AC 2002\237
Sentencia Audiencia Provincial núm. 174/2001 Castellón (Sección 1ª), de 4 mayo
Recurso de Apelación núm. 292/2000.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilma. Sra. Dª Aurora de Diego González
MULTIPROPIEDAD: normativa aplicable.
DERECHO COMUNITARIO: DIRECTIVAS: incumplimiento por el Estado de su transposición al derecho interno: efectos.
Don Fernando R. M. y doña Jacinta F. P. formularon demanda, en juicio de menor cuantía sobre nulidad de contrato, contra «Mudivac, SA» y «Aqualandia, SA».
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaroz dictó Sentencia el 13-04-2000 estimando la demanda.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón desestima el recurso de apelación.
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de mayo de dos mil uno.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaroz, en autos de juicio de menor cuantía núm. 213 de 1998 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, «Mundivac, SA» representada por la Procuradora doña Carmen R. P. y defendida por el Letrado don Vicente T. R. y como parte apelada, los demandantes, don Fernando R. M. y doña Jacinta de Jesús F. P., representados por la Procuradora doña Mª Angeles d'A. M. y defendidos por el Letrado don Vicente M. D., y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Aurora de Diego González.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: «Que estimando la demanda interpuesta la Procuradora doña Alegría D. F. en nombre y representación de don Fernando R. M. y doña Jacinta F. P. contra Mundivac, SA, representado por Procuradora Isabel C. F., y Aqualandia, SA, en rebeldía, declaro nulos el contrato de compra 3, el contrato de mantenimiento celebrado el día 15 de marzo de 1998 entre las partes de este litigio y, en consecuencia, condeno a Mundivac, SA a devolver a los actores la cantidad de 50.000 ptas., más los intereses, todo ello con imposición de costas a la parte demandada».
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de Mundivac, SA, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite con emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de la vista, en la que el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra desestimatoria de la demanda con imposición de costas a los actores, y el Letrado de la parte apelada solicitó la confirmación de la indicada sentencia con imposición de costas a la apelante.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recaída en el primer grado de la Jurisdicción Civil estimó la demanda promovida por don Fernando R. M. y doña Jacinta F. P. contra Mundivac, SA y Aqualandia, SA, y declaró la nulidad, por vicio del objeto y del consentimiento, del contrato de compraventa celebrado en Peñíscola el 15 de marzo de 1998 que tenía por objeto la venta en régimen de propiedad compartida de una semana de disfrute de un apartamento del Complejo Acuasol de Peñíscola. La indicada sentencia también declaró la nulidad del contrato de mantenimiento celebrado en igual fecha con Aqualandia, SA, mercantil en situación de rebeldía procesal, por el carácter accesorio de este contrato con el principal declarado nulo, y condenó a Mundivac, SA, a la devolución a los actores de la suma de 50.000 ptas. por ellos entregada, más los intereses. Combate en apelación estos pronunciamientos la mercantil Mundivac, SA, solicitando de la Sala su revocación, y el dictado de nueva sentencia en la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, imponiendo a los actores la satisfacción de las costas. Los motivos concretos de su discrepar son dos: El primero, cuestiona la aplicación con efecto horizontal de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de las Comunidades Europeas 47 de 26 de octubre de 1994 (LCEur 1994\3610), alegando que su eficacia entre particulares requiere la previa trasposición al derecho interno nacional. El segundo, se formula al objeto de desvirtuar la argumentación de la sentencia apelada que sustenta la nulidad del contrato en la existencia de vicio en el objeto y en el consentimiento contractual.
SEGUNDO.- Comenzaremos diciendo que, al margen de las tradicionales fórmulas contempladas en nuestro Código Civil, originarias en el Derecho Romano, que permiten el disfrute de bienes inmuebles, bien de forma permanente mediante la adquisición de la propiedad (arts. 348 y ss. CC), bien en forma temporal por medio del contrato de arrendamiento (arts. 1546 y ss. del CC) o mediante el derecho de uso y habitación (arts. 523 y ss.), en el ya pasado siglo XX se ha incorporado a la realidad jurídica y social un novedoso sistema de utilización de la propiedad inmobiliaria cuya esencia radica en la división entre una diversidad de personas del uso de un mismo inmueble mediante un sistema de turnos en el tiempo. Esta fórmula, conocida como multipropiedad, «time-sharing» o derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, entre otras denominaciones, se ha desarrollado como sistema de alojamiento en zonas turísticas durante el período vacacional, y ha originado la necesidad de dotarla de regulación específica ante la ausencia de previsión en los ordenamientos jurídicos.
En el ámbito de la Comunidad Europea la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 1994, sobre la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, constituye el antecedente primero en la materia. En derecho español la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico constituye la regulación vigente en la materia, cuyo ámbito objetivo se define en su art. 1 como «la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública –o a un elemento común del edificio en el que estuviese integrado–, y que esté dotado de lodo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios». En cuanto a la naturaleza de este tipo de aprovechamientos la Ley permite que se configuren tanto como derecho real limitado o como derecho personal (art. 1.1 y 6).
TERCERO.- Sin perjuicio de lo expuesto, y atendida la eficacia práctica que tiene en la resolución de la litis, antes de entrar en el examen del caso concreto, hemos de decir que la Ley 42/1998 no es de aplicación al supuesto enjuiciado al no encontrarse en vigor al tiempo de la celebración del contrato de 15 de marzo de 1998. No obstante, y a los meros efectos dialécticos, hemos de decir que el contrato objeto de estos autos se halla lejos del sistema de garantías establecido en favor del adquirente, en la Ley.
Tampoco la Directiva antes citada es derecho interno, sin perjuicio de la eficacia que se le pudiera reconocer al aplicar el derecho nacional, cuestión que, al ser motivo de recurso, será analizada después.
Por tanto, el marco jurídico dentro del que se deben resolver las distintas pretensiones de los litigantes, no es otro que el constituido por la regulación de las obligaciones y contratos en el Código Civil (arts. 1088 a 1314), y la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984\1906; ApNDL 2943), General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
CUARTO.- Los hechos concretos que motivan este juicio tuvieron su inicio cuando los actores, hoy apelados, recibieron una llamada telefónica en la que se les invitaba, de forma gratuita, a pasar un fin de semana en un apartamento de Peñíscola. El objeto de la invitación para los ofertantes era que los invitados asistiesen a una reunión en la que se les informaba y ofrecía la posibilidad de adquirir una cuota temporal en régimen de propiedad compartida de un apartamento, finalidad que fue lograda por aquéllos, puesto que los demandantes suscribieron el 15 de marzo de 1998 el contrato de compraventa ofrecido, pagando en el acto 50.000 ptas. y firmando 60 efectos a satisfacer en 60 mensualidades por el total de 745.000 ptas.
Fuera del clausulado del contrato, al pie de la primera hoja, y en letra de tamaño e intensidad sensiblemente menor al resto del contrato, se hacía constar: «El adquirente tiene derecho a resolver el presente contrato dentro del plazo de siete días a contar desde la firma del mismo. Para lo cual deberá notificárselo a “Mundivac, SA” de manera fehaciente y previo depósito del 25% del total precio de la operación, que corresponderá a la entidad vendedora en concepto de indemnización de daños y perjuicios expresamente pactado en este acto por vía de cláusula penal».
Al mismo tiempo los apelados firmaron con Aqualandia, SA, el contrato de mantenimiento que obra a los folios 18 y 19 de autos.
Como quiera que los adquirentes no estuvieron conformes con la operación indicada, remitieron el 27 de marzo de 1998 un telegrama a Mundivac, SA, en el que manifestaban: «Queda revocado el contrato de compraventa y el contrato de mantenimiento identificados con el núm. ...» que fue contestado por aquella sociedad en carta fechada el 31 de marzo de 1998 en la que admitía la resolución del contrato previa satisfacción del 25% de la operación.
QUINTO.- Entrando ya en el primero de los aspectos cuestionados en el acto de la vista, consistente en la posibilidad o imposibilidad de aplicar con eficacia horizontal, esto es, entre particulares, la Directiva mencionada con anterioridad, hemos de decir que la importancia que suscita esta cuestión estriba en que la indicada directiva establece la facultad de la parte adquirente de desistir del contrato de forma unilateral en el plazo de 10 días naturales siguientes a la formalización del contrato (art. 5.1 primer párrafo). Este precepto también contiene a favor del consumidor el derecho a resolver el contrato que carezca de algunas de las menciones obligatorias que el mismo enumera, el cual podrá ejercitarse en un plazo de tres meses desde la firma del contrato.
Antes de nada, hemos de poner de manifiesto que el interés, gravamen o perjuicio que este tema tiene en la pretensión de la parte apelante, sólo existirá en el caso de que la Sala aprecie que no concurre vicio determinante de la nulidad del contrato de 15 de marzo de 1998, pues en el supuesto contrario resultará irrelevante a efectos prácticos el criterio que siga la Sala. Por otra parte, el objeto del proceso planteado en demanda y contestación se ha limitado a la eventual nulidad del contrato, no a la validez del desistimiento.
La sentencia apelada al respecto se limita a afirmar en esta cuestión que «no repugna la aplicación de la indicada Directiva como norma integradora», ya que en la resolución del debate jurídico se limita a aplicar el Código Civil, al margen de la eventual existencia del derecho de desistimiento «ad nutum» aludido. Todo ello hace que, a efectos prácticos, poca relevancia tenga el primer motivo del recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, al objeto de dar respuesta, y con ello tutela judicial efectiva a la mercantil recurrente, hemos de decir que el art. 189, párrafo 3º TCEE (LCEur 1986\8) establece que «la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de las formas y de los medios». Y en lo que respecta a la Directiva 94/47/CE el plazo de trasposición finalizó el 29 de abril de 1997, por lo que al tiempo de los hechos que ahora nos ocupan los actores no gozaron en la contratación litigiosa de la protección prevista en la Directiva por incumplimiento del deber del Estado de trasposición al Derecho interno. Se plantea, consecuentemente, el problema de la eficacia que puede tener la norma comunitaria en estos casos de incumplimiento del deber estatal, cuestión que, en términos generales, se solventa afirmando que la Directiva en las relaciones entre particulares y el Estado tiene eficacia directa (efecto vertical). La postura tradicional del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, órgano que monopoliza la interpretación del Derecho comunitario por virtud del art. 164 TCE, dice que no hay efecto directo horizontal (en las relaciones entre particulares) de las Directivas no traspuestas, pero el particular puede recurrir en vía indemnizatoria al Estado, al tiempo que les reconoce eficacia indirecta en el sentido de establecer la obligación de los jueces, como órganos del Estado, de interpretar el derecho nacional a la luz de la letra y finalidad de la Directiva no traspuesta. Sin embargo, en ocasiones (caso Facini, sentencia de 14 de julio de 1994) el TJCE reconoce eficacia directa en los derechos reconocidos por la Directiva de forma clara, precisa e incondicionada.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y en sentencia de 8 de noviembre de 1996 (RJ 1996\7954) dice: «la jurisprudencia, como ya decía la sentencia de 18 de marzo de 1995 (RJ 1995\1964), apunta los problemas del efecto directo de las Directivas no traspuestas en el plazo ordenado: No se produce la automática incorporación a los ordenamientos jurídicos de los Estados... pero siguiendo la Doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas producen el efecto vertical sobre los Estados, y cuando los particulares actúan frente a éstos por no haber traspuesto la Directiva al derecho interno del plazo previsto, y también el efecto horizontal en conflictos entre particulares si no se ha traspuesto en dicho plazo y contiene normas precisas y con clara posibilidad de cumplimiento inmediato».
En el ámbito de las Audiencias Provinciales, han reconocido eficacia directa horizontal a la Directiva mencionada las sentencias de 4 de noviembre de 1997 (AC 1997\2240) de la AP de Zaragoza, de 20 de julio de 1998 (AC 1998\8866), de la Secc. 1ª de la AP de Las Palmas de Gran Canaria, y de 30 de junio de 1997 de la Secc. 6ª de la AP de Málaga. En esta Audiencia Provincial, la sentencia de la Sección 2ª, de 1 de julio de 1999 (AC 1999\1553), analiza en profundidad estas cuestiones.
De lo expuesto se infiere que la interpretación que la resolución recurrida sostiene no contraría, sino todo lo contrario, la doctrina del TJCE y del TS, por lo que debe conservarse, con desestimación del primer argumento del recurso.
SEXTO.- La cuestión nuclear en la resolución del recurso reside en evaluar si incide en el contrato de 15 de marzo de 1998 vicio determinante de su nulidad. Los requisitos esenciales para la validez de los contratos son los que enuncia el art. 1261 del CC indicando: «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca».
El análisis del contrato litigioso efectivamente permite concluir que el objeto del contrato no se determina con certeza y precisión. El apartado 1 establece como objeto de la compraventa la siguiente información: Uni Vac. Semanas 1; Número Apartamento 104; Estación Color Azul; Numeración Semanas 04; 1 Ocup. Período 1999. Es claro que de esta información no se alcanza a conocer qué fue lo efectivamente vendido, pues los términos contractuales se prestan a confusionismo y error. No se fija la finca registral cuyo uso se vende, cuestión que ya de por sí vicia de indeterminación del objeto contractual, creando inseguridad jurídica para el adquirente. Y en cuanto a la semana concreta adquirida, 04, de los términos de la cláusula en absoluto cabe inferir que se trate de la semana 4ª del año, pues tal numeración va precedida de la mención Estación Color Azul, y, a nuestro modesto entender, las estaciones del año son cuatro, por lo que la semana que figura a continuación viene referida, no a la anualidad completa, sino a la estación. Por otra parte, se desconoce a qué período corresponde la denominada Estación Color Azul, pues aunque se indica que se aporta un calendario, el mismo no consta en la documentación aportada. En definitiva, la redacción del contrato dada por la mercantil apelante cumple todas las exigencias de la inseguridad, la indeterminación del objeto vendido y la confusión. Si se quería vender la 4ª semana del mes de enero a ciencia y conocimiento de los adquirentes, bastaba con hacer esa mención en el contrato, pero es patente que la claridad no era la finalidad buscada por la parte vendedora, por lo que en esas condiciones es ininteligible el objeto del contrato, quedando viciado por ello el consentimiento que prestaron los adquirentes hoy apelados y inflo el contrato litigioso.
En estos supuestos el art. 1289 del CC establece que si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. Asimismo, vulnera la indicada cláusula los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa que establece el apartado a) del art. 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
No siendo salvables los vicios contractuales enunciados, procede, a tenor de lo expuesto, y con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada.
SEPTIMO.- El art. 710 de la LECiv ordena la imposición de las costas, en los casos como el presente, a la parte apelante.
OCTAVO.- Rige la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), en las cuestiones de orden procesal.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Mundivac, SA, contra la sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaroz, en sus autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 213/1998, confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.