Sentencia del Audiencia Provincial Ciudad Real núm. 32/2005 (Sección 1ª), de 9 febrero
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00032/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo Apelación Civil: 138/04
Autos: Juicio Verbal 344/03
Juzgados: Ciudad Real - 1
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª Mª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 32
CIUDAD REAL, a nueve de febrero de dos mil cinco
La Sala de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y votado
el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 344/03, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de Ciudad Real, a los que ha
correspondido el Rollo 138/04, en los que aparece como parte apelante PROVOSANO S.L.
representado por el procurador D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, y asistido por el Letrado
D. ENRIQUE AVILA JURADO, y como apelado D. Diego , y siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 16 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Don Diego , en su propio nombre y representación contra la mercantil "PROVOSANO, S.L.", debo condenar y condeno a la citada demandada a satisfacer al actor la suma de NOVECIENTOS EUROS Y CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (900,49 €) e igualmente que proceda a la entrega al actor de los planos de la vivienda adquirida, con expresa imposición de costas a la citada demandada".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2005.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandada de autos apela la sentencia condenatoria alegando error en la valoración de la prueba. A continuación, el recurrente incide en las consideraciones ya planteadas ante el Juez "a quo" y, en concreto, que si bien se admite que no fue instalado el video portero en la vivienda del reclamante pese a estar previsto en la memoria de calidades, tal omisión se compensó con la construcción para la Comunidad de una pista de paddel que, en principio, se dice, no se hallaba planificada. Lo cierto es que sobre este punto el demandante ha señalado en el juicio que en los carteles anunciando la realización de la obra sí aparecía la construcción de dicha pista; pero que, en todo caso, opone el actor, la demandada no le hizo el referido planteamiento compensatorio. Configurada así la controversia es claro que en el juicio no ha acreditado la demandada "Provasano S.L.", ni la aceptación del cambio, por mucho que hipotéticamente la compensación fuera mas perjudicial para ella, del video portero por la pista de paddel, ni que ésta fuera producto de modificación puntual respecto del inicial proyecto de ejecución de la obra; pues, desde luego, no se comprende bien, ya que no se ha explicado, por qué resultando más costoso la realización de una pista de paddel a la que, se insiste, no venía supuestamente obligada a su construcción, comparado con la colocación del video portero, sí convenido, no se lleva a cabo esto último que era lo realmente obligado a cumplir.
SEGUNDO.- El otro extremo del pleito, y objeto igualmente del recurso, tampoco ha de merecer nuestra acogida. Probado que ha sido la realidad del hecho en sí, como que la cerradura de la puerta precisó de asistencia técnica y de que la persona que la llevó a cabo concluyó, en el plenario, al declarar testificalmente, con rotundidad que la puerta no podía abrirse si se cerraba con llave; a partir de ahí, siendo que tal circunstancia se produce en todo caso dentro del plazo de cobertura (dos años de desde la entrega) que protege al consumidor en la Ley 23/2003 de 10 Julio, art. 9, de Garantias en la Venta de Bienes de Consumo, ha de establecerse que no se ha infringido por la sentencia recurrida el art. 217 LEC, ya que en estos supuestos, de acuerdo con el art. 26 de la Ley General de Consumidores 26/1984, se establece la inversión de la carga de la prueba, asignando al vendedor el cometido de acreditar la tesis defendida en el litigio cual es que el problema de la cerradura era consecuencia de su uso y no defecto de calidad. Cuestión esta, en definitiva, no demostrada.
TERCERO.- El recurso se desestima íntegramente con imposición de costas a la apelante de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
FALLAMOS
Por unanimidad
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROVOSANO, S.L., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, en Juicio Verbal 344/03, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta sentencia no caber recurso alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.