parecía el error que en el recurso se invoca en base a que el contrato se formalizó por 128.500 pts, pues según consta en el documento contractual suscrito, ambas partes aceptaron que el pago se efectuase de forma aplazada -mediante 30 pagos mensuales-, estipulandose incluso que el impago de cualesquiera de los plazos por el adquirente facultaba a Idiomatic para exigir el pago total de los vencimientos pendientes -cláusula 12ª- por lo que, en definitiva, aceptando la ahora apelante tal riesgo de impago de los plazos convenidos, estaba asumiendo que el precio convenido englobaba la cantidad a abonar por el pago aplazado.
CUARTO.- En orden a las costas, la Sala considera plenamente ajustado a derecho el razonamiento efectuado por el Juez de Instancia de estimarse la demanda en lo sustancial pues, en definitiva la obligación de devolver el actor el material didáctico que obra en su poder, es una consecuencia legal de la acción de nulidad que se ejercita y se acoge.
QUINTO.- Por todo ello, y siendo plenamente ajustados a derecho los razonamientos del Juez a quo referentes a la aplicación de la citada Ley 26/1991 de 21 de noviembre, como al incumplimiento de lo prevenido en el artículo 3º de la misma ante la inexistencia del documento de revocación, los cuales la Sala hace suyos, debiendo de añadirse, como lo hizo la A.P. de Zaragoza.Sección 2ª. S 19-6-1999, que es muy significativo que la demandada tenga comerciales encargados de realizar visitas y que se hayan confeccionado documentos impresos en los que expresamente se hace constar que el contrato queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 26/1991, el recurso debe de ser desestimado.
SEXTO.- Por todo ello procede imponer las costas del recurso a la parte apelante (articulo 736 L.E.C.)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por IDIOMATIC, S.A., , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del nº 13 de Madrid, con fecha 4 de febrero de 1.999, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia porel Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés ; doy fé.