¿Qué legislación nacional se aplica?

Chipre
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Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 Fuentes del Derecho positivo

1.1 Derecho interno

Cuando un órgano jurisdiccional conoce de un asunto transfronterizo, las normas aplicables en Chipre son principalmente las previstas de conformidad con la legislación de la UE, en particular, el Reglamento (CE) n.º 593/2008 relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales («Roma I») y el Reglamento n.º 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»).

Por lo demás, los órganos jurisdiccionales de Chipre se rigen por su propia jurisprudencia, pues no existen leyes nacionales ni normas codificadas pertinentes. En ausencia de jurisprudencia nacional pertinente, los tribunales aplican el «Common Law» inglés, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra c), de la Ley sobre órganos jurisdiccionales (Ley 14/60).

1.2 Convenios multilaterales vigentes

El Convenio de La Haya, de 1 de julio de 1985, sobre la ley aplicable al trust y a su reconocimiento, ratificado por la República de Chipre mediante la Ley de Ratificación 15(III) de 2017.

1.3 Principales convenios bilaterales vigentes

No procede.

2 Aplicación de las normas de conflicto de leyes

2.1 Aplicación de oficio de las normas de conflicto de leyes

El juez no tiene la obligación de aplicar estas normas de oficio. El conflicto de leyes solo podrá ser invocado por una de las partes, quien deberá demostrar que la ley extranjera es aplicable en lugar de la Ley de Chipre. Si no se ofrecen pruebas satisfactorias, el juez aplicará la Ley de Chipre.

Esta práctica se refiere a pruebas y procedimientos y, por tanto, queda fuera del alcance de los mencionados Reglamentos (CE) n.º 593/2008 y n.º 864/2007.

2.2 Reenvío

Los Reglamentos (CE) n.º 593/2008 y n.º 864/2007 no permiten la aplicación de la regla del reenvío. Sin embargo, en los casos no previstos por estos Reglamentos, la regla del reenvío podrá aplicarse de la siguiente forma:

El órgano jurisdiccional que conozca de un asunto en el que sea aplicable el Derecho de otro Estado deberá, o bien aplicar solo las normas de Derecho internas de ese Derecho, o bien ese Derecho en su conjunto, incluidas las normas internacionales aplicables de conformidad con el mismo.

La dificultad, en este último caso, reside en que las normas sobre el Derecho aplicable de conformidad con el sistema jurídico del otro Estado en cuestión podrían reenviar al juez al Derecho de Chipre, por lo que será este el que se aplique (reenvío). En ese caso, el órgano jurisdiccional tiene dos alternativas: o bien acepta la regla del reenvío y aplica el Derecho de Chipre (teoría del «reenvío parcial»), o bien la rechaza y aplica el Derecho del otro Estado en su conjunto («reenvío total»).

2.3 Cambio de la norma de conexidad

Para evitar los problemas que puedan surgir de cambios en los factores de conexión [por ejemplo, el domicilio, el lugar al que se transfiera un bien mueble o un trust (fideicomiso), etc.], la norma sobre la ley aplicable suele usarse para determinar la fecha en la que se identificó el factor de conexión. A modo de ejemplo, véase el artículo 7 del Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985 sobre el trust.

2.4 Excepciones a la aplicación de las normas de conflicto de leyes

La ley extranjera no debería aplicarse, incluso aunque las normas sobre la ley aplicable así lo exijan, si dicha ley es contraria al orden público en la República de Chipre. De conformidad con la jurisprudencia, el «orden público» incluye los principios fundamentales de justicia y moralidad y ética públicas [Pilavachi & Co Ltd v. International Chemical Co Ltd (1965) 1 CLR 97].

Tampoco debería aplicarse la ley extranjera en relación con aranceles, derechos e impuestos.

2.5 Prueba de la Ley extranjera

Es de aplicación la norma establecida en el asunto Royal Bank of Scotland plc contra Geodrill Co Ltd y otros (1993) 1 JSC 753, que establece que la parte que invoque una ley extranjera como aplicable a un determinado asunto deberá primero afirmar ese hecho y, luego, aportar pruebas periciales que satisfagan al tribunal. Si el hecho no queda satisfactoriamente probado o las partes no reclaman la aplicación de una ley extranjera, se aplica la Ley de Chipre.

3 Normas de conflicto de leyes

3.1 Obligaciones contractuales y actos jurídicos

El Reglamento n.º 593/2008 («Roma I») es aplicable a todas las obligaciones contractuales y los actos jurídicos en los que deba determinarse la ley aplicable.

3.2 Obligaciones no contractuales

El Reglamento n.º 864/2007 («Roma II») es aplicable en la mayoría de los casos, siendo la norma general que la ley aplicable debería ser la del lugar donde se produjo el daño (lex loci damni), independientemente del país o de los países donde puedan producirse las consecuencias indirectas del daño. El Reglamento también establece normas específicas para determinar la ley aplicable a determinados tipos de obligaciones extracontractuales, como la competencia desleal y los productos defectuosos.

En lo que respecta al trust, es de aplicación la Ley de 2017 aplicable al trust y a su reconocimiento [Ley 15(III)/2017], que ratifica el Convenio de La Haya de 1985. De conformidad con la Ley de Ratificación y el Convenio, el trust debe regirse por la legislación que el trustee (fideicomisario) elija. De lo contrario, la ley aplicable debe ser aquella con la que esté más estrechamente vinculado.

3.3 El estatuto personal: aspectos relativos al estado civil (nombre, domicilio, capacidad)

Apellido

La Ley sobre las relaciones entre padres e hijos (Ley 216/90) es de aplicación para determinar el apellido de los hijos. De conformidad con esta Ley, el apellido de un hijo se determina mediante una declaración escrita de los padres dentro de los tres meses posteriores al nacimiento. Si los padres no realizan dicha declaración, el hijo recibirá el apellido del padre. El hijo recibe el apellido de la madre si nace fuera del matrimonio o hasta que sea reconocido por el padre.

Domicilio

El domicilio de una persona se rige por lo dispuesto en el capítulo 195 de la Ley de Testamentos y Sucesiones, que establece que las personas tienen, en un momento dado, el domicilio de nacimiento («domicilio de origen») o el domicilio que hayan elegido o conservado voluntariamente («domicilio de elección»).

Si un hijo legítimo nace en vida del padre, su domicilio de origen será el mismo que el del padre desde su nacimiento.

Si un hijo nace fuera del matrimonio o con posterioridad a la muerte del padre, su domicilio de origen será el mismo que el de la madre desde su nacimiento.

Capacidad

La capacidad de las personas para contraer matrimonio se rige por la Ley de Matrimonio [Ley 104(I)/2013] que, en su artículo 14, dispone que no podrán contraer matrimonio los menores de dieciocho años y las personas que, en la fecha del matrimonio, sean incapaces de prestar el consentimiento debido a un trastorno físico o mental, una enfermedad o patología cerebral o de otro tipo o la adicción a substancias que les impidan comprender y ser conscientes de sus propios actos.

Sin embargo, aunque la pareja o uno de sus miembros tenga menos de dieciocho años, se considera que son capaces de contraer matrimonio si tienen al menos dieciséis años, si sus tutores prestan el consentimiento por escrito para ello o si existen razones serias que justifiquen el matrimonio. Cuando los tutores no presten dicho consentimiento o cuando no haya tutores, será el juez de familia de distrito con competencia en el lugar de residencia de la persona en cuestión el que determine si esta tiene o no capacidad para contraer matrimonio.

En lo que respecta a la capacidad para realizar actos jurídicos, el capítulo 149, artículo 11, de la Ley de Contratos, dispone que una persona es capaz de celebrar un contrato si está en pleno uso de sus facultades mentales y no ha sido declarada incapaz por ley. La legislación dispone que una persona casada no se presume incapaz de celebrar contratos por el solo hecho de ser menor de dieciocho años.

3.4 Determinación de la filiación y adopción

3.4.1 Determinación de la filiación y adopción

La relación jurídica entre padres e hijos, incluida la patria potestad, los alimentos y la comunicación, se rige por la legislación chipriota, en particular, la Ley sobre la relación entre padres e hijos (Ley 216/90).

El Reglamento (CE) n.º 2201/2003 («Bruselas II bis») y el Reglamento (CE) n.º 4/2009, así como el Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, también son aplicables respecto de los temas que abarcan.

3.4.2 Adopción

Cuando se inicie un proceso de adopción ante un órgano jurisdiccional chipriota, la ley aplicable será la chipriota, independientemente de si el procedimiento es de naturaleza transfronteriza.

3.5 Matrimonio, uniones no matrimoniales / parejas de hecho, convivencia, divorcio, separación, obligación de alimentos

3.5.1 Matrimonio

En Chipre, las cuestiones relacionadas con el matrimonio y la disolución del matrimonio se rigen por la Ley de matrimonio de 2003 [Ley 104(I)/2003]. También es aplicable el Convenio de las Naciones Unidas sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, ratificado por la República de Chipre mediante la Ley 16(III)/2003.

3.5.2 Uniones no matrimoniales / parejas de hecho

3.5.3 Divorcio y separación

Las cuestiones relativas al divorcio se rigen por el artículo 111 de la Constitución, así como por la Ley de 1990 relativa al intento de reconciliación y disolución espiritual del matrimonio (Ley 22/1990), en el caso de los matrimonios religiosos, y la Ley de matrimonios [Ley 104(Ι)/2003].

El Convenio de La Haya de 1970 sobre el reconocimiento de divorcios y de separaciones legales, ratificado por la República de Chipre mediante la Ley 14(III)1983, rige las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de divorcios y separaciones legales.

3.5.4 Obligación de alimentos

Obligaciones de alimentos

La Ley sobre el régimen matrimonial (Ley 232/1991), en su versión modificada, dispone lo siguiente:

Si cesa la convivencia conyugal, el órgano jurisdiccional podrá, a petición de una de las partes, dictar una resolución en materia de alimentos que obligue a la otra parte a pagar una pensión de alimentos al cónyuge demandante.

Las obligaciones de alimentos entre excónyuges existen si uno de ellos no puede subsistir mediante sus propios ingresos o bienes; y

a) si, al finalizar el divorcio o los plazos establecidos a continuación, su edad o estado de salud no le permiten continuar realizando un trabajo que le permita procurarse el sustento;

b) si tiene a su cargo un hijo menor o mayor de edad u otro dependiente que no pueda valerse por sí mismo debido a una discapacidad física o mental que le impida al cónyuge demandante buscar un empleo adecuado;

c) si no pudiera encontrar un empleo estable y adecuado o necesite formación profesional, durante tres años como máximo, desde el momento en que finalice el divorcio;

d) en cualquier otra circunstancia en la que la pensión de alimentos sea necesaria por razones de equidad al finalizar el divorcio.

El derecho de alimentos puede denegarse o limitarse por razones serias, en especial si el matrimonio ha sido breve o si el cónyuge demandante es responsable del divorcio o del cese de la convivencia o si ha provocado intencionalmente su propia pobreza.

Asimismo, el derecho a alimentos debe cesar o la resolución en materia de alimentos modificarse cuando las circunstancias lo exijan.

Obligaciones de alimentos respecto de hijos menores

De conformidad con la Ley sobre la relación entre padres e hijos (Ley 216/90), las obligaciones de alimentos respecto de hijos menores recaen en ambos padres de forma conjunta, en función de sus posibilidades económicas. Las obligaciones de los padres mencionadas anteriormente podrán extenderse, por decisión y acuerdo judicial, incluso una vez que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen (por ejemplo, si el hijo padece una discapacidad o una minusvalía, pertenece a la Guardia Nacional o estudia en un establecimiento educativo o en una escuela de formación profesional).

El derecho de un hijo menor a recibir alimentos de sus padres se mantiene incluso aunque sea propietario de bienes.

3.6 Regímenes matrimoniales

Es de aplicación el artículo 13 de la Ley 232/1991, cuya norma general dispone que el matrimonio no afecta a la autonomía de los cónyuges respecto de sus bienes. Sin embargo, el artículo 14 de la misma Ley faculta a uno de los cónyuges para reclamar los bienes del otro en caso de disolución o nulidad de matrimonio, siempre que el cónyuge demandante haya contribuido a incrementar el patrimonio del otro cónyuge de la forma que sea. El cónyuge reclamante podrá interponer una demanda para exigir que se le pague la proporción del incremento que sea resultado de su contribución.

Se considera que la contribución de uno de los cónyuges al incremento del patrimonio del otro es equivalente a un tercio del aumento total, a menos que se demuestre que la contribución ha sido superior o inferior.

El incremento del patrimonio de los cónyuges excluye los bienes que hubiesen adquirido por donación, herencia, legado o dádiva.

3.7 Testamentos y sucesiones

Las sucesiones y todas las cuestiones relacionadas con la herencia, a excepción de la forma en que se deben redactar y revocar los testamentos, se rigen por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

De conformidad con el artículo 22 del mencionado Reglamento, es posible elegir como ley aplicable a una sucesión la ley del Estado cuya nacionalidad se posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. La elección de ley aplicable deberá realizarse mediante declaración expresa.

Cuando se haya redactado un testamento, será de aplicación el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias. De conformidad con el artículo 1 de este Convenio, una disposición testamentaria será válida en cuanto a la forma si esta se ajusta a la ley interna:

a) del lugar donde el testador hizo la disposición; o

b) de una nacionalidad poseída por el testador, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento; o

c) de un lugar en el cual el testador tenía su domicilio o residencia habitual, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento; o

d) respecto de los inmuebles, del lugar en el que estén situados.

3.8 Bienes inmuebles

El Reglamento (CE) n.º 593/2008 («Roma I»), que dispone que los contratos se rigen por la ley elegida por las partes, es aplicable a las relaciones que crean obligaciones asociadas con bienes inmuebles. A falta de elección, se aplica el artículo 4 del Reglamento, que establece de forma explícita la ley aplicable a cada caso.

En lo que respecta a los contratos que tengan por objeto derechos reales sobre bienes inmuebles, son competentes, de conformidad con la jurisprudencia de los tribunales chipriotas, los tribunales del país en el que se encuentre situado el inmueble (lex situs).

3.9 Insolvencia

El Reglamento (CE) n.º 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia establece que la ley aplicable a estos procedimientos es la del Estado en cuyo territorio se incoe dicho procedimiento.

Última actualización: 11/12/2023

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