Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Madrid, Madrid, (Núm. 46), de 20 marzo 2004
El Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid estima la demanda interpuesta por el Ministerio de Sanidad y Consumo contra la entidad «Parking Campillo, SL» y otros, condenando a las entidades demandadas a eliminar de sus condiciones generales la cláusula «o fracción» y a cesar en su utilización, así como a publicar a su costa la sentencia en un periódico de los de mayor circulación en el territorio nacional.
En Madrid a 20 de marzo de 2004.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Mª del Mar Ilundain Minondo, Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 46 de Madrid las presentes autos de Juicio Verbal Núm. 1107/2003, seguidos ante este Juzgado a instancia del Ministerio de Sanidad y Consumo asistido del Abogado del Estado contra Parking Campillo, Vibel y Vincipark España -representados por el Procurador Sr. Perez Mullet Suarez y asistidos del letrado Luis Diez Picazo- Parking Torimbia, representado por la Procuradora Sra. Gramage Lopez y asistida de la Letrada Sra. Espelosin Frade; Parking El Corte Inglés representado por el Procurador Sr. Andreu Socias y asistido del Letrado Sr. Diez Picazo, y Parking Galdós representado por el Procurador Sr. García Martínez asistido del Letrado Sr. Fernández García sobre JUICIO VERBAL y,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por el Ministerio de Sanidad y Consumo, representado por el Abogado del Estado, se presentó demanda de juicio verbal contra Parking Campillo, SL, Vibel, SL, Galdós, SA, Torimbia, SL, Vincipark España, SA, y El Corte Inglés, que fue turnada a este Juzgado procedente del Decanato, solicitando la condena de los demandados a eliminar de sus condiciones generales la cláusula «o fracción» y a cesar en su utilización, así como a publicar a su costa la sentencia en un periódico de los de mayor circulación en el territorio nacional, con expresa imposición de las costas.
SEGUNDO Tras examinarse de oficio la jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial, se admitió a trámite la demanda señalándose el día 15.3.2004 para la celebración de la vista.
TERCERO A la vista comparecieron las partes, ratificándose la actora en la demanda presentada tras desistir de la prosecución de la acción respecto de Arbepa, que no había sido citada, y oponiéndose las demandadas, interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
No se consideró necesario el recibimiento a prueba, al ser jurídicas las cuestiones sobre las que recayó el debate y considerarse hechos notorios los alegados por las partes.
CUARTO En la tramitación de este juicio se han observado las normas y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Ejercita el Instituto Nacional del Consumo frente a las empresas demandadas la acción de cesación contra la utilización de cláusulas abusivas que lesionan intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios, prevista en el art. 10 ter Ley 26/1984, de 19 julio 1984 ( RCL 1984, 1906) , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el art. 16 de la Ley 7/1998, de 13 abril 1998 ( RCL 1998, 960) , reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación, con relación a la fijación del precio de la estancia en los aparcamientos públicos explotados por las demandadas por hora (o media hora) o fracción, de modo que se cobra por una hora (o media hora) completa aunque el vehículo no permanezca estacionado ese período de tiempo completo.
Las entidades demandadas se han opuesto alegando muy diversos motivos de oposición que, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las dificultades que derivan de una exposición oral, pueden concretarse en los siguientes: ajuste de dichas cláusulas a la Ley 40/2002 ( RCL 2002, 2649) ; esta forma es la normal de fijación del precio en los aparcamientos explotados por concesión de la propia Administración Pública; la cláusula no es una condición general de la contratación sino una cláusula esencial del contrato como integrante del precio, y por ello sujeta al principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y no al control de la legislación de consumidores y usuarios; no es una cláusula predispuesta por la empresa explotadora, pues hay formas de pactar precios -mediante abonos, pago con tarjeta para los clientes del Corte Inglés- y es una cláusula clara y destacada; no debe ser considerada abusiva, por no causar perjuicio al consumidor, en cuanto no conlleva un incremento notable del precio, ni implica un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes; no todos los clientes de los aparcamientos son consumidores y usuarios, lo que llevaría al establecimiento de dos regímenes diferentes según la condición del usuario, rompiendo la automaticidad del negocio; no existe posibilidad de establecer un sistema de control del tiempo, pues con cobrar un segundo de más ya habría abuso; finalmente, la supresión de esta cláusula conllevaría la fragmentación del mercado con quiebra de la unidad del orden económico, produciendo desigualdad en loes parkings demandados respecto de los que no lo han sido.
SEGUNDO Se alega, en primer término, el ajuste de dichas cláusulas a la Ley 40/2002 ( RCL 2002, 2649) , reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, que consagra el principio de libertad de pacto y el precio determinado por el tiempo. En efecto, la citada Ley establece en su art. 1 que «la presente Ley establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento» y el art. 4.2 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( RCL 1984, 1906) establece que tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.
Evidentemente, la determinación del precio en función del tiempo es irreprochable, pero la Ley 40/2002 en modo alguno contempla, ni admite, la cláusula objeto de este juicio, por lo que no resulta de aplicación el art. 4.2 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y el principio de libertad de pacto encuentra sus límites en el respeto a la Ley imperativa o necesaria, las buenas costumbres, el orden público y la buena fe, atendiendo al fin del conjunto negocial conforme al fin económico y social del contrato y al interés o satisfacción del resultado perseguido por las partes, principios generales informadores que residen no sólo en el Código Civil ( LEG 1889, 27) , sino también -y con especial incidencia en el caso que nos ocupa- en Leyes especiales, entre las que sobresale la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás disposiciones en la materia, cuyo contenido sirve de parámetro interpretativo de la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil, como correctivo de las desigualdades producidas por la contratación en masa y a través de contratos tipo o de adhesión y con el fin de evitar toda posible indefensión jurídica de los usuarios de servicios.
TERCERO Igualmente relevante es la cuestión de si la cláusula está sujeta al control de las normas protectoras de consumidores. Un sector doctrinal ha entendido, en efecto, que estas normas no se aplican a los elementos esenciales del contrato, por tratarse de una materia sometida a la libre autonomía de las partes, tratando de evitarse un excesivo intervencionismo legal o judicial que pudiera entorpecer estos mecanismos. La Directiva 93/13 ( LCEur 1993, 1071) , citada por la parte demandada, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece en su artículo 4.2: «La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá ni a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».
Ahora bien, la transposición de esta directiva dio lugar a la Ley 7/1998 de 13 de abril ( RCL 1998, 960) sobre condiciones generales de la contratación, y a la modificación parcial de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( RCL 1984, 1906) , sin que el texto literal de la misma hubiera sido reproducida en la norma nacional.
Por otra parte, no puede entenderse que la mencionada cláusula sea una cláusula esencial del contrato, como integrante del precio. En el contrato de aparcamiento, los elementos esenciales, son las obligaciones de garaje y de custodia -en los términos del art. 3 de la Ley 40/2002 ( RCL 2002, 2649) -, de un lado, y el pago del precio, precio que, como dice la propia Ley, art. 1, se determina en función del tiempo de estacionamiento.
La relación precio-tiempo de estacionamiento, por tanto, es el elemento negocial que va a determinar la prestación del usuario y, en ese sentido, forma parte del contenido esencial del contrato. Pero esa relación viene determinada, por expresa disposición de la Ley 40/2002, por el tiempo de estacionamiento, no por el tiempo de estacionamiento más un plus que la empresa titular tenga a bien establecer. Es decir, el tiempo de estacionamiento que constituye la referencia legal para el cálculo del precio no es otro que el real, y la operación de sumar al tiempo real la fracción, el resto hasta completar la hora (o media hora, en su caso), no es elemento esencial del contrato sino una conducta añadida que produce un incremento de la ecuación legal precio-tiempo y que carece de justificación como elemento esencial del negocio.
CUARTO Dicha cláusula «y fracción» constituye una condición general de la contratación, incorporada a un contrato de adhesión (artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación [ RCL 1998, 960] : son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos).
Sostiene la parte demandada que esta cláusula no es predispuesta, pues cabe negociación individual, señalando a continuación ejemplos de supuestos distintos en los que no se aplica la cláusula (abonos, fórmulas de descuento, así como la gratuidad del aparcamiento de los centros de El Corte Inglés para los titulares de su tarjeta). Pero estos casos especiales son distintos del que aquí se enjuicia, que es la aplicación automática de la cláusula «y fracción» en todas aquellas estancias inferiores a un día que constituyen el uso ordinario y frecuente de los estacionamientos públicos.
En estos casos, es notorio que no le cabe al usuario la posibilidad de negociar la aplicación de la cláusula, entre otras circunstancias por el señalado automatismo en el funcionamiento de los aparcamientos. De otra forma, no se entiende que se acepte una cláusula establecida en interés exclusivo del titular del aparcamiento y que supone un incremento del precio a pagar por el usuario.
QUINTO Las condiciones generales han de respetar las normas de la buena fe, y no deben causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones entre las partes (art. 10 bis de la Ley 26/1984 [ RCL 1984, 1906] ). En este caso, no cabe duda de que la cláusula en cuestión no responde a estos requisitos, puesto que la obligación de pago que supone para el consumidor no encuentra contraprestación alguna en la entidad prestadora del servicio, suponiendo un perjuicio patrimonial real al consumidor, que se ve obligado a pagar más de lo procedente (precio-tiempo de estacionamiento) y conlleva clara situación de desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes ya que implica la obtención por aquélla de un sobreprecio objetivo injustificado, con una dimensión económica importante respecto del conjunto de contratos de aparcamiento suscritos con los consumidores y usuarios a quienes se aplica.
SEXTO Finalmente, se suscitan por los demandados un conjunto de cuestiones de menor relevancia en orden a la resolución del pleito. El hecho de que la cláusula hora o fracción se utilice también en los aparcamientos explotados por concesión de la Administración Pública, con expresa mención al Ayuntamiento de Madrid, es una cuestión totalmente irrelevante al objeto de este pleito, pues no puede invocarse la doctrina de los actos propios frente al Instituto Nacional de Consumo demandante. Los efectos de la presente resolución se desenvuelven en el ámbito de los consumidores y usuarios, por lo que el que algunos clientes de los aparcamientos no tengan esta condición tampoco tiene trascendencia alguna. No es misión de esta Juzgadora valorar si existe o no posibilidad de establecer un sistema de control del tiempo más ajustado, pero es evidente que es posible; y el exceso en un segundo de más es mucho más tolerable y menos perjudicial para el consumidor que el exceso en una hora. Por último, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 julio de 1999 ( RJ 1999, 4988) , «no se abriga ninguna duda de que el sistema de economía de mercado no puede significar la falta de toda protección para los que en él operan como consumidores y usuarios, y de que la libertad en la fijación de los precios no es el valor central que haya que salvaguardar a todo trance con sacrificio de otros intereses personales y sociales».
SÉPTIMO En consecuencia, la cláusula reseñada es nula por aplicación del artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( RCL 1984, 1906) , en relación con el artículo 17.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ( RCL 1998, 960) y la Directiva 13/93/CEE ( LCEur 1993, 1071) , procediendo la íntegra estimación de la acción de cesación ejercitada por la demandante.
OCTAVO En materia de costas se aplica el art. 394 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, representado por el Abogado del Estado frente a Parking Campillo, SL, Vibel, SL, Galdós, SA, Torimbia, SL, Vincipark España, SA y El Corte Inglés Condeno a las entidades demandadas a eliminar de sus condiciones generales la cláusula «o fracción» y a cesar en su utilización, así como a publicar a su costa la sentencia en un periódico de los de mayor circulación en el territorio nacional.
Condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que se preparará en plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
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