Sentencia del Audiencia Provincial Barcelona núm. 265/2005 (Sección 1ª), de 27 abril
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 224/04
Procedente del procedimiento verbal nº 284/03
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenys
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA.
Mª DOLORES PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON JOSEP LLOBET AGUADO actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 224/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 284/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, en
el que son recurrentes DÑA. Carmela y DON Donato
incomparecidos, y apelado CAJA MADRID incomparecido, previa deliberación, pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 27 de abril de 2005
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador de los Tribunales Don Manuel Oliva Vega en nombre y representación de la entidad mercantil CAJA DE MADRID contra DON Donato y DOÑA Carmela representados por el Procurador de los Tribunales Don Antoni Prat Soler, condeno solidariamente a los demandados a satisfacer a la entidad demandante la cantidad total de 2.491,55 ¿, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORES PORTELLA LLUCH.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se presentó demanda en la que la entidad financiera actora reclamaba el pago de la cantidad de 2.630,11 euros que resultaba de la certificación emitida por la propia entidad en fecha 3 de marzo de 2003 y referida a la cuenta reseñada en autos aperturada por los demandados el 13 de agosto de 1999.
A esta reclamación opuso la parte demandada que la deuda reclamada no se había originado y que no debía cantidad alguna.
En el acto del juicio verbal, la entidad actora presentó documentación acreditativa de haber suscrito contrato de tarjeta de crédito en fecha 11 de mayo de 2000 y extracto de los movimientos habidos en la cuenta cuyo supuesto saldo deudor se reclamaba. La parte demandada no propuso ninguna prueba.
La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda reduciendo a 2.491 euros la cantidad a cuyo pago condenaba a los demandados, por ser esta la cantidad que resultaba del extracto indicado. Contra esta decisión interpuso recurso la parte demandada, fundamentado en los extremos que resumidamente indicamos: a) que la documentación aportada por la actora acredita la existencia de una relación jurídica entre las partes pero no la generación de una deuda, b) que la certificación del saldo y el extracto de movimientos son documentos creados unilateralmente por la parte actora, c) que no se detalla la procedencia de los cargos apuntando como posible medio de prueba la declaración testifical de la entidad emisora de la tarjeta.
La parte actora se opuso al recurso y solicitó que la resolución fuera confirmada.
SEGUNDO.- La cuestión debatida integra un supuesto de valoración de prueba pues no se discute la realidad de los contratos suscritos entre las partes, admitiendo la demandada tanto el originario de cuenta corriente acompañado a la demanda como el posterior de tarjeta de crédito y que la parte actora propuso como prueba documental, resultando del extracto de la cuenta, acompañado también en fase de prueba, que el débito se generó precisamente por la utilización de la referida tarjeta.
La deuda que se reclama a los demandados deriva por tanto, según la propia documentación aportada por la actora, del contrato de tarjeta de crédito cuyos adeudos se conectaban a la cuenta que constituye la base de la demanda, razón por la cual, los derechos y obligaciones de las partes serán los que derivan de esta especial relación.
En este sentido, es de interés indicar que el contrato de tarjeta de crédito no tiene desarrollo normativo en nuestro derecho, excepción hecha de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista y que regula el supuesto de cargo efectuado de manera fraudulenta o indebida, reconociendo al titular el derecho a su anulación inmediata, por lo que habrá de estar a lo dispuesto en el referido precepto y a lo convenido por las partes, con las limitaciones recogidas en la Ley de 19 de julio de 1984.
La interpretación de las situaciones conflictivas que pueda generar la utilización de una tarjeta de crédito deberán ser asimismo enjuiciadas a la luz de la Recomendación 590/88 de 17 de noviembre del Consejo de Europa, según la cual las operaciones efectuadas con tarjeta han de consignarse en un registro, de manera que quede constancia para rectificación de posibles errores, y se debe facilitar al particular el extracto de las operaciones que ha realizado para comprobarlo con sus resguardos y poder verificar las reclamaciones en caso de necesidad.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la entidad financiera ha acompañado la relación de movimientos en los que se reflejan cargos por operación tarjeta de crédito, y como quiera que en los mismos no se indica establecimiento alguno en el que se hubieran efectuado compras con los consiguientes cargos, lo razonable y conforme con la práctica bancaria común, es entender que los referidos asientos reflejan reintegros a crédito efectuados en el cajero automático.
La parte demandada se limita a negar la deuda pero lo hace de una manera genérica, sin presentar prueba alguna que permita desvirtuar o introducir algún elemento razonable de duda acerca del principio de prueba que supone la documentación emitida por la entidad crediticia.
Por otro lado, el demandado manifestó que no recordaba haber recibido los extractos bancarios añadiendo que al no mover cantidades de dinero, ni siquiera lo miraba, por lo que siendo un uso bancario de público y general conocimiento, que las entidades bancarias remiten extractos de las cuentas y en concreto, de los cargos efectuados a través de la tarjeta de crédito, no es admisible una oposición tan inconcreta como la que efectúa la parte demandada y aunque la documentación aportada por la actora es indudablemente de carácter unilateral, ello no la descalifica automáticamente sino que constituye un principio de prueba, fundamentado lógicamente en la existencia de un contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes cuya autenticidad no se discute, que la parte demandada debió haber intentado siquiera desvirtuar.
El cambio de domicilio del demandado tampoco sería razón para no conocer la realidad de la deuda pues aunque la misma se generó en los años 2000 y 2001, y el demandado reconoció en el acto del juicio, celebrado el día 15 de diciembre de 2003, que hacía unos tres años que se había mudado, preguntado acerca de si había comunicado a la entidad financiera el referido cambio, manifestó no recordarlo por lo que en cualquier caso, la no recepción de los extractos le sería imputable.
Consta asimismo, por propio reconocimiento del demandado que tuvo noticia con anterioridad al presente procedimiento, de la deuda que ahora se le reclama, pero que no hubo posibilidad de acuerdo porque a su entender, no existía deuda alguna y que había requerido a la entidad para que se le aportaran papeles, argumento insostenible porque al tratarse de operaciones a crédito efectuadas a través de cajero automático, el usuario se queda con un justificante y la entidad cumple con remitir los extractos de cuenta, y ya hemos visto que o bien los recibió el ahora demandado y no manifestó oposición alguna a lo reflejado en los mismos, o si el cambio de domicilio no fue comunicado al Banco, la no recepción de los extractos no es responsabilidad de la referida entidad.
Procede por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia cuyos acertados argumentos compartimos.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante en aplicación de lo preceptuado en el artículo 398 de la vigente LEC.
F A L L O
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato y Dña. Carmela contra la sentencia de 18 de diciembre de 2003 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Arenys de Mar que confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal