Sentencia del Audiencia Provincial Salamanca núm. 347/2002, de 23 julio
La Audiencia Provincial de Salamanca declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia de fecha 04-02-2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamaca en juicio de menor cuantía.
En Salamanca a veintitrés de Julio del año dos mil dos.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil n° 518/01 (dimanante del J. Monitorio n° 432/01) del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Salamanca; Rollo de Sala n° 407/02; han sido partes en este recurso: como demandante no comparecido la entidad mercantil "DISTRIBUIDORA DE EDICIONES AUBISA, S.L.", que comparece por sí; como demandado-apelante Dª ANSELMA H. H., dirigida por el Letrado D. NAZARIO S. S.; habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO El día cuatro de Febrero de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia n° 6 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "En la demanda interpuesta por el Representante Legal de la entidad EDICIONES AUBISA S.L., D. BENJAMIN A. O. en concepto de demandante y como demandada Dª ANSELMA H. H., la estimo en su integridad y condeno a referida demandada a satisfacer al actor la cantidad de noventa y cinco mil pesetas y le impongo las costas originadas en el presente juicio".
SEGUNDO Contra referida Sentencia por el Letrado Sr. S. S., designado en turno de oficio, actuando en nombre de Dª ANSELMA H. H., se presentó escrito preparando recurso de apelación, concediéndole el plazo de veinte días para interponerlo, verificándolo en tiempo y forma, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la resolución recurrida estimando íntegramente el suplico de nuestro escrito de contestación oposición a la demanda y condenando en costas, si llegara a oponerse, a la contraparte.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la misma se dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno de oposición o impugnación al recurso formulado, por lo que se declaró precluida y perdida la oportunidad de realizar referido trámite.
TERCERO Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y Fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de Julio, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.
CUARTO Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por la representación de Dª Anselma H. H. se recurre en apelación la Sentencia de 4 de Febrero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Salamanca que, estimando la demanda interpuesta por "EDICIONES AUBISA, S.L." condenó a la ahora recurrente a pagar a la actora la cantidad de 95.000 pts. y las costas de la instancia.
Como motivos del recurso se alega infracción del art. 3 de la Ley 26/91 (RCL 1991, 2806), infracción de la Ley 26/84 (RCL 1984, 1906; ApNDL 2943) y errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO El presente juicio verbal tuvo su origen en el procedimiento monitorio instado por "DISTRIBUIDORA DE EDICIONES AUBISA, S.L.", en reclamación a la ahora recurrente de 95.000 pts. como consecuencia del documento obrante al folio 12 de las actuaciones, por el que Dª Anselma solicitaba el envío de determinados libros que incluían un regalo y un certificado individual de hospitalización. Al formular la oposición al monitorio la representación de Dª Anselma alega que nunca firmó el contrato de compraventa de ninguna publicación, pero además ataca en sí mismo al citado documento cuando afirma que no sirve para formalizar tal compraventa y además presenta importantes defectos formales por la forma que está redactado, como la existencia de abundantes anotaciones manuscritas y el plazo ciertamente escaso en el que se refiere a la supuesta compradora de pago.
El citado documento de oposición no hace referencia expresa a la Ley 26/91 de 21 de Noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, a la que se alude en el recurso en el que también se cita la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pero esta omisión no impide, que en base al principio "iura novit curia" tanto el Juez de instancia como ahora esta Sala, puedan aplicar dicha normativa cuando en los hechos alegados en trámite de oposición se está haciendo referencia a las importantes irregularidades formales que el documento de formalización de contrato presenta a la luz de la citada normativa.
TERCERO La Ley 26/91 sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, tiene por objeto la incorporación al derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577, de 20 de Diciembre (LCEur 1985, 1350) referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DOCE n° L 372 de 31-12-85). Esta Directiva, buscando eliminar la desigualdad entre las legislaciones de los estados miembros que puede tener una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común, procura la aproximación de las legislaciones sin olvidar la política de protección y de información de los consumidores a través de medidas adecuadas contra las prácticas comerciales abusivas en el ámbito de la venta a domicilio, al considerar que los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede normalmente del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; que, frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas, por lo que considera fundamental conceder al consumidor un derecho de rescisión durante un período de siete días como mínimo, adoptando las medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión.
Por ello, el art. 4 de la Directiva impone al comerciante la obligación de informar por escrito al consumidor sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el art. 5 (7 días a partir de la recepción de la información contemplada en el art. 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional), así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho. Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que permitan identificar el contrato y los estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en el caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo.
No obstante, y como viene siendo habitual en gran número de Directivas de aproximación de legislaciones y de protección de consumidores, el art. 8 de la misma señala que "la presente Directiva no será obstáculo para que los estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ellos".
CUARTO Esta Directiva ha dado lugar a una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular al resolver cuestiones prejudiciales. Así, tiene interés la conocida Sentencia F. D. (S. 14-7-94) (TJCE 1994, 125) en la que el Tribunal señala que los arts. 1.1, 2 y 5 de la Directiva son incondicionales y suficientemente precisos por lo que respecta a la determinación de los beneficiarios y al plazo mínimo en que debe notificarse la renuncia, concluyendo que aunque a falta de medidas de adaptación de derecho interno, los consumidores no pueden fundar en la Directiva en sí misma un derecho de renuncia e invocarlo ante un órgano jurisdiccional y nacional, éste está obligado cuando aplica disposiciones de derecho nacional, sean anteriores o posteriores a la Directiva, al interpretarlas, en toda la medida posible, a la luz de la letra y finalidad de dicha Directiva. Por su parte la Sentencia del TJCE de 22-4-99 reconoce que el consumidor puede ejercer su derecho de renuncia sin que sea preciso demostrar que el comerciante influyó en el consumidor o lo manipuló, oponiéndose la Directiva a que los contratos que integran una cláusula por la que se impone al consumidor el pago de una indemnización a tanto alzada por los daños causados al comerciante por el único motivo de que haya ejercido su derecho de renuncia.
QUINTO La Sentencia del TJCE de 27-6-00 (TJCE 2000, 144) al resolver una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo (LCEur 1993, 1071), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en cuestión suscitada en el marco de un litigio sobre contrato de venta a plazos de una enciclopedia, afirma que el objetivo de la Directiva, que obliga a los estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas, y por ello mantiene que el Juez nacional puede apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de contrato que haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales, y que al aplicar las disposiciones del derecho nacional anteriores o posteriores a la citada Directiva, aquel órgano jurisdiccional debe interpretarlas a la luz del tenor literal y de la finalidad de la misma (doctrina de la interpretación conforme).
Esto hace que como ya hemos indicado con anterioridad el Juez al que se somete la cuestión puede de oficio dictaminar acerca del carácter abusivo de determinadas cláusulas de contratos sometido a la legislación especial de protección de consumidores y usuarios.
SEXTO La Ley 26/91 de 21 de Noviembre de incorporación al derecho español de la mencionada Directiva 85/577, en su art. 3 señala que el documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencia de su ejercicio. El documento de revocación deberá contener en forma claramente destacada, la mención "documento de revocación", y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este art. se refiere.
La revocación no está sujeta a forma, según lo previsto en el art. 5 de la Ley, y el ejercicio de este derecho supone que las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1303 y 1308 del CC.
El art. 9 de la Ley advierte que los derechos concedidos al consumidor por la misma, son irrenunciables. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiarias para el consumidor.
SEPTIMO Los Tribunales Españoles han tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en relación con la Ley 26/91, y siempre desde la óptica de la Directiva citada y del espíritu que en ella late de protección al consumidor, de tal forma que han entendido que el requisito de la forma del contrato se convierte en piedra angular del sistema, a modo de garantía ineludible sobre la que se fundamenta tal protección (Ss. A.P. Asturias 6-11-97 y Valencia 3-6-00). A temas análogos al que ahora nos ocupa se refieren también las Ss de A.P. de Zaragoza de 14-6-99 y Valladolid de 14-5-99 y la de Madrid de 3-2-99 (AC 1999, 3488) cuando afirma que no es válida la simple referencia a la posibilidad de revocación. La Sentencia de la A.P. de Barcelona de 17-4-00 (AC 2000, 2155) insiste en que el documento deberá contener con caracteres destacados la referencia clara y precisa al derecho del consumidor al revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio, admitiendo la posibilidad de anulación a instancia del consumidor por incumplimiento de estas obligaciones. La A.P. de Cádiz en Sentencia de 26-1- 00, declara la nulidad del contrato por la inobservancia de los requisitos "ad solemnitatem" exigidos por el legislador, con los efectos inherentes de recíproca devolución de las prestaciones recibidas.
OCTAVO En el presente caso, basta con examinar el documento obrante el folio 12, para comprobar que, al contrario de lo indicado por la Ley, la mención a la posibilidad de revocar consta eso sí, inmediatamente encima de la firma y de la fecha, pero en letra extremadamente pequeña y sólo como "de pasada", al final de un largo párrafo en el que se hace referencia a la asunción por el consumidor de todas las condiciones de la carta de pedido, compromiso de pago en Bilbao, renuncia al fuero propio, vencimiento de la totalidad de las obligaciones por el pago de una mensualidad con asunción de las costas judiciales, obligación de notificar cambios de domicilio. Pues bien, al final de este párrafo simplemente se indica "el lote será entregado por AUBISA, revocable en 7 días".
Al final de todo el documento figura, al parecer separado por una línea perforada, una especie de cupón con el anagrama y nombre de AUBISA, Distribuidora de Ediciones, S.L. y su domicilio, cupón denominado documento de revocación y en el que figura como número de contrato 3475, sin estar cumplimentado ni la fecha de venta ni los datos de identificación del consumidor ni los artículos adquiridos y por supuesto sin hacer referencia en lugar alguno a los requisitos y consecuencias del ejercicio de la revocación.
Por lo tanto, en consideración a los anteriores fundamentos jurídicos de esta Sentencia, y con independencia de que Dª Anselma H. H. llegase a firmar como cliente el citado documento, primero para aceptar las condiciones y después como titular de la cuenta en la que se iban a cargar los distintos pagos aplazados, procede declarar la nulidad del contrato celebrado, desestimando la demanda pero con obligación de la demandada de restituir lo que le había sido entregado por AUBISA.
NOVENO Debiendo desestimarse la demanda interpuesta por AUBISA las costas deben imponerse a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), sin hacer pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta instancia, a tenor de lo previsto en el art. 398 de la misma.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
FALLAMOS:
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª ANSELMA H. H. debemos revocar y revocamos la Sentencia de 4 de Febrero de 2002, y desestimando la demanda interpuesta por "AUBISA, DISTRIBUIDORA DE EDICIONES, S.L." absolvemos de la misma a Dª Anselma H. H., que deberá restituir a la actora todo el material recibido, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.
Notifíquese el presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.