Sentencia Audiencia Provincial núm. 356/2003 Murcia (Sección 4ª), de 9 septiembre
Recurso de Apelación núm. 273/2003.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán
AGENCIAS DE VIAJES: responsabilidad: estimación: emisión de billetes de avión: ausencia de viaje combinado: fracaso del servicio contratado por causa no imputable al consumidor: responsabilidad de todos aquellos que se benefician del precio pagado: tanto el minorista que recibe el encargo, como el mayorista que oferta el servicio y por cuya mediación se realiza: posibilidad de ejercer la reclamación frente a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia declara haber lugar al recurso de apelación formulado por la parte contra la Sentencia de fecha 24-05-2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia en juicio ordinario.
En la ciudad de Murcia, a nueve de septiembre de dos mil tres.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 917/2002 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes Don José Pedro y Doña Celestina, representados por la Procuradora Sra. Martínez-Corbalán Campillo y defendidos por la Letrada Sra. Oltra Meseguer y como demandada y ahora apelada la mercantil «Halcón Viajes, S.A.», representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por la Letrada Sra. Helez Álamo. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MORENO MILLÁN que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de marzo de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: «Que desestimando la demanda formulada por D. José Pedro y Dª. Celestina contra la mercantil VIAJES HALCÓN DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha entidad demandada.
Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandante».
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora basado en error en la valoración de las pruebas.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 273/2003 de Rollo. En proveído del día 26 de julio de 2003 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por los actores Don José Pedro y Doña Celestina contra la mercantil «Viajes Halcón, S.A.» en reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra revocación de la sentencia de instancia.
Se afirma en dicha resolución judicial que la Agencia Halcón Viajes, S.A. carece de acción para soportar la reclamación objeto de la demanda, por entender que cumplió adecuadamente con lo que le fue solicitado, consistente en la emisión de dos billetes de avión con destino a La Habana (Cuba), concretándose específicamente la fecha de salida, y abierta la de regreso, que finalmente fue cerrada por los actores en las oficinas de la mayorista «Club de Vacaciones» sitas en el aeropuerto de Madrid. Se añade que, en todo caso, la responsabilidad recaería en la citada mayorista no llamada a esta «litis», por cuanto la reserva efectuada por la misma resultó después ineficaz, determinando la producción de los daños y perjuicios que se reclaman en estos autos.
Igualmente rechaza la sentencia apelada la responsabilidad solidaria de la demandada exigible al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 21/1995 de 6 de julio (RCL 1995\1978) de Viajes Combinados por considerar que el servicio prestado no reúne las exigencias previstas al respecto en la citada normativa.
TERCERO.- Y es lo cierto, aun aceptando la no aplicación al caso objeto de revisión en esta alzada, de la mencionada Ley de Viajes Combinados (RCL 1995\1978), que la demandada «Halcón Viajes, S.A.» viene obligada a responder frente a los actores, con independencia de las acciones que la misma pudiera después ejercitar contra la mayorista «Club de Vacaciones».
Es cierto, como se argumenta en la sentencia apelada, que la Ley 21/1995 de Viajes Combinados resulta ajena a la cuestión controvertida en esta «litis». Y ello, en efecto, porque el servicio contratado consistente en la mera emisión de dos billetes de avión debe conceptuarse como «servicio suelto», al no reunir las características de «viaje combinado», que, según dicha Ley, se encuentra integrado por la combinación al menos de dos de los siguientes elementos, siempre que dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia: a) transporte; b) alojamiento y c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
Entiende el Tribunal que la simple emisión de los billetes no goza de tales características, pues el citado transporte no iba acompañado de alojamiento, y tampoco de ningún servicio turístico adicional que no fuese accesorio al transporte. De ahí que las alegaciones de los recurrentes pretendiendo incluir como servicio turístico independiente de tasas aeroportuarias y el visado de entrada, se encuentren abocadas al fracaso, pues tales servicios o conceptos resultan de un lado, accesorios del transporte, y de otra parte, no reúnen la entidad de servicio turístico al consistir en meros impuestos o tasas y exigencias de tipo administrativo internacional.
CUARTO.- Por el contrario, la Sala, tras la revisión de todo lo actuado en estos autos, no comparte los argumentos de la sentencia de instancia referidos a la ausencia de responsabilidad de la demandada «Halcón Viajes, S.A.».
Y ello en función, como seguidamente se analizará, del régimen general de responsabilidad señalado en la normativa del Código Civil (LEG 1889\27) (artículo 1.101 y siguientes) y de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 (RCL 1984\1906), concretamente en sus artículos 25 y 27.
Nótese que el artículo 25 contiene, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de julio de 2001 (RJ 2001\8411), una norma de carácter general que reconoce al consumidor y usuario el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios, salvo que tales daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que debe responder civilmente, estableciéndose así en consecuencia la responsabilidad directa del vendedor de un producto o servicio frente al consumidor, conforme al artículo 27 de la indicada Ley. Téngase en cuenta que la Agencia de Viajes es un responsable directo, y no un mero intermediario, frente al consumidor de que el resultado contratado responda a los términos de la oferta. Y es que, en definitiva, la persona que contrata un viaje en una Agencia, ya sea el mero transporte o alojamiento o una combinación de ambos, tiene derecho a que en caso de fracaso del servicio contratado por causa no imputable al mismo, respondan de aquél todos aquellos que se benefician del precio pagado, y que, en este caso, lo son tanto el minorista (Agencia de Viajes) que recibe el encargo, como el mayorista (Club de Vacaciones) que oferta el servicio y por cuya mediación se realiza. En consecuencia, el cliente, usuario y consumidor del producto, que resulta perjudicado por el servicio contratado, puede dirigir su acción reclamatoria contra cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición.
Finalmente, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001, no es de aplicación a este caso el artículo 5 b) de la Orden de 14 de abril de 1988 (RCL 1988\842, 1077) que califica la responsabilidad de la Agencia como directa o subsidiaria según utilice o no medios propios, y ello, añade dicha Sentencia, porque esta norma de carácter reglamentario carece de rango para alterar el régimen jurídico de responsabilidad establecido en normas con rango de ley, como lo son el Código Civil y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 1984\1906).
Procede, por tanto, la estimación del presente recurso, con revocación de la sentencia de instancia, fijándose como cuantía indemnizatoria la solicitada en la demanda, por constituir conceptos vinculados con la cuestión debatida, debidamente justificados y acreditados en estos autos.
QUINTO.- No procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada, imponiendo a la demandada las devengadas en la instancia por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez-Corbalán Campillo, en representación de Don José Pedro y Doña Celestina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 917/2002, debemos REVOCAR íntegramente la misma y en su virtud y con estimación de la demanda debemos condenar a la demandada «Halcón Viajes, S.A.» a que abone a los actores la cantidad de 3.158,35 euros en concepto de daños y perjuicios e intereses legales desde la interpelación judicial y costas de la instancia, sin efectuar declaración sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.