Tribunal Superior de Justicia
TSJ de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo) Sentencia num. 621/2015 de 8 octubre
RJCA\2015\964
COMUNIDAD DE MADRID: Consumo: infracciones: muy graves: incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos o en la prestación de servicios: empresa de telefonía e internet: falta de información acerca del precio final completo que deberá abonar el cliente: incumplimiento de las exigencias relativas a la determinación del precio de la promoción; inclusión en las condiciones generales de los contratos que suscriban los consumidores o en las ofertas publicitarias, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a los consumidores: empresa de telefonía e internet: inclusión de una cláusula de penalización con pago de una cantidad por no finalización del proceso de portabilidad: infracción existente: principio de tipicidad: vulneración inexistente: sanción procedente.
Jurisdicción:Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo 112/2014
Ponente:IIlma. Sra. María del Mar Fernández Romo
El TSJ de Madrid desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Resolución del consejero de Economía y Hacienda de27-11-2013, relativa a imposición de sanción por infracciones muy graves en materia de protección de los consumidores.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0003041
Procedimiento Ordinario 112/2014 B
Demandante: CABLEUROPA, S.A.U. (ONO)
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 621 /2015
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a ocho de octubre de dos mil quince.
VISTOS los autos del recurso número 112/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Gladis de la Plaza, en nombre y representación de CABLEUROPA. S.A.U. (ONO),contra la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de Noviembre de 2013 desestimatoria de recurso interpuesto frente a Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de Madrid de fecha 22 de Julio de 2013 por la que se impone sanción pecuniaria en cuantía de 80.000 euros por la comisión de dos infracciones en materia de Protección de los Consumidores de dicha Comunidad, recaída en el expediente 05- ESAC-00073.5/2012.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID , representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741) , se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, acuerde:
Declarar la invalidez de la Resolución, anulándola y dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas en relación con la misma, y con ello, condenar a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid a devolver a ONO la cantidad de ochenta mi euros (80.000 €), más los intereses legales que fuesen de aplicación.
En el caso de que no se estime o se estime sólo parcialmente lo pretendido en el punto 1 anterior, y con carácter subsidiario a éste, declarar la invalidez parcial de la Resolución debido a la anulación y/o reducción de las sanciones impuestas al ser consideradas las infracciones cometidas como graves o leves y/o en grado mínimo, reconociendo además el derecho de mi representada a que la Administración demandada le devuelva el importe que corresponda por la reducción y/o anulación de las sanciones impuestas que sea acordado respecto de los citados ochenta mi euros (80.000 €) que ya ha pagado en cumplimiento de las sanciones impuestas, y, por tanto, obligue a dicha Administración a su devolución, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.
Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
SEGUNDO.- La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso. No solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
TERCERO.- Por auto de fecha 31 de Julio de 2014 se deniega el solicitado recibimiento probatorio de la parte actora, teniéndose por reproducida toda la documental aportada así como el expediente administrativo, declarándose conclusas las actuaciones y señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del siete de Octubre de dos mil quince, teniendo así lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la impugnación de la resolución del Consejero de Economía y hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de Noviembre de 2013 desestimatoria de recurso interpuesto frente a Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de Madrid de fecha 22 de Julio de 2013 por la que se impone sanción pecuniaria en cuantía de 80.000 euros por la comisión de dos infracciones en materia de Protección de los Consumidores de dicha Comunidad, recaída en el expediente 05-ESAC-00073.5/2012.
SEGUNDO
Fundamenta la recurrente su tesis de nulidad de la resolución aquí recurrida, expresando que la resolución aquí impugnada es contraria a derecho y lesiva para sus intereses; en concreto:
1. En cuanto a la infracción del artículo 50.3 de la LPCCM (LCM 1998, 325 y 511) , no concurren los elementos del tipo de la infracción por la que se ha sancionado a mi representada, y ello lleva derechamente a estar ante la violación del principio de tipicidad contenido en el artículo 129 de la LRJAP-PA (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , lo que conlleva la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas tal y como se establece en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de Régimen jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común.
Así, debemos rechazar el análisis que la Administración sancionadora ha realizado del mensaje publicitario de ONO, ya que éste ha sido profundamente erróneo al no observar la totalidad del mismo, obviando, en su proceder, la distinción, a efectos publicitarios, entre el mensaje principal y el mensaje complementario, incluso cuando este último se realice mediante remisión o enlaces a detalles o tarifarios, vio a condiciones generales de la contratación.
En el caso que nos ocupa la Administración sancionadora ha reprochado a ONO que no haya incluido en la publicidad contenida en su página web www.ono.es, y que ha sido objeto de análisis, el precio completo "ya que todos ellos indican que los precios se dan con impuestos incluidas, con reenvío a otros textos para poder acceder a esta información, constatándose en el presente caso que no solo no se incluye el IVA sino que tampoco se ha contabilizado la cuota de línea, por lo que la diferencia entre el coste publicitado del producto y el real es sensible llegando casi al doble de la cantidad ofertada, obligando al consumidor a consultar otro enlace para poder conseguir este dato de carácter esencial...". La Administración sancionadora sostiene que estamos ante un supuesto de una publicidad que busca y consigue el engaño, ya que ONO no expone la información de manera clara, completa y directa en una determinada parte del texto; asimismo, la Resolución mantiene que no se justifica que la información esté disponible en otras partes del texto "exigiendo realizar en los casos expuestos un verdadero esfuerzo para poder concluir el total a abonar."
Estos reproches no pueden ser compartidos por mi patrocinada toda vez que, como la propia Administración reconoce contradiciéndose a sí misma en cuanto al reproche principal que ella hace, la información sobre el precio completo, incluido los impuestos y la cuota de línea, si se publicita por parte de ONO. A esta conclusión podemos llegar fácilmente repasando las actuaciones recogidas en el expediente administrativo, donde se observa que el propio Inspector actuante ha obtenido la información sobre el precio completo de los servicios tras realizar únicamente un par de clicks.
Así, en relación con publicidad del combinado "30 Megas Reales + Llamadas + 70 Canales de TV", observamos cómo, al comienzo del Informe de 5 de junio de 2012 emitido por el Inspector don Luis Francisco en relación con este combinado, en el folio n° 26 (pantallazo continuación de los pantallazos de los folios números 24 y 25 que contienen los detalles del servicio combinado, y al que se accede haciendo click en el apartado "ver detalles" de la página descriptiva del servicio, folio nº 23) expresamente se publicita el precio de la cuota mensual, el precio de la cuota de línea y así como se incluye el siguiente enlace "Para consultar precios con IVA consulte el tarifario actual", que una vez pinchado nos dirige al tarifario (ver folios números 17 a 20) donde se establece el precio total de este servicio combinado. Esto acredita que ONO proporciona la información sobre el precio completo de este combinado de una forma fácil y sencilla de obtener, sin que en modo alguno se deba hacer un esfuerzo para tener acceso a la misma (realizando únicamente un par de clicks).
En cuanto a la publicidad del combinado "50 Megas Reales + Llamadas + 70 Canales de TV", observamos cómo, al comienzo del informe de 5 de junio de 2012 emitido por el Inspector don Luis Francisco en relación con este combinado, en el folio n° 67 (pantallazo continuación de los pantallazos de los folios números 65 y 66 que contienen los detalles del servicio combinado, y al que se accede haciendo click en el apartado "ver detalles" de la página descriptiva del servicio, folio n° 64) expresamente se publicita el precio de la cuota mensual, el precio de la cuota de línea y así como se incluye el siguiente enlace "Para consultar precios con IVA consulte el tarifarlo actuar', que una vez pinchado nos dirige al tarifarlo (ver folios números 17 a 20 y 89 a 90) donde se establece el precio total de este servicio combinado. Esto acredita que ONO proporciona la información sobre el precio completo de este combinado de una forma fácil y sencilla de obtener, sin que en modo alguno se deba hacer un esfuerzo para tener acceso a la misma (realizando únicamente un par de clicks).
En relación con lo anterior, creemos conveniente exponer, para poder determinar si nos encontramos ante la emisión de una publicidad engañosa, el concepto de consumidor medio, que es a quien se dirige naturalmente la publicidad de ONO; ya que solo desarrollando este concepto podremos determinar si el contenido de la publicidad es comprensible para los destinatarios o, si por el contrario, los ha inducido a error o confusión.
En primer lugar, debemos realizar una definición por negación, en el sentido de excluir de la definición del consumidor medio a todos los consumidores denominados "vulnerables" por la doctrina y la jurisprudencia. En otras palabras, puesto que los servicios de mi representada se dirigen a adultos con plena capacidad jurídica, dado que deben ser capaces para formalizar contratos, debemos excluir a los menores o incapaces.
El concepto de consumidor medio ha sido elaborado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, siendo esencial la definición a la que se llega en la sentencia "Gut Springheide". En este caso se analizaba si una determinada mención en la etiqueta de unos paquetes de huevos podía inducir a error a un consumidor medio. La ratio decidendi de la sentencia, y que sirve para determinar el concepto de "consumidor medio", se establece en el fundamento jurídico 31 donde se declara que para apreciar si una mención publicitaria puede llevar a error es necesario tener en consideración "la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz".
Esto nos lleva a analizar dos cuestiones, tal y como hace la doctrina. En primer lugar, la actitud del consumidor ("razonablemente atento y perspicaz") y, en segundo lugar, la información que recibe.
En cuanto a la actitud, el propio el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en la sentencia "Mars" establece que el consumidor medio es aquel que "percibe con atención la información sobre el producto comercializado y, por consiguiente, la totalidad de las indicaciones de los productos". Como ejemplo de esta actitud se puede citar la sentencia "barbo", que establece que "los consumidores que deciden la adquisición de un producto en función de la composición de éste leen previamente la lista de ingredientes".
Si analizamos este primer rasgo en relación al caso que nos ocupa, está claro que el consumidor medio del que parte la Administración sancionadora es un consumidor medio nada "atento y perspicaz", en clara contradicción con la jurisprudencia comunitaria.
Por otra parte, es evidente que en el lenguaje publicitario se utilizan distintas herramientas gráficas para destacar lo que es atractivo, a la vez que se proporciona toda la información completa. No obstante, la Administración sancionadora confunde "información completa" con "información exhaustiva". La publicidad tiene una limitación de tiempo (cuando es televisiva o radiofónica) o de espacio (cuando es escrita). En ambos casos se proporciona una información completa pero no exhaustiva. En caso de existir interés, la publicidad remite a una fuente en la que puede obtener dicha información. Esto es una práctica habitual en el sector de la publicidad y que no lleva a engaño o confusión al consumidor medio.
En relación al segundo elemento que debemos definir en cuanto al concepto del consumidor medio, es decir, que esté normalmente informado, debemos aclarar que este punto no se refiere a que el consumidor medio deba tener un determinado nivel académico o cultural, sino que simplemente ha de tener experiencia y aptitud para interpretar la información que se le facilita.
Por lo tanto, no se puede entender que la información que facilita ONO pueda provocar error en un consumidor informado. Estamos ante información totalmente objetiva, sin margen de error. Si el Tribunal de justicia de la Comunidad Europea en casos en los que se habla de conceptos subjetivos como el caso "Estée Lauder Cosmetics", en el que se discutía si el concepto "lifting" aplicado a una crema antiarrugas podía inducir a error, determina que no se produce error en el consumidor, más improbable todavía es que se produzca error en una información objetiva como la proporcionada por mi representada.
Por tanto, una vez definido lo que se debe entender por "consumidor medio" está claro que en ningún caso responde al criterio dado por la Administrador sancionadora, quien admite que no existe omisión de información, sino que califica como engañosa la publicidad más bien por su forma de presentación. Y en este sentido queda claro que la presentación de la publicidad de mi representada no induce a error al consumidor medio, dado que éste es "razonablemente atento y perspicaz", y no un ser pasivo y maleable que se queda anonadado con las letras grandes de la publicidad, sin ir más allá.
Así pues, nos encontramos que mi patrocinada no ha infringido los preceptos por cuya infracción ha sido sancionada, toda vez que su mensaje publicitario no contiene información falsa ni información que por su presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico.
Igualmente nos encontramos que el mensaje publicitario de ONO no ha omitido ni ocultado información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, y ni mucho menos su mensaje publicitario es poco claro, ininteligible, ambiguo, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
A este respecto debemos observar lo dispuesto por el artículo 7.2 de la LCD (RCL 1991, 71) cuyo contenido transcribimos a continuación, así como invocar su aplicación, ya que parece haber sido obviado por la Administración sancionadora, al no atender a las limitaciones, características y circunstancias del medio página web que ha utilizado por ONO, y que le obliga a presentar la información sobre sus servicios de forma enlazada (mediante remisiones y enlaces).
"2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.
Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios."
En este mismo sentido se han pronunciado los tribunales de justicia, al considerar ajustado a derecho distinguir, a efectos publicitarios, entre el mensaje principal y el mensaje complementario, siendo plenamente aceptada esta forma de publicidad por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 1995 (RJ 1995, 735) , en la que se señala: "Es insostenible la denuncia (...) por cuanto el modo de anunciar se encamina a inducir a la lectura de la total oferta en que se dan los detalles de veracidad complementarios."
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de 18 de marzo de 1999 (AC 1999, 1010) , en relación con el precio de las hipotecas ofertadas por una entidad bancaria, cuya determinación completa se remitía, haciendo uso de la leyenda «Solicite información en su oficina de la Caja de Madrid o en el teléfono...», a las condiciones generales disponibles en cualquier sucursal de la entidad.
2. En cuanto a la infracción del artículo 50.8 de la LPCCM (LCM 1998, 325 y 511) considera que no concurren los elementos del tipo de la infracción por la que se ha sancionado a mi representada, y ello lleva derechamente a estar ante la violación del principio de tipicidad contenido en el artículo 129 de la LRJAP-PA, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas tal y como se establece en el artículo 62.1.a) de la LRJAP-PA.
Así pues, en relación con el derecho de desistimiento que conforme a la Resolución ONO no ha respetado, creemos necesario señalar previamente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del TRLGDCyU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) "el consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato". Por lo tanto, y dado que mi representada no reconoce este derecho en su oferta, publicidad o contrato, el derecho de desistimiento le debe ser reconocido únicamente a los clientes de mi representada que hayan realizado la contratación a distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del TRLGDCyU, que establece: "El consumidor y usuario que contrate a distancia tendrá derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en el capítulo II, del título I de este libro, si bien en este tipo de contratos el empresario podrá exigir al consumidor que se haga cargo del coste directo de devolución del bien o servicio".
En los contratos a distancia de los servicios de ONO que incluyan la portabilidad de la numeración del abonado, y en los que conforme a la legislación aplicable (artículos 68 y siguientes del TRLGDCyU) el consumidor tiene derecho a desistir del contrato en el plazo de siete días hábiles sin penalización de ninguna clase, mi representada establece una penalización (por importe de 59 euros) por incumplir un compromiso de permanencia, que el cliente ha asumido a cambio de que la instalación de los servicios y la adquisición de los equipos le resulte totalmente gratis, cuya duración es lo que dure el proceso de portabilidad de su numeración desde el operador origen hasta ONO (el operador receptor), ya que, tal y como expondremos en el presente escrito, la aplicación de dicha penalización se realiza, en todo caso, cuando el citado derecho de desistimiento ya no es de aplicación. Entendemos que esta condición en modo alguno puede considerarse como una estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, cause, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, que es lo se corresponde con una cláusula abusiva conforme a la definición establecida por el artículo 82.1 del TRLGDCyU.
A este respecto, creemos que es conveniente aclarar que el concepto "apoyo recibido", que es la causa de la existencia de la obligación de "abonar la cantidad de 59 €' (que se establece como una de las condiciones bajo las que se ofertan los servicios de ONO), no se corresponde con la tramitación del proceso de portabilidad de la numeración del cliente tal y como la Resolución entiende; si no que el "apoyo recibido" se corresponde con la asunción en exclusiva por parte de ONO de los costes que supone tener que instalar en el domicilio del cliente los nuevos servicios contratados por éste así como proporcionarle los equipos necesarios para su disfrute, tal y como se puede observar en las condiciones ofertadas de los servicios, donde éstos se ofertan con "Instalación en casa del cliente GRATIS" y con "Modem de cable o Router Wifi gratis para nuevas contrataciones online, que incluye la instalación, activación y conexión del Router Wifi a la red de ONO", las cuales forman parte del contrato y son de carácter esencial (ver folios n° 67, 76 y 94).
En relación con ello, creemos necesario reseñar que para que los servicios contratados por los clientes de ONO puedan ser prestados es imprescindible que en sus domicilios se realicen los trabajos necesarios para poder desplegar la red de ONO desde el punto más cercano a éste, lo que implica que un instalador, que es contratado y pagado por ONO, se desplace al domicilio y realice las labores de instalación para las que es necesario, además del cableado preciso (que en modo alguno corre por cuenta del cliente), una serie de herramientas e infraestructura para poner en marcha los diferentes equipamientos que también les son suministrados (cable, modem, router, decodificador,...) y dejar los servicios en perfecto funcionamiento. Adjuntamos, como Documento número 1 a este escrito, documento de verificación de instalación que se cumplimenta por los instaladores de ONO y que es firmado por éstos y por el cliente que ha sido atendido en su domicilio tras la instalación, y que refleja las labores que se han realizado, si éstas se han realizado correctamente y si los servicios funcionan correctamente; y por lo que ONO, conforme a la oferta que realiza, no cobra absolutamente nada al cliente.
Asimismo, igualmente debemos reseñar que, pese a lo establecido por la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 26 de abril de 2012, sobre la modificación de la especificación técnica de los procedimientos administrativos para la conservación de numeración fija en caso de cambio de operador (portabilidad fija) (DT 2009/1634), en su acuerdo segundo, la tramitación de la portabilidad es más duradera en el tiempo que la tramitación de dichas tareas de instalación, lo que supone que los servicios que son contratados con ONO se encuentran instalados y puestos en funcionamiento en el domicilio del cliente, con lo que el cliente comienza con su disfrute y el contrato comienza su ejecución, antes de que la portabilidad se haya completado correctamente. Esto es posible debido a que con la instalación de los servicios, y en relación con el servicio telefónico fijo disponible al público, ONO pone a disposición de su cliente, de forma temporal hasta que la portabilidad de su numeración se complete, una numeración telefónica (distinta a la numeración del cliente que es objeto de la portabilidad) que le permite usar el servicio de forma inmediata. Es decir, una vez que el cliente contrata los servicios de ONO, de forma inminente se programa la realización de los trabajos de instalación en el domicilio del citado cliente, y de forma paralela se tramita la solicitud de portabilidad de su numeración, mediante verificación por terceros, conforme la normativa de aplicación, cuya tramitación se prolonga bastante más en el tiempo, ya que se depende de un tercero que es el operador donante de la numeración.
Por ello, en modo alguno puede entenderse que ONO está vulnerando con esta práctica los derechos de los consumidores y usuarios, ya que con esta práctica el cliente asume un compromiso de permanencia en la contratación únicamente por el tiempo que dura la tramitación de la portabilidad de su numeración que ha solicitado a favor de ONO (y no más allá), lo que supone que una vez finalizada dicha portabilidad dicho compromiso de permanencia ha expirado, y si éste insta la terminación del contrato la penalización antes referida en modo alguno es aplicable, ni exigible, por parte de ONO. Además, hemos de tener en cuenta que para que ONO pueda ejecutar un correcto cumplimiento de los contratos que ha celebrado con sus clientes realiza importantes inversiones, cuya amortización, y los lícitos beneficios que le correspondan, están en función del precio que se pacte por el periodo de tiempo que se determine que, en nuestro caso, dada la duración de la tramitación de la portabilidad (unos pocos días), no se puede reputar excesivo, si no que realmente es insignificante. Es decir, no se penaliza por cancelar la portabilidad, tal y como parece entenderse de los términos expresados por la Resolución, si no que se penaliza por incumplir un compromiso de permanencia que el cliente ha asumido a cambio de Que la instalación de los servicios en su casa y la entrega de los equipos le resulte totalmente gratis. Esto supone que la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 28 de abril de 2011, relativa a la consulta de Telefónica sobre la posibilidad de cobro a los clientes de los costes derivados de las cancelaciones de las solicitudes de portabilidad (versión pública), así como el Informe del Instituto Nacional de Consumo, Comisión de Cooperación de Consumo (SGNAC/119/2011/F), que son aludidos en el expediente administrativo, no pueden ser de aplicación a las condiciones establecidas por ONO en la contratación de sus servicios, toda vez que en éstas no se establece ninguna penalización por la revocación o cancelación de la portabilidad, ni tampoco se establece el cobro de cantidad alguna por la tramitación o ejercicio de la citada portabilidad por parte del cliente.
Así pues, entendemos que no cabría reprochar a mi representada la introducción de una cláusula abusiva de las indicadas en los artículos 82 y siguientes del TRLGDCyU, ni de otro tipo; toda vez que la condición antes analizada no es contraria a la buena fe, ni provoca un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, requisito esencial que debe concurrir para calificar una cláusula como abusiva.
Además, en relación con el derecho de desistimiento anteriormente aludido, es necesario señalar que tras la instalación de los servicios y una vez que éstos se encuentran funcionando correctamente (circunstancia que queda certificada por el cliente en el documento de verificación de instalación que firma cuando finaliza la misma), el contrato ya ha comenzado su ejecución, y por tanto, el derecho de desistimiento del que gozaba el cliente que ha realizado una contratación a distancia deja de ser de aplicación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102.e) del citado TRLGDCyU, que establece: "Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será a de aplicación a los siguientes casos: e) Contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor y usuario, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles"; por tanto, cuando ONO puede aplicar la citada penalización de 59 euros para compensar el apoyo recibido por el cliente, dicho derecho de desistimiento ya no es ejercitable por éste.
Finalmente, creemos oportuno referirnos a como se ha pronunciado la jurisprudencia sobre estos mismos hechos, pudiendo citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de mayo de 2004, que recoge jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como otros diversos pronunciamientos.
3. En cuanto a la calificación de las infracciones y la graduación de las sanciones, considera que entendemos que se ha aplicado de forma incorrecta lo dispuesto por los artículos 52 y 54 de la LPCCM (LCM 1998, 325 y 511) .
Así, en cuanto a las infracciones administrativas tipificadas en los artículos 50.3 y 50.8 de la LPCCM, hemos de rechazar la calificación que de ellas se ha realizado por la Administración sancionadora, toda vez que ambas no existen en modo alguno la concurrencia de dos de los criterios contemplados en el artículo 52.1 de la LPCCM. La citada Resolución contempla la concurrencia de los criterios sobre la "Generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma" y sobre la "Lesión de los intereses económicos de los consumidores", sin que en modo alguno la existencia de dicho segundo criterio haya quedado acreditada o probada en el expediente. Para justificar la existencia del criterio sobre la "Lesión de los intereses económicos de los consumidores" la Resolución se limita a citar una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 2 de octubre de 2007 y hacer únicamente referencia a los hechos constitutivos de la infracción del artículo 50.3 de la LPCCM (LCM 1998, 325 y 511) , pero sin que se haya probado, en ninguno de los dos casos, la existencia de lesión o perjuicio económico alguno, ni se haya precisado en qué podrían consistir los mismos. A este respecto, creemos oportuno referirnos a como se ha pronunciado la jurisprudencia sobre estos mismos hechos, pudiendo citar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 21 de Madrid, no 269/2010, de 22 de septiembre de 2010, que afirma: en su Fj 2°, "es clara la concurrencia de la circunstancia de Lesión de los intereses económicos de los consumidores, al haberse producido unos cobros indebidos"; lo que nos da a entender que para presumir la existencia de dicha lesión, debe quedar probado la existencia de la misma o la indudable presunción sobre su existencia.
En cuanto a la graduación de las sanciones, y en concreto a la graduación de la sanción impuesta por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artículo 50.3 de la LPCCM, hemos de poner de manifiesto que en nuestro caso concurre la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 54.2.a) sobre "La subsanación posterior de los hechos siempre que se realice antes de dictarse resolución del procedimiento sancionador", ya que ONO, desde el pasado 1 de diciembre de 2013, ha empezado a emitir su publicidad informando directamente, sin aludir a remisiones ni enlaces, de los precios completos de sus servicios. A este respecto, a continuación se plasman sendos pantallazos de las ofertas publicadas a partir del 1 de diciembre de 2013 que acreditan que antes de la notificación a ONO de la Resolución (realizada el 10 de diciembre de 2013), mi patrocinada ya había subsanado los hechos.
TERCERO
La parte demandada considera que es correcta la resolución recurrida, y que, hay que destacar no solo la literalidad (primer criterio interpretativo del art.3.1 del CC (LEG 1889, 27) ) de las normas aplicadas por la Administración al sancionar sino también, "el espíritu y finalidad de aquéllas" así como la "realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas".
Se trata de la ley 11/1998 (LCM 1998, 325 y 511) de protección a los consumidores de la Comunidad de Madrid y el texto refundido de la ley de defensa de consumidores y usuarios, RD legislativo 1/2007 (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , que tienen como premisa que la información que se transmita a los usuarios y posibles compradores de productos y servicios sea veraz y completa, conteniendo los datos necesarios (en particular relativos al precio) para que el consumidor pueda tomar decisiones de compra, devolución...Asimismo, el legislador siendo consciente de la existencia de contratos de adhesión y de cláusulas abusivas que se imponen al consumidor unilateralmente y sin reciprocidad alguna, pretende acabar con estas prácticas dada la posición dominante de la empresa y el carácter que tienen los servicios de telefonía fija y móvil e internet de bienes de uso extendido y consumo más que frecuente, para el consumidor. Además, hay que considerar la venta por internet y la contratación telefónica con las peculiaridades que ello comporta.
En línea con esta argumentación, esta letrada de la Comunidad de Madrid quiere destacar la línea jurisprudencia' mantenida por esta sección décima del TSJ a la que nos dirigimos, en particular la sentencia 159/2014 de 6 de marzo de 2014 (PROV 2014, 98079) que estima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid frente a VODAFONE, otra compañía telefónica como es el caso de la hoy recurrente.
Respeto al principio de tipicidad y comisión de las dos infracciones, considera que en el presente supuesto se respeta dicho principio, respecto del que la jurisprudencia ha establecido que la función de garantía que está llamado a desempeñar el "tipo" de la infracción, se cumple, en términos generales, cuando la previsión normativa permite una predicción razonable del ilícito y de las consecuencias jurídicas que lleva aparejada la conducta; esto es, puede considerarse suficiente la tipificación cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre ambas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección 8a) de 5 diciembre 1990.
En el caso que nos ocupa, se sanciona a la recurrente por una primera infracción del art. 50.3 de la Ley 11/1998 de 9 de julio (LCM 1998, 325 y 511) , de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, consistente en el "incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos". En concreto dentro de esta primera infracción se le imputa:
No recoge el precio final completo que deberá de abonar el cliente, que sería de 46,36 € al mes o de 51,92 € al mes, según respectivamente los megas que se contraten, tras incluir la cuota de línea y el IVA. Ello supone que de facto el consumidor pagaría por esa "oferta" más dinero que el que se pagaría antes de la promoción y que aparece tachado.
Que la empresa en su portal de internet figura el tiempo que queda para comprar, pero pasada la fecha de referencia, resulta que el plazo nunca se acaba, con lo que se trasmite al potencial comprador una información inveraz de que si no compra enseguida, el plazo de la oferta se le acabará.
Entendemos que los hechos son ciertos y objetivos pues están literales en la pagina web de ONO y la demanda emplea extensos razonamientos no para negar los hechos sino para que se interpreten de otra forma y se entienda que no hay infracción o que si la hubiera no sería muy grave. Frente a ello, nos remitirnos a la contestación a las alegaciones (idénticas a las que aquí se reproducen) efectuada en la resolución sancionadora y a la literalidad de las leyes infringidas cuyos preceptos figuran transcritos y encajan en los hechos.
En particular queremos destacar que el concepto de "consumidor medio" a que alude la demanda, no es invocable a estos efectos ya que tanto la ley como la jurisprudencia es especialmente rigurosa en cuanto al precio final que tiene que estar claro en su totalidad y además, individualmente desgajar conceptos como cuota de línea o impuestos y tipo aplicable, ya que el consumidor no tiene por qué conocer si a la telefonía móvil se le aplica un tipo de IVA reducido o máximo. El concepto de precio final NO aparece en la promoción y además, si se le suma al precio que aparece la cuota de línea y el IVA resulta que es superior al precio normal que aparece tachado con lo que no solo no hay tal promoción sino que el consumidor paga más.
En cuanto a la segunda infracción, el art.50.8 de la ley 11/98 tipifica como infracción la inclusión de cláusulas abusivas:
"La inclusión en las condiciones generales de los contratos que suscriban los consumidores o en las ofertas publicitarias, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a los consumidores por las disposiciones que resulten aplicables".
Este precepto debe ponerse en conexión con el art.87.6 del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y que define qué se consideran cláusulas abusivas:
"son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contrarias a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular, entre otros casos, las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así corno la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados"
La cláusula que aparece en la web relativa al derecho de desistimiento del comprador y vulnera claramente el art.68.1 del TR que señala que "serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento". En concreto, si el usuario no finaliza el proceso mal llamado de "portabilidad" es decir, de inscripción por internet con todos los pasos, se le carga nada menos que casi 70 € incluyendo impuestos. Es evidente lo abusivo de dicha cláusula no solo porque el usuario tiene derecho al desistimiento sin penalización alguna, sino porque el precio de no finalizar es elevadísimo. La demanda recoge jurisprudencia de los tribunales civiles que no es aplicable al caso, ya que este mismo Tribunal Superior de Justicia ha establecido en los últimos 15 años en aplicación de la ley 11/1998 qué se entiende por cláusulas abusivas.
Por todo ello, la dirección general de consumo instruyó el correspondiente expediente sancionador que concluyó con la multa por las dos infracciones muy graves, ya que concurren las circunstancias que permiten calificar como tales las infracciones de conformidad con la literalidad de ley 11/98 y la jurisprudencia del TSJ de Madrid y en una materia como Telefonía e Internet. Así, según lo previsto en el artículo 52.1 y 4 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, son infracciones muy graves las conductas, en las que se den dos o más de los criterios siguientes:
"-Daño o riesgo para la salud o seguridad de los consumidores. -Lesión de los intereses económicos de los consumidores.
Cuantía del beneficio ilícito obtenido, en relación con el valor del producto, bien o servicio.
Gravedad de la alteración social producida. -Negligencia grave o dolo.
Generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma.
-Que afecte directamente a un colectivo especialmente protegido.
-Situación de predominio en el mercado."
La resolución sancionadora entiende que se dan en todo caso dos circunstancias que son la lesión de los intereses económicos de los consumidores y la generalización de la infracción. En contra de lo aducido en la demanda, sí hay motivación de ello conforme al art.54 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) . La generalización de la infracción es evidente en una empresa de la implantación en el sector como es ONO.
Respecto al principio de proporcionalidad, resulta que las infracciones fueron tipificadas según la Ley 11/1998 como muy graves. En el presente caso, las dos sanciones se impusieron en su grado medio. Por ello, entendernos que la sanción de 40.000 €, es ajustada al principio de proporcionalidad, respecto del cual ha señalado el Tribunal Supremo:
"el principio de proporcionalidad que ha de informar toda actuación administrativa, y en especial la potestad sancionadora, exige una correlación precisa entre las infracciones y las sanciones que correspondan vedando el que, dadas unas infracciones y sin graduación de ésta, se deje abierta a la autoridad sancionadora la elección entre un catálogo de sanciones genéricamente previstas".
Recordemos que el grado medio de las infracciones muy graves es a partir de 30.051 € por lo que la sanción de 40.000 € está casi en el mínimo dentro del grado medio.
CUARTO
Planteado el recurso en los precedentes términos, procede señalar que las infracciones sancionadas en la resolución impugnada lo son de la normativa en materia de protección de los consumidores, por lo que la competencia aparece atribuida a los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, y más concretamente, a la vista de la cuantía de las sanciones impuestas, a su Consejo de Gobierno ( artículos 46 y 56 c) de la ley 11/98, de 19 de julio (LCM 1998, 325 y 511) , de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid . Por su parte, el artículo 47.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) atribuye, a su vez, a las autoridades competentes en materia de consumo la competencia para sancionar las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con regulación específica.
Por ello, en cuanto a la falta de tipicidad opuesta por la parte recurrente, destacar que el hecho imputado consistente en la infracción del artículo 50. 3 de la Ley 11/1998, de 9 de Julio (LCM 1998, 325 y 511) , de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid , al que se refiere al incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos, atribuyéndoles calidades, características, resultados o condiciones que difieran de los que realmente posean, se refiere a una falta de información acerca del precio final completo que deberá abonar el cliente, así como la ampliación sucesiva en el tiempo de tales promociones, a pesar de establecerse en la correspondiente publicidad, un tiempo limitado, todo ello y ello sin incluir en la oferta el precio total resultante de agregar el coste de la línea telefónica correspondiente a dicha fase de la promoción, el recurrente alega que está detallado y que basta una simple operación matemática para averiguar la cuota total en dicho periodo, no obstante ha de tenerse en cuenta que lo único que se detalla es el precio de la fibra óptica, sin que se incluya la cuota de línea ni la parte correspondiente de IVA, de forma que se destaca únicamente lo más atrayente y se silencia el precio total, considerablemente más alto, respecto del segundo y más largo periodo de la promoción comercial publicada a través de la web, y ello con vulneración de lo dispuesto en los artículos 20. 1 apartado c del Real Decreto Legislativo 1/2007 y en el artículo 14 de la ley 11/98 relativa a la necesidad de que las promociones comerciales incluyan el precio final completo, con inclusión de los impuestos, incrementos y descuentos que sean de aplicación. Es decir, la normativa aplicable en materia de determinación del precio de la promoción es muy rigurosa y exige que la información al respecto comprenda el precio completo o final, sobre conceptos que, según el recurrente, podrían ser agregados al importe de la promoción por el consumidor (que podría obtener información relativa a impuestos, incrementos y descuentos aplicables) y obtener el resultado mediante una simple operación aritmética. Está claro que esto no es compatible con la normativa citada.
Resulta así esta infracción, en cuanto contiene los anteriores hechos, perfectamente encuadrable en el artículo 50.3 de la ley 11/98 que considera infracción del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos, así como una publicidad que induzca o puede inducir a error a las personas a las que se dirige, así como aquella que silencien datos fundamentales e impidan conocer las verdaderas características del producto o servicio. Tal precepto debe ser puesto en relación con el artículo 51 e) de la ley 3/91 (RCL 1991, 71) de Competencia Desleal que considera desleal la conducta que pueda inducir a error sobre el precio o su modo de fijación o una ventaja específica con respecto al precio.
Por otro lado, las citadas promociones anunciadas, a pesar de hacer con un término de expiración de la oferta, posteriormente fueron prorrogadas con plazos también improrrogables al indicarse, "solo hasta", tratándose entonces de una práctica desleal en virtud del artículo 234 de la Ley 3/1991, lo que encuadra igualmente con la vulneración del artículo 50.3 citado.
En relación con la infracción relativa a la restricción o limitación de los derechos del consumidor con motivo de la inclusión de una cláusula, según la cual se penaliza con pago de una cantidad por no finalización del proceso de portabilidad, respecto de la que manifiesta la recurrente su adecuación a derecho, por cuanto cuando el cliente cancela dicha portabilidad, ya se ha incurrido en determinados por la instalación en el domicilio del cliente, ha de manifestarse por la Sala, en relación al principio de tipicidad en la observación de tales hechos, que la misma, aparece en el artículo 50. 8 de la Ley 11/98 , según el cual constituye una infracción la inclusión de las condiciones generales de los contratos que suscriban los consumidores o en las ofertas publicitarias, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a los consumidores por las disposiciones que resulten aplicables. Este precepto ha de ser puesto en relación con el artículo 85.13 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que aprobó el Texto Refundido De La Ley General Para La Defensa De Los Consumidores Y Usuarios, a tenor del cual serán abusivas las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato salvo que concurran motivos válidos especificados en el contrato. Así como artículo 86.7 del mismo, que establece el carácter abusivo de la imposición de cualquier renuncia o limitación de los derechos de los consumidores y usuarios; todo ello, teniendo también en cuenta el contenido del artículo 101 de dicha norma que es aplicable a los contratos a distancia, incluida la contratación por Internet, como en el caso que nos ocupa, el que determina que serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.
Conforme declara la sentencia del TSJ de Cataluña, de fecha 4 de mayo de 2011 (RJCA 2011, 631) , ni la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, ni la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones revisan las actuaciones de las operadoras telefónicas desde una perspectiva de consumo, de ahí concluye que aunque estén aprobadas las condiciones generales expresamente, la conducta puede ser constitutiva de un ilícito desde el punto de vista de la normativa de consumo. En este sentido el artículo 102. 2 del Real Decreto 424/2005 (RCL 2005, 861) establece que lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas aplicables y, en especial, de la ley 26/84 (RCL 1984, 1906) General para la defensa de consumidores y usuarios.
La citada infracción es encuadrable en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley 11/98 , que considera como infracción el incumplimiento en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad, naturaleza, plazo un precio, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable, o con las condiciones que se presten u oferten, precepto que, conforme a los que adelantábamos, ha de ser puesto en relación con la Especificación Técnica de la Comisión del Mercado De Las Telecomunicaciones a que anteriormente se ha hecho referencia.
QUINTO
Por último, respecto al motivo de impugnación que se refiere a la falta de motivación y prueba sobre la concurrencia de circunstancias relativas a la calificación de las infracciones como muy graves y circunstancias agravantes, señalar que la resolución impugnada atiende a la concurrencia de dos circunstancias para calificar las infracciones apreciadas: la generalidad de la infracción en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma y, por otro lado, la lesión de los intereses económicos de los consumidores, circunstancias cuya concurrencia resulta de lo actuado en el expediente administrativo, más concretamente el hecho de tratarse de una publicidad difundida a través de la página web de la recurrente, por tanto, de amplísimo alcance, afectando a la generalidad de los posibles clientes de la misma, y, por otro lado, en cuanto la segunda circunstancia de calificación de la infracción, señalar que la infracción versa acerca de una información incompleta del precio de las promociones anunciadas y ofertas, así como existe una engañosa información acerca del producto en relación con el periodo de vigencia de las promociones, siendo el principal reclamo, el precio del citado producto. Lo anterior justifica la apreciación de las infracciones como muy graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 en relación con el artículo 52. 1 de la Ley 11/98 (LCM 1998, 325 y 511) .
Respecto a la apreciación de las circunstancias agravantes de naturaleza de los perjuicios ocasionados a los consumidores y de afección a bienes, productos o servicios de uso común o de primera necesidad, señalar que su apreciación resulta de la grave afectación a los derechos de un gran número de consumidores, aquellos a los que llega la publicidad a que se contrae la resolución impugnada y que, efectivamente, han contratado el producto en las condiciones reprochables de la promoción que ha sido objeto de resolución sancionadora, con vulneración de sus derechos. Por otro lado, destacar que el servicio de telefonía y de telecomunicaciones aparece en el catálogo de productos y servicios de uso o consumo común aprobado por Real Decreto 1507/2000 (RCL 2000, 2072) a tal efecto.
No cabe acoger, por tanto, lo alegado por la parte recurrente sobre la falta de motivación en las circunstancias de calificación de las infracciones y de agravación de las mismas, pues, con independencia en la fundamentación "in alliunde" resultante de lo actuado en el expediente, la resolución impugnada exterioriza los elementos de hecho y de derecho que conducen a su apreciación, cumpliendo, por tanto, la exigencia de motivación establecida en el artículo 54 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , lo que ha posibilitado la interposición de este recurso jurisdiccional sin merma del derecho de defensa de la recurrente. Por ello, la sanción finalmente impuesta aparece como proporcionada a los hechos, habiéndose sancionado en un grado medio.
Las precedentes consideraciones nos llevan a rechazar los correspondientes motivos de impugnación que nos ocupa y, en definitiva, a la desestimación del recurso
SEXTO
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente, al haber visto desestimadas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
FALLAMOS,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso número 112/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Gladis de la Plaza, en nombre y representación de CABLEUROPA. S.A.U. (ONO),contra la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de Noviembre de 2013 desestimatoria de recurso interpuesto frente a Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de Madrid de fecha 22 de Julio de 2013 por la que se impone sanción pecuniaria en cuantía de 80.000 euros por la comisión de dos infracciones en materia de Protección de los Consumidores de dicha Comunidad, recaída en el expediente 05-ESAC-00073.5/2012, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Con condena en costas sin límites.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día quince de octubre de dos mil quince, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.