Sentencia del Audiencia Provincial Burgos núm. 313/2002 (Sección 3ª), de 30 mayo
En Burgos, a treinta de Mayo de dos mil dos.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 134/2002, dimanante de Juicio Verbal, núm. 445/2001, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2001, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, como demandante-apelante, DON EDUARDO M. A., mayor de edad, vecino de Burgos, representado por el Procurador don Enrique S. R. y defendido por la Letrada doña Isabel T. J.; y, como demandada-apelada, "AUTO-OLSAN, S.A.", con domicilio social en Burgos, representada por el Procurador don Fernando S. A.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimando íntegramente la demanda interpuesto por D. Eduardo M. A. contra AUTO-OLSAN S.A. condeno a la parte demandada a que satisfaga al actor en 240.703 Ptas. (1.446,65 euros), haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas procésales.- Dicha cantidad devengará a favor del acreedor el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandada, Auto-Olsan, S.A., se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veintiocho de Mayo de dos mil dos, en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada, Auto Olsan SA, contra la sentencia que le condena a abonar al actor el importe de una reparación que tuvo que hacer en el vehículo que la primera le vendió como consecuencia de una avería que se produjo cuando aún no había transcurrido el plazo de garantía de 6 meses que establece para los bienes de carácter duradero el artículo 12.2 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista. La reparación se hizo en un vehículo de segunda mano marca Mercedes 190 E, matriculado en el año 1983, y que cuando se vendió al actor tenía 228.420 kilómetros, según consta en la factura de reparación de Talleres Corga, por el que se pagó la cantidad de 370.000 pesetas, previa deducción de 80.000 pesetas por la entrega de otro vehículo. La factura de reparación ha importado la cantidad de 240.703 pesetas.
SEGUNDO: La parte demandada fundamenta su recurso en el transcurso del plazo legal de garantía, en la caducidad de la acción para reclamar por vicios ocultos y en la falta de acreditación de la avería cuyo importe se reclama. Se alega también la infracción del artículo 24 de la Constitución por no haberse admitido la práctica de una prueba pericial tendente a acreditar la realidad de la avería, y que la misma afectó a todos los elementos reflejados en la factura de reparación, porque, en caso contrario, solo debiera condenarse al pago de aquella parte de la misma que guarde relación con la avería, lo que se pide de forma subsidiaria en el último motivo del recurso.
Estos son los motivos por los que la parte demandada pide la revocación de la sentencia, y no otros, sin que se haya impugnado la consideración como vicios o defectos ocultos de aquellos que fueron reparados por la actora, Es decir, se afirma la inexistencia de vicios ocultos o redhibitorios porque no se ha acreditado la existencia de la avería, pero no se niega que, en caso de haberse producido la avería, los defectos que han sido objeto de reparación entren dentro de la categoría de tales vicios o defectos, que son los que dan lugar a la obligación de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, estos son los límites en los que ha quedado circunscrita la controversia entre las partes, sin que este tribunal pueda en virtud del principio de congruencia, y por lo dispuesto en el artículo 465.4 LEC, pronunciarse sobre otras cuestiones que no han sido sometidas al enjuiciamiento de la Sala en esta segunda instancia.
TERCERO: Para fundamentar que ha transcurrido el plazo legal de garantía del artículo 12.2 de la Ley 7/1996, la parte apelante tiene en cuenta como fecha de entrega del vehículo la del 31.03.00, por lo que el día 02.10.00, que es cuando la parte actora dice que se produjo la avería, el vehículo ya estaría fuera del período legal de garantía. Por el contrario, la parte actora alega que la entrega del vehículo se produjo el 07.04.00, a partir de cuyo momento debe comenzarse a contar el plazo legal de seis meses.
De fecha 31.03.00 es el documento que refleja el contrato de compraventa de un vehículo Mercedes modelo 190 E matrícula N.º...... por el precio de 370.000 pesetas más la entrega de otro vehículo usado, fijándose un plazo de garantía de 3 meses. En dicha fecha se llevó a cabo la revisión del vehículo en Talleres Corga, y se pasó también la ITV del vehículo Mercedes, previo todo ello a la entrega del vehículo a la parte actora, según admite la propia demandada. Y también en dicha fecha se realizó por el actor el pago del precio, aunque, al hacerlo por transferencia, la demandada no lo recibiera hasta el 4 de abril.
Ahora bien, lo que dichos documentos acreditan es que el contrato de compraventa se perfeccionó efectivamente el día 31.03.00, pero ello no implica que la entrega del vehículo, que es a partir de cuando ha de computarse el plazo legal de garantía conforme al artículo 12.2, se hiciera en la misma fecha. El artículo 1463 del Código Civil establece como momento en el que se entiende realizada la entrega de los bienes muebles el del acuerdo o conformidad de los contratantes, pero ello es para el caso de que la cosa vendida no pueda trasladarse a poder del comprador en el momento de la venta, lo que no sucede en este caso en el que el comprador podía haberse llevado el vehículo del concesionario, aunque no tuviese todavía a su nombre el permiso de circulación.
La parte demandante se funda, por el contrario, en que el permiso de circulación del vehículo lleva fecha 04.04.00, para alegar que no se llevó el vehículo hasta que el mismo figuró a su nombre en los registros administrativos. En cualquier caso, al tratarse de un problema de aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, y siendo la parte demandada la que alega la caducidad de la garantía, es a ella a quien corresponde acreditar dicho extremo, de forma análoga a como le correspondería acreditar el transcurso del plazo de caducidad del artículo 1490 del Código Civil, por lo que, al no constar la fecha de entrega, es la parte demandada la que debe sufrir la falta de prueba de este extremo. Por otra parte, el artículo 11.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios obliga al vendedor a entregar al consumidor el documento que contenga la garantía, y en el que se especifique el plazo de duración de la misma, por lo que cualquier duda sobre cuál sea la fecha de inicio de la garantía habrá de sufrirla el suministrador del producto, que es a quien corresponde la obligación de fijar su plazo de duración.
CUARTO: En segundo lugar se alega la caducidad de la acción conforme al artículo 1490 del Código Civil.
Ciertamente la garantía que, voluntariamente o por ministerio de la ley, ofrece el vendedor viene a cubrir la obligación de responder por los vicios o defectos ocultos que establecen los artículos 1484 y siguientes del Código Civil. De reparación de vicios o defectos originarios habla el artículo 12.3 LGDCU, y como tales han de entenderse los vicios ocultos o redhibitorios, siendo la garantía que establece el artículo 12 de la Ley 7/1996 la concreción legal de esta obligación que se impone en beneficio de los consumidores.
Sin embargo, cuando la obligación de saneamiento que establece el Código Civil se refuerza con la concesión de una garantía voluntaria o por ministerio de la ley, que se incorpora en este último caso al contenido del contrato de compraventa, la acción para reclamar en virtud de la garantía ya no es propiamente la acción de saneamiento, sino la de cumplimiento contractual del artículo 1124 CC, que está sujeta al plazo general de prescripción, no de caducidad, del artículo 1964 CC, o, cuando se trata de daños causados por productos defectuosos, al plazo de tres años a contar desde la producción del daño previsto en el artículo 12 de la Ley 22/1994 de 6 de julio. Carecería de sentido que por ministerio de la ley se estableciera un plazo de garantía de seis meses, que coincidiera con el plazo de caducidad del artículo 1490, lo que significaría que la legislación protectora del consumidor no ha añadido nada a la protección genérica que el Código ya concede al vendedor en los casos de saneamiento.
QUINTO: En tercer lugar se alega la falta de acreditación de la avería que sufrió la parte actora, y que consistió en la sustitución de la caja de cambios y del embrague del vehículo Mercedes.
No niega la parte apelante la realidad de la reparación, corroborada por la factura y por la declaración en el acto del juicio del titular del taller reparador. Tampoco niega que en estos casos la carga de la prueba sobre la causa de la avería por aplicación del artículo 28.2 LGDCU sea para el suministrador del producto. Pero manifiesta que le ha resultado imposible probar la naturaleza de la avería al haber desaparecido las piezas del taller en el que se hizo la reparación, ni haberlas conservado en su poder la parte actora, lo que ha impedido la práctica de una prueba pericial sobre el origen de la avería, y originado la indefensión que proscribe el artículo 24 de la Constitución.
Para determinar si la parte demandada ha sufrido o no indefensión, hay que tener en cuenta que se ha acreditado la realización de tres llamadas al teléfono móvil del agente de ventas de la demandada que vendió el vehículo al actor los días 5 y 9 de octubre de 2000, y otra más el día 10 de octubre al teléfono de Auto Olsan, en las que se dio cuenta de la avería y del taller en el que se encontraba el vehículo, conforme ha reconocido la parte demandada, a pesar de lo cual lo único que se dijo al actor es que procediera a llevar el vehículo a los talleres de Auto Olsan, sin que se dijera nada sobre el traslado de las piezas, ni procediera a desplazarse ningún técnico para comprobar la realidad de la avería. Es decir, en ningún caso se comprometió la parte demandada a reparar el vehículo sin cargo alguno para el consumidor, y en cumplimiento de la garantía legal, ni facilitó el traslado del vehículo a los talleres de Auto Olsan al estar inmovilizado, ni tampoco actuó con la misma diligencia para examinar las piezas cuya falta ahora imputa al consumidor. Todo ello supone una vulneración, tanto, de la obligación legal de garantía, como de lo dispuesto por la Directiva 1999/44 CEE de 25.05.99 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. Esta disposición comunitaria establece en su artículo 3 como derechos del consumidor el que la reparación o sustitución se lleve a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que estos tuvieren para el consumidor, y que la expresión sin cargo alguno se refiere a los gastos necesarios para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales. A pesar de la falta de transposición de esta importante Directiva, cuyo plazo vencía el 01.01.02, y aunque sus preceptos no son todavía vinculantes, algunos de los mismos, como los mencionados, pueden servir para interpretar el Derecho español a la luz de la misma, y particularmente la extensión de la garantía que establece el artículo 11 LGDCU.
SEXTO: Por el mismo motivo ya expuesto, tampoco constituye infracción del artículo 24 CE la falta de práctica de una prueba pericial que, solicitada en esta segunda instancia, también ha sido denegada por el mismo motivo de la desaparición de las piezas que se querían examinar, y a cuya imposibilidad ha contribuido la propia parte demandada al no haber querido examinar las piezas cuando por el demandante se le requirió para que lo hiciera.
Subsidiariamente se pide que el importe de la reparación se rebaje en el precio para la sustitución del embrague, por entender que el mismo no guarda relación con la avería de la caja de cambios. Sin embargo, el mismo motivo para entender acreditada la existencia de la avería en la caja de cambios existe para considerar que la avería también se produjo en el embrague. Si la sustitución de la caja de cambios se produjo por una avería en la misma, al no haber acreditado la parte demandada lo contrario, lo mismo ha de decirse del embrague, que fue otra pieza sustituida en la reparación, y, por lo tanto, ha de entenderse que la misma era estaba defectuosa, y que es por ello por lo que se cambió.
SÉPTIMO: La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por aplicación del artículo 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando S. A., en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala.- Doy fe.