Sentencia del Audiencia Provincial Barcelona núm. 826/2004 (Sección 1ª), de 22 noviembre
La Audiencia Provincial de Barcelona declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 07-04-2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cerdanyola del Vallés.
Barcelona, 22 de noviembre de 2004
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: « : Que estimo parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Llonch en nombre de DON Eusebio frente a la entidad Humbert Camions, SL y en consecuencia condeno al demandado a abonar al actor la suma de 690,46 euros, con más los intereses legales desde el 16.05.00 hasta la fecha de esta sentencia, y los procesales del art. 921 LECiv ( LEG 1881, 1) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Sin costas.
SEGUNDO Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors Portella Lluch.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Se ejercitó en la demanda acción redhibitoria por vicios ocultos, en la que el actor solicitaba la rescisión de la compraventa efectuada en fecha 8 de febrero de 2000, del camión Iveco, matrícula Y--YS, acción a la que se opuso la parte demandada, no porque no existieran los vicios denunciados, o porque no tuvieran la entidad expuesta en la demanda, sino por falta de legitimación activa y pasiva, al considerar que el contrato de compraventa en cuestión no había sido suscrito por la parte demandada sino por entidad diferente. Esta línea argumental fue abandonada por la propia parte demandada la cual, al informar sobre el resultado de las pruebas, y en absoluta contradicción con la tesis antes expuesta, manifestó que no se había negado la venta sino que su oposición se limitaba a negar la existencia de los vicios, afirmando que el camión vendido se encontraba en perfectas condiciones.
La sentencia dictada en la instancia estimó tan sólo en parte la demanda ejercitada y dio lugar a la indemnización por el coste de la reparación del camión contenida en la factura NUM000, por un total de 114.883 pesetas, rechazando las demás, así como la cantidad reclamada por la inmovilización del camión en el taller reparador que, a juicio del actor, le había supuesto la necesidad de alquilar otro vehículo que llevara a cabo el trabajo encargado.
Contra la indicada resolución han planteado recurso ambas partes litigantes. La defensa de la parte actora solicitó se declarara la resolución del contrato al estimar probado, con base a la declaración del perito propuesto por esta parte, que el camión había sido sólo parcialmente reparado, alegando incumplimiento de la obligación del vendedor que entregó un vehículo que no estaba en condiciones, y reclamando la indemnización por los conceptos reseñados en el escrito de demanda. Por su parte, la defensa de la parte demandada, reiteró su reconocimiento de que había procedido a la venta del camión pero manifestó que el referido camión se había adquirido en el estado en que se encontraba, aunque reconoció habérsele entregado una garantía de tres meses, y que el actor no había probado el estado del vehículo ni el pago de las facturas que reclamaba, así como que no había dirigido requerimiento alguno a esta parte para que procediera a los arreglos que fueran necesarios.
SEGUNDO La relación jurídica concertada entre las partes, en fecha 8 de febrero de 2000, es por tanto anterior a la entrada en vigor de la Ley 23/2003, de 10 de julio ( RCL 2003, 1764) , de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que traspuso al derecho interno el contenido de la Directiva 1999/44/CE ( LCEur 1999, 1654) , del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa, de 25 de mayo de 1999, y en la que se amplía el sistema de protección propio de las acciones redhibitoria y por vicios ocultos del Código Civil ( LEG 1889, 27) , al introducir la posibilidad de que el comprador solicite la sustitución del bien entregado, que no se encuentra en el sistema del Código.
No es de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( RCL 1984, 1906) , cuyo artículo 11 regula el régimen de garantía en la venta de bienes de naturaleza duradera, porque el adquiriente y actor en esta litis, no tiene la condición de consumidor, en la medida en que el bien adquirido lo fue para ser integrado en la actividad empresarial del comprador.
Se observa por tanto, la existencia de una dualidad normativa según que el adquirente tenga o no la condición de consumidor. Así, en el primer caso, es decir, cuando se trate de un consumidor, el mismo gozará de la protección especial establecida al respecto en la citada Ley 26/1984, y en la reciente, y también citada, de 10 de julio de 2003. En cambio, cuando el adquirente no tenga el carácter de consumidor, habrá que estar a la protección que dispensan las acciones edilicias del CC (art. 1484 y sigs), y a las reglas generales de las obligaciones y contratos del mismo texto legal. Asimismo, y por disponerlo así el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero ( RCL 1996, 148 y 554) , de Ordenación del Comercio Minorista, en los supuestos de ventas que tengan este carácter (art. 1-2), se reconoce una garantía de seis meses a contar desde la fecha de recepción del bien.
La resolución de la presente litis se regirá, por las razones expuestas, por la normativa del Código Civil que es la citada por la actora y en base a la cual ha solicitado la resolución contractual por considerar que los defectos detectados en el camión lo hacían impropio para el uso propio del mismo (art. 1484 CC), aunque al mismo tiempo, y con cita del art. 1124 del mismo texto, la actora acude a las reglas generales del incumplimiento contractual, y solicita la indemnización de los perjuicios causados.
TERCERO La documentación aportada en los autos permite considerar probado que el camión adquirido por el actor precisó de una primera reparación, entrando a tal efecto en el taller reparador en fecha 14 de febrero de 2000, seis días después de la venta, y precisando arreglos que según los documentos número 4 y 5 de la demanda, dieron lugar a las facturas NUM000 y NUM001, por la cantidad de 114.883 pesetas y 180.586 pesetas, respectivamente.
Posteriormente, cuando en fecha 17 de mayo de 2000, el camión adquirido fue sometido a la revisión denominada ITV, se detectaron defectos menores que fueron reparados dando lugar a la factura que obra como documento número 8 de la demanda, por un total de 76.432 pesetas, obteniendo resolución favorable, con orden de nueva revisión transcurridos seis meses, atendida la antigüedad del mismo (matriculado en diciembre de 1986).
No consta que el camión haya resultado inservible y parece deducirse del escrito de demanda que salvo el tiempo en que estuvo en el taller, desde el 14 de febrero hasta el 21 de marzo de 2000 (doc. 3, f.10), una vez efectuadas las reparaciones contenidas en las facturas reseñadas en primer lugar, el camión pudo circular.
Es cierto que el perito Sr. Juan Enrique, que emitió el informe acompañado por el actor a su escrito de demanda (f. 8), tras reseñar los defectos que dieron lugar a las reparaciones expresadas, refiere que podrían surgir más daños ocultos, pero lo cierto es que a lo largo de la presente litis no se ha constatado su existencia, de manera que esta manifestación es una mera posibilidad que el tiempo no ha confirmado.
Por consiguiente, la prueba practicada permite concluir que los defectos detectados justifican una reducción del precio, arbitrado en la forma de pago de las reparaciones efectuadas, pero no pueden dar lugar a la rescisión del contrato en la medida en que no consta la inhabilidad del objeto pues el camión consiguió superar con éxito la revisión técnica oficial y no parece que desde entonces haya tenido nuevas averías, y aunque el texto legal parece reconocer al comprador un derecho de opción, es evidente que la decisión de resolver el contrato precisa de la existencia de cierta proporcionalidad entre la entidad del defecto padecido por la cosa y la grave consecuencia que pretende hacerse derivar del mismo, de forma que no puede prosperar la petición resolutoria cuando no exista esta necesaria proporción y la cosa, una vez reparada, se encuentre en condiciones de ser utilizada con normalidad.
Este criterio, para un supuesto de cierta similitud, es el seguido en la Ley 23/2003, de 10 de julio ( RCL 2003, 1764) , de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuando en su artículo 5, y tras reconocer al comprador el derecho a optar por la reparación o la sustitución del bien, establece la excepción de aquellos supuestos en que una de estas opciones resulte desproporcionada, entendiéndose por tal, toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables.
No existe por tanto, ni incumplimiento total y absoluto de la obligación, en el sentido de entrega de una cosa por otra, aliud pro alio, ni puede decirse que los defectos detectados sean de tanta magnitud que afecten a la idoneidad o calidad del bien adquirido, por lo que la resolución fue correctamente denegada por el juzgador de instancia.
CUARTO No obstante, a las indemnizaciones reconocidas en la sentencia impugnada se impone añadir los daños y perjuicios que el defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega, en que incurrió el vendedor, han provocado en el comprador, y que en el caso que nos ocupa, se concretan en el alquiler de un vehículo para efectuar el trabajo que debió haber realizado el camión averiado, lo que ha originado gastos por un total de 100.595 pesetas (documentos 14 y 15 de la demanda) y en los que también deberá ser resarcido.
También procede resarcir al actor en las demás reparaciones, consideradas necesarias por el perito, y que entendemos exceden del deber de mantenimiento que corresponde a todo propietario, lo que conlleva reconocer la totalidad de lo reclamado, que asciende a la suma de 384.893 pesetas.
En cambio, debe rechazarse el reintegro de la cantidad de 38.750 pesetas derivadas del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, que sólo procedería de haber admitido la resolución del contrato, lo que no ha tenido lugar.
En consecuencia, y conforme a lo hasta aquí explicado, procede desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada, en la medida en que se ha acreditado la existencia de los vicios de la cosa vendida que dieron lugar a la necesidad de las reparaciones llevadas a cabo por el actor, y que al exigir un desplazamiento patrimonial no previsible ni exigible, redujeron el valor del bien adquirido, precisándose de un reajuste de la cantidad pagada en exceso, de la que deberá detraerse el indicado coste y los perjuicios extraordinarios irrogados.
Procede en cambio, estimar en parte el recurso de la actora y fijar en 485.488 pesetas, equivalentes a 2.917,84 euros, la cantidad en la que deberá ser resarcida, condenando al demandada a su pago, con más el interés legal desde la fecha indicada en la instancia.
QUINTO No se hace expresa condena en las costas de la instancia, reiterando lo que al respecto se expone en la resolución impugnada. Tampoco se hace expresa condena en las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora siendo de cargo del demandado los gastos causados a la actora por el escrito de oposición al recurso interpuesto por la indicada parte (f. 255).
FALLO
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humbert Camions SL contra la sentencia de 7 de abril de 2003 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Cerdanyola del Vallés, y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la indicada resolución que modificamos en el sentido de fijar en 2.917,84 euros, la cantidad que la entidad demandada deberá abonar al actor, con el interés fijado en la instancia y sin costas.
No hacemos condena en las costas de esta alzada causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora siendo de cargo del demandado apelante los gastos originados a la actora por el escrito de oposición al recurso interpuesto por la referida parte demandada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.