JUR 2002\273072
Sentencia Audiencia Provincial núm. 545/2002 Alicante (Sección 5ª), de 19 septiembre
Recurso de Apelación núm. 48/2002.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera
MULTIPROPIEDAD: compraventa: nulidad: procedencia: régimen jurídico aplicable: expresión de manera reiterada en el contrato de que los adquirentes pasan a ostentar la cualidad de propietarios y que el objeto transmitido es el de multipropiedad: contravención de norma imperativa.
La Audiencia Provincial de Alicante declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 19-09-2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de septiembre de dos mil dos.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía número 107/00, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Sain 333, SL", representada por el Procurador Don Luis R. B., con la dirección del Letrado Don José I. V.; y como apelada, la parte demandada, Don Francisco-Javier G. B. y Doña Amparo M. G., representada por el Procurador Don Francisco L. M. con la dirección del Letrado Don José M. S..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos de Menor Cuantía número 107/00 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por SAIN 333 SL. Contra D. FRANCISCO JAVIER G. B. Y Dª AMPARO M. G., ABSOLVIENDO a los demandados. Se imponen las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 48-B/02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el único motivo del recurso de apelación se impugna el régimen jurídico aplicado por la Sentencia de instancia al contrato celebrado entre las partes el día 30 de mayo de 1999. Entiende el recurrente que el derecho transmitido en virtud de ese contrato no es el regulado en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), sino que ese derecho fue constituido en virtud de un régimen preexistente y es de naturaleza distinta al regulado por esa Ley.
En el régimen jurídico establecido en la Ley 42/1998 se distingue: de un lado, las normas (artículos 4 a 7) que se refieren a la constitución del régimen de aprovechamiento por turno; y de otro lado, las normas (artículos 8 a 15) que regulan la promoción y transmisión de esos derechos. Correlativamente a esa doble regulación, en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la referida Ley, se establece la necesidad de que los regímenes preexistentes se adapten a las nuevas exigencias legales; y en la Disposición Transitoria Primera 3 de la referida Ley se establece que para la promoción y transmisión de esos derechos serán de aplicación, en todo caso, los artículos 2 y 8 a 12 de la Ley.
Quiere decirse con ello que a cualquier contrato sobre promoción o transmisión de derechos celebrado después de la entrada en vigor (como es el supuesto del contrato litigioso), con independencia de que el régimen preexistente aún no se haya adaptado a la nueva Ley, se le aplicarán con todo su rigor los artículos 8 a 12. Buena prueba de ello es que en el contrato se insertan literalmente los artículos 10 a 12 de la Ley 42/ 1998.
En el apartado 1 del artículo 8 relativo al deber de información general se declara expresamente que "está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad". En el contrato, como se indica en la Sentencia de instancia, se expresa de manera reiterada, que los adquirentes pasan a ostentar la cualidad de propietarios o de copropietarios y que el objeto transmitido es el de multipropiedad.
En definitiva, el régimen jurídico aplicado en la Sentencia impugnada al contrato celebrado el día 30 de mayo de 1999 era el que efectivamente correspondía así como también el efecto jurídico de la nulidad del contrato que se declara en aquélla como consecuencia de la contravención de una norma imperativa (artículo 6.3 del Código Civil []).
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LECiv/2000 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la recurrente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm de fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.