AC 2002\510
Sentencia Audiencia Provincial núm. 403/2001 Valencia (Sección 7ª), de 16 julio
Recurso de Apelación núm. 207/2001.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilma. Sra. Dª Carmen Tamayo Muñoz
MULTIPROPIEDAD: COMPRAVENTA: nulidad: estimación: omisión en el contrato del derecho de información respecto al derecho de resolución del contrato.
DERECHO COMUNITARIO: DIRECTIVAS: efecto directo.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada frente a la Sentencia, de fecha 04-10-2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gandía en juicio de menor cuantía.
En la ciudad de Valencia a dieciséis de julio de dos mil uno.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el procedimiento de menor cuantía núm. 41/1999, entre las partes, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gandía, de una, demandada-apelante, la entidad «Oliva Beach Club Title Limited», representado por la Procuradora señora R. G., y asistida por la Letrado señora Ll. Ll.; demandantes-apelados, don Hermann T. y doña Imgard T. representados por la Procuradora señora B., y asistidos por el Letrado señor G. L., y demandadas-apeladas, «Oliva Beach Club» y «Amapola Holiday Marketing Ltd.».
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Carmen Tamayo Muñoz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dicto sentencia de fecha 4 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Joaquín M. F. en nombre y representación de Hermann T. e Imgard T. contra Oliva Beach Club Title Limited y Amapola Holiday Marketing Ltd., declaradas en rebeldía y Oliva Beach Club, representada por el Procurador Juan Gerardo K. B., debo declarar la nulidad del contrato de fecha 8 de enero de 1997 entre los actores y Amapola Holiday Marketing Ltd., condenando a los demandados Amapola Holiday Marketing Ltd. y Oliva Beach Club Limited a devolver a los actores la cantidad de 27.900 marcos alemanes en su contravalor en pesetas según la cotización oficial del pago del día que adquiera firmeza la presente resolución, más los intereses legales de dicha suma, absolviendo por el contrario de la demanda a Oliva Beach Club de los pedimentos formulados en su contra, haciendo especial condena en costas a las entidades demandadas salvo las de Oliva Beach Club, que debieran ser satisfechas por la parte demandante», y auto de aclaración de 11-10-2000: «Que debía aclarar y aclaraba la resolución haciendo constar que el nombre correcto de una de las demandadas es Oliva Beach Club Title Limited, así como que la condena de las dos sociedades demandadas es de carácter solidario, condenándolas igualmente al pago de los intereses legales desde la fecha en que los actores realizaron el pago del precio».
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se presentó escrito de recurso de apelación por la parte demandada, y Oliva Beach Club Limited, en tiempo y forma, siendo admitido, se procedió a emplazar a las partes para que en el plazo de 10 días, compareciesen ante la Ilma. Audiencia Provincial; y elevándose las actuaciones ante la misma. Personadas las partes en tiempo y forma, y cumplidos los trámites correspondientes, se señaló el día 4 de julio de 2001 para la celebración de la Vista.
El Letrado de la parte recurrente, solicitaba la revocación de la sentencia, y que se dictase otra, por la que se desestimasen los pedimentos formulados contra la misma e imposición de costas a la contraparte. El Letrado de la parte demandante-apelada, interesaba la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente, que el contrato suscrito entre de Hermann T. e Imgard T. y la entidad Amapola Holiday Marketing Ltd., era perfectamente válido respecto a los acuerdos recogidos en el mismo dentro del marco de libertad de pactos que rigen las obligaciones recogido en el artículo 1255 del Código Civil, así como el principio de la autonomía de la voluntad, teniendo dichos pactos fuerza de ley entre las partes, y por tanto debiendo proceder cada una de ellas al respectivo y estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de la relación contractual. Tampoco se puede considerar que las cláusulas y pactos contenidos en el mismo, produzcan ningún desequilibrio entre las partes, ni que sean abusivas. También incide la entidad recurrente que en el presente supuesto no sería de aplicación la doctrina de los actos propios, dado que la parte actora, remite una carta a la entidad «Oliva Beach Club», interesando que procedan a la remisión del título acreditativo de socios, y en la empresa dedica a gestionar la disposición, y alquiler de los distintos derechos de los socios (respecto a sus derechos sobre la demanda de utilización del apartamento correspondiente), depositaron su apartamento, siendo objeto de intercambio, siendo utilizado por otras personas, y sin embargo, al plantear la presente demanda, se pide sin embargo, la resolución o nulidad del contrato. Así como tampoco, considera la parte recurrente que se haya producido ningún tipo de infracción del principio de buena fe o que se haya intentado la consecución de ningún tipo de fraude legal, no estando justificada la aplicación del levantamiento de la teoría del velo, sin ningún tipo de prueba directa aportada a las actuaciones.
Considera la Sala a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, que procede la desestimación del recurso de apelación plantado por la parte demandante.
Es cierto que se parte en toda relación contractual del principio de autonomía de la voluntad de los contratantes, así como la libertad de pactos, que no supongan una transgresión de la ley, la moral o el orden público, como se apunta por la sociedad recurrente, sin embargo la posición jurídica del consumidor que en este supuesto, son los actores, en la adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, siempre se considera que su posición contractual se halla más debilitada, dado que la redacción del contrato, y por tanto el contenido del mismo, en cuanto a las obligaciones y derechos de las partes dimanantes de dicha relación contractual, se efectúa por la parte vendedora, y por tanto, la parte compradora, lo que realiza es un acto de adhesión al documento elaborado por la parte vendedora.
El Juzgador de primera instancia, analiza el contrato suscrito desde las precisiones establecidas en la Ley de Consumidores y Usuarios (RCL 1984\1906; ApNDL 2943), que se establecen en los artículos 10 (claras, concretas y sencillas deben ser las condiciones que deben estar presentes en las cláusulas contractuales) y 10 bis, parte de un concepto de abusivo en el sentido de establecer que las estipulaciones no negociadas individualmente, que sean contraria al principio de buena fe, causando un perjuicio a los consumidores, o un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que se derivan del contrato para las partes.
Si bien el contrato se suscribe entre las partes el 8 de enero de 1997, y todavía no habría entrado en vigor la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y que venía a ser la incorporación al ordenamiento interno español del contenido de la Directiva Comunitaria núm. 47 del año 1994 (LCEur 1994\3610) (si bien en el momento de suscribirse el contrato no habían transcurrido los 30 meses que era el plazo dado por la directiva para su incorporación a los respectivos ordenamientos, ya debía de entenderse de aplicación directa por los distintos estados miembros, por lo mismo).
En este sentido la jurisprudencia del TJCE, se decanta por la necesidad de que los jueces nacionales al aplicar su propio derecho nacional, deben interpretar este último ateniéndose a la normativa comunitaria, ya sean directamente aplicables o no. Así las obligaciones para lograr el resultado de una directiva, obliga en primer lugar, al Estado a través de una transposición por la vía legislativa, pero que a falta de una transposición general en los anteriores términos, el resultado debe ser asegurado por el juez, y que en el marco de sus propias competencias, aunque con un efecto limitado a las partes que intervienen en el proceso.
En este sentido han venido a pronunciarse diversas resoluciones entre ellas la de la AP Málaga, Secc. 6ª, S. 10-6-1999 (AC 1999\1562): «Ante esta situación, considerando lo abigarrado y heterogéneo de la experiencia del derecho comparado, y el hecho de que aunque desde febrero 1988 a febrero de 1997 se hubieran sucedido hasta cinco borradores de Anteproyectos de ordenación normativa de los derechos-obligaciones concretables por la relación jurídica “multipropiedad”, tiempo compartido o aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, todavía a mediados de 1988 no se contara con regulación aprobada, si bien ya en trámite, hizo aconsejable acudir a la Directiva 94/47 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 sobre protección de los adquirentes en lo relativo a “determinados aspectos” de los contratos de adquisición de un derecho de inmuebles en régimen de tiempo compartido y que, con carácter “mínimo”, habrían de ser incorporados por las legislaciones de los Estados miembros. Más en concreto, ante la realidad del vacío legislativo en el ordenamiento jurídico español, pendiente de promulgación de la que andando el tiempo sería la actual Ley 42/1998, se entendió posible la “aplicación directa por órganos jurisdiccionales españoles” de la mencionada Directiva “en transposición literal” viendo en ello un recurso útil para posibilitar la tutela judicial a muchos de los concretos conflictos jurídicos que venían suscitándose. Y ésta fue la vía emprendida desde esta Sala con la S. 17/1997, de 30 de junio. Dicho criterio lo secundó luego la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria (S. 20 de julio de 1998, Secc. 1ª), y otras Audiencias, mostrándose no obstante algo más reticente la de Baleares (SS. 4 de junio 1998, Secc. 3ª y 2 de junio de 1998, Secc. 4ª). En cualquier caso, avalaban la tesis de esta Sala dos líneas jurisprudenciales, una comunitaria y otra interna o nacional. Estaban así, por una parte, las numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades (SS. “Grad” de 6 de octubre de 1960, “Sace” de 17 de diciembre de 1979, “Van Duyn” de 4 de diciembre de 1994. Línea igualmente seguida en SS. “Verbond Nederlandse Onaermenimingen” de 1 de febrero de 1977, “Enka” de 23 de noviembre de 1977, “Delkvist” de 28 de noviembre de 1978, “Ratti” de 5 de abril de 1979 y “Becker” de 19 de febrero de 1982) en doctrina que igualó la aplicabilidad directa de las directivas a la de los Reglamentos cuya concreción no dejara margen de apreciación discrecional al legislador nacional, o que la establecía siempre que el plazo previsto para su incorporación a las legislaciones de los Estados miembros, 30 meses en el caso de la Directiva 94/47, hubiera expirado, o sea a partir del 29 de abril de 1997, de donde a la fecha de la interpretación jurisprudencial de esta Sala dicho plazo ya había transcurrido; por otra, las SSTS (SS. 25 [RJ 1996\8400] y 30 de noviembre [RJ 1996\8457] y 4 de diciembre de 1996 [RJ 1996\9045]) que, precisamente en relación con la Directiva 93/13 (LCEur 1993\1071) (ineficacia de cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores), asimismo declararon “el carácter de norma de obligada transcripción a los derechos nacionales de los estados miembros”, y mientras tal establecimiento, se lleva a cabo, que los Tribunales de cada Estado debían actuar “como Jueces comunitarios”. De todo ello se traían tres consecuencias fundamentales: a) Que las normas comunitarias no necesitaban ser traspuestas o traducidas a normas de derecho interno, sino que resultaban directamente aplicables desde su publicación en el DOCE. b) Que las normas comunitarias constituían fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes concernieran, Estados miembros o particulares, que fuesen parte de relaciones jurídicas derivadas del Derecho comunitario. c) Que las normas comunitarias podían ser directamente invocadas por particulares ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros, quedando así contraídos al deber de aplicarlas, efecto directo que, además, por el principio “iura novit curia”, vincularía a los Jueces nacionales, aun cuando las partes no alegaran su aplicación. Y fue en favor a esta doctrina como se viene reconociendo la facultad de resolver “ad nutum”, o sea, sin necesidad de argüir razón o motivo alguno, dentro de los diez primeros días, o de los tres meses siguientes a la fecha del contrato cuando éste no contuviera información acerca de tal derecho de revocación», en el mismo sentido la de la AP Barcelona, S. 17-3-1999: «Pero es que la Sala considera, que podía haberse aplicado aquella Directiva “directamente”, pues con la LO 10/1985, de 2 de agosto (RCL 1985\1979; ApNDL 2644), que ratifica el Tratado de Adhesión suscrito entre España y la CEE el 12 de junio de 1985 (LCEur 1986\6), el Derecho Comunitario prevalece sobre el Derecho interno (Sentencia del Tribunal Constitucional 28/1991, de 14 de febrero [RTC 1991\28], Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1987 [RJ 1987\4499], 24 de abril de 1990 [RJ 1990\2747], Sala Cuarta, 25 de septiembre de 1990 [RJ 1990\6888], Sala 3ª...) lo que conlleva: 1.–La obligación del legislador, de establecer normas acordes con el mandato Comunitario. 2.–El deber del Juez español, de aplicar el derecho Comunitario, atendiendo a aquella jerarquía (incluso de oficio). 3.–El derecho del ciudadano a que le sea aplicada la normativa comunitaria (singularmente, sí le es favorable). En la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1990 ya dice el Tribunal Supremo que “las directivas comunitarias tienen valor de leyes marco, cuya primacía y efecto, en su caso, no podrán ser discutidos desde el momento de la adhesión a los tratados fundacionales”. Y en esa directiva (y con su transposición a través de la citada Ley 42/1998) la máxima protección al consumidor es una constante afortunadamente obsesiva, con severas obligaciones para el promotor (en definitiva, art. 51 de la Constitución Española [RCL 1978\2836; ApNDL 2875]), singularmente en materia de información exhaustiva (precontractual, y contractual), contenido mínimo del contrato, posibilidades de desistimiento (cláusula de arrepentimiento), comenzando los plazos de caducidad desde esa información».
En la Directiva 47/1994, en su artículo 4 se establece que el contrato se hará obligatoriamente por escrito y deberá de contener al menos los datos que se recogían en el anexo:
A. Identidad y domicilio de las partes, con indicación precisa de la condición jurídica del vendedor en el momento de la celebración del contrato, así como de la identidad y domicilio del propietario;
B. Naturaleza precisa del derecho objeto del contrato, y una cláusula en la que se indique las condiciones de ejercicio de ese derecho en el territorio del estado miembro en el que estén situados el bien o los bienes, y, si estas condiciones han sido cumplidas o, en el caso contrario, las condiciones que todavía deberán cumplirse;
C. Cuando se determine el bien, descripción precisa del bien y de su situación;
D. Si se trata de un inmueble en construcción: 1.–fase en que se encuentra la construcción; 2.–una estimación razonable del plazo para la terminación del inmueble; 3.–si es un inmueble determinado, número del permiso de construcción y nombre y dirección completos de la actividad o autoridades competentes en la materia; 4.–fase en que se encuentran los servicios comunes que permite la utilización del inmueble (conexiones de gas, electricidad, agua, teléfono); 5.–garantías sobre la terminación del inmueble y, en su caos de que no se termine, sobre la devolución de cualquier cantidad abonada y, si procede, condiciones en que se ofrecen dichas garantías;
E. Servicios comunes (alumbrado, suministrado de agua, mantenimiento, recogida de basuras) de los que puede o podrá disfrutar el adquirente y condiciones de tal disfrute;
F. Instalaciones comunes, como piscina, sauna, etc., a las que el adquirente tiene o podría tener acceso en su momento y, si procede, condiciones de este acceso;
G. Principios con arreglo a los cuales se organizarán el mantenimiento y su correspondiente servicio, así como la administración y la gestión del inmueble;
H. Indicación precisa del período durante el cual podrá ejercerse el derecho objeto del contrato y, si procede, duración del régimen en vigor; fecha a partir de la cual el adquirente podrá ejercer el derecho objeto del contrato;
I. Precio que deberá pagar el adquirente por el ejercicio objeto del contrato; una estimación del importe que deberá abonar por la utilización de las instalaciones y servicios comunes; base del cálculo de la cuantía correspondiente a los gastos derivados de la ocupación del bien inmueble por el adquirente, de los gastos legales obligatorios (impuestos, contribuciones) y de los gastos administrativos complementarios (gestión, mantenimiento y su correspondiente servicio);
J. Cláusula que estipule que la adquisición no supondrá desembolso, gasto u obligación alguna distintos de los mencionados en el contrato;
K. Si existe la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o reventa, o ambas posibilidades del derecho objeto del contrato, así como posibles costes en caso de que el sistema de intercambio o reventa esté organizado por el vendedor o por un tercero designado por éste en el contrato;
L. Información sobre el derecho de resolución del contrato e indicación de la persona a la que deberá comunicar la posible resolución, con indicación, asimismo, del modo o los modos de efectuar dicha comunicación; indicación precisa de la naturaleza e importe de los gastos que debería pagar el adquirente con arreglo al apartado 3 del artículo 5, en caso de ejercer su derecho de resolución «ad nutum»; si procede, información sobre las modalidades de resolución del contrato de préstamo vinculado al contrato en cualquiera de los casos de resolución del mismo;
M. Fecha y lugar de la firma del contrato por cada una de las partes.
En el contrato de 8 de enero de 1997, no se recogen la mayoría de los datos anteriores que en el anexo de la directiva se consideran como el contenido mínimo del contrato, sobre todo habría que destacar el relativo al derecho de información contenido en la letra l) del anexo, con relación al derecho de la posible resolución que le asiste al adquirente, con las indicaciones necesarias para su ejercicio.
En el presente caso la petición principal sobre la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de la contraparte (vendedora) fue desestimada por el Juzgador «a quo» sobre la consideración que no era un requisito esencial, la falta de expedición del certificado vacacional en el plazo de 40 días a partir del pago, como para sancionarse dicho incumplimiento con la resolución del mismo. En todo caso, podía haberse acogido por la vía de la resolución unilateral a la que tenía derecho el adquirente, al haberla ejercitado en el plazo de 3 meses, faltando la información mencionada en el anexo, y concretamente en las letras a), b), c), d) 1, d) 2, i), k), l), m), lo que la parte actora habría efectuado a través de las carta de 19-3-97, pero dado que la parte demandante se ha aquietado al pronunciamiento contenido en la sentencia sobre esta cuestión, no es procedente el entrar a hacer valoraciones sobre la misma.
Pero la falta de información en el contrato aportado al procedimiento de los elementos que se recogen en el anexo con relación al artículo 4 de la Directiva 47/1994, tienen la suficiente transcendencia a los efectos de garantizar la necesaria protección de los consumidores, y valorar que se produce un desequilibrio esencial entre las contraprestaciones, derechos y obligaciones suscritas por las partes contratantes.
Respecto a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, y dada la multiplicidad de sociedades que aparecen en el contrato, considera la Sala que ha sido correctamente aplicada por el Juzgador de primera instancia, y damos por reproducidas las consideraciones jurídicas que se recogen en el fundamento segundo de la sentencia apelada. Así pues, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la LECiv, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente.
En virtud de todo lo expuesto,
FALLO
Que debemos desestimar el recurso de apelación planteado por la parte demandada la entidad «Oliva Beach Club Title Limited», contra la sentencia de 4-10-2000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Gandía, en el procedimiento de menor cuantía núm. 41/1999, y confirmar la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así lo fallamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Doy fe: la anterior resolución ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia a veinticuatro de julio de dos mil uno. V. Vallet. Rúbrica.
Diligencia.–La extiendo yo, el infrascrito Secretario, para hacer constar que, seguidamente, se remite al servicio común de recepción del Colegio de Procuradores copias por duplicado de la anterior Sentencia, para entregar a los Procuradores señores B. R. G. y cédula al BOP para notificación a los interesados, haciendo saber a las partes, que contra la misma podrán interponer Recurso de Infracción Procesal y, en su caso, de casación en el plazo de cinco días ante este Tribunal. Doy fe.