Proteger los activos durante una acción en los países de la UE

Bélgica
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European Judicial Network
Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 ¿Cuáles son los distintos tipos de medidas?

El objetivo de las medidas cautelares es garantizar derechos. En la práctica, con estas medidas el acreedor se protege frente al riesgo de no recibir el pago por parte de sus deudores.

Si las medidas cautelares no son suficientes, el órgano jurisdiccional puede dictar también medidas provisionales, que tienen efectos similares a los de la resolución prevista en el procedimiento sobre el fondo. La sentencia firme confirmará las medidas provisionales o las revocará.

Las medidas provisionales o cautelares se dirigen contra los bienes del deudor. El principio que se aplica en el cobro de deudas es que el deudor responde tanto con sus bienes muebles (dinero efectivo, mobiliario, joyas, valores mobiliarios) como con los inmuebles (terrenos, edificios o viviendas). El acreedor también puede reclamar que se satisfagan sus créditos con cargo a los derechos de los que es titular el deudor (cuentas bancarias, nóminas).

1.1. Medidas cautelares.

A. Embargo preventivo

En caso de urgencia, el acreedor puede solicitar al órgano jurisdiccional que autorice el embargo preventivo de los bienes embargables del deudor (artículo 1413 del Código Judicial). El deudor pierde su capacidad de disponer de los bienes que quedan sujetos a embargo preventivo. No puede venderlos, donarlos ni hipotecarlos. El efecto de esta pérdida de capacidad dispositiva es solo relativo: se aplica únicamente a favor del acreedor que obtiene el embargo, ya que el deudor sigue siendo el titular de los derechos de propiedad y uso de los bienes.

B. Secuestro

El secuestro es un depósito de los activos objeto del litigio, que deben conservarse hasta que se dicte resolución firme (artículos 1955 y ss. del Código Civil). El secuestro puede ser acordado por las partes (secuestro por acuerdo) o impuesto por el tribunal (secuestro judicial). A diferencia de lo que ocurre con el depósito ordinario, el secuestro puede aplicarse también al patrimonio inmueble (artículo 1959 del Código Civil).

C. Inventario

La finalidad de elaborar un inventario es determinar el valor de una herencia, una comunidad de gananciales o una propiedad indivisa de varias partes (artículo 1175 del Código Judicial), previa solicitud del acreedor, el cónyuge o un heredero. Las personas que solicitan la elaboración del inventario están facultadas para elegir al notario que levantará el acta patrimonial del inventario. De no haber acuerdo, el juez de paz designará al notario correspondiente (artículo 1178 del Código Civil). Este mismo juez será competente en caso de litigio.

D. Precintado

El precintado de los bienes impide que se pueda seguir disponiendo de ellos. Cuando hay un interés importante que proteger, los acreedores, el cónyuge o los herederos pueden solicitar que se precinten los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, la herencia o la propiedad indivisa (artículo 1148 del Código Judicial). El precintado ha de solicitarse al juez de paz, que puede retirarlo a petición de quien lo solicitó o de los acreedores, el cónyuge o los herederos. Si existe oposición a la retirada, corresponderá también resolver al juez de paz.

1.2. Medidas provisionales

Las medidas provisionales son revocables y reversibles. Se dictan en procedimientos sobre medidas provisionales o en procedimientos sobre el fondo.

1.3. Ejecución provisional

La ejecución provisional o ejecución anticipada es posible en condiciones muy estrictas cuando se ha dictado resolución, pero esta no es aún firme.

Salvo en las excepciones contempladas en la ley o si el juez dispone lo contrario mediante una decisión especialmente justificada y sin perjuicio del artículo 1414, la oposición contra sentencias definitivas suspende su ejecución.

Salvo en las excepciones contempladas en la ley o si el juez dispone lo contrario mediante una decisión especialmente justificada y sin perjuicio del artículo 1414, las sentencias definitivas se pueden ejecutar de manera provisional, sin perjuicio de ulterior recurso y sin garantía, siempre que el juez no haya ordenado su constitución (artículo 1397 del Código Judicial).

2 ¿En qué condiciones pueden dictarse estas medidas?

2.1 Procedimiento

A. Embargo preventivo

Cuando una persona ha obtenido una sentencia favorable, incluso si dicha sentencia ha sido dictada en otro país, puede solicitar a un agente judicial que proceda al embargo preventivo de los bienes del deudor en cuya contra se haya dictado la sentencia. En caso de que no se haya dictado sentencia, será necesaria una orden judicial para proceder al embargo preventivo.

Las demandas se han de interponer ante el juez de embargos y se tramitan del mismo modo que el procedimiento sobre medidas provisionales (artículo 1395 del Código Judicial). El plazo para la citación ante el tribunal debe ser de al menos dos días, aunque puede reducirse en casos urgentes.

El abogado presenta una demanda de embargo preventivo a instancia de parte ante el tribunal competente en el procedimiento de embargo, que puede autorizar la imposición del embargo preventivo. Este debe resolver en el plazo de ocho días mediante auto. El agente judicial ha de notificar al deudor embargado el auto y la orden de embargo para que este tenga conocimiento del procedimiento incoado en su contra.

El auto es provisionalmente ejecutorio por ministerio de la ley y solo tiene fuerza de cosa juzgada relativa. El tribunal del procedimiento de embargo puede modificar o retirar la resolución en cualquier momento si se producen cambios en las circunstancias. El Real Decreto de 30 de noviembre de 1976 (Diario Oficial belga, 8 de febrero de 1977) establece la retribución de los agentes judiciales.

B. Secuestro

Para el secuestro convencional solo es necesario que haya un acuerdo entre las partes, sin intervención de un juez. Por el contrario, el secuestro judicial debe ser ordenado por un órgano jurisdiccional.

En ambos casos se designa un depositario, bien mediante acuerdo bien por decisión del tribunal. Su función consiste en gestionar con la diligencia debida el patrimonio que se le confía. Cuando el secuestro finaliza, debe reintegrar los bienes de que se trate. El depositario percibe una remuneración fija que está establecida por ley (artículo 1962, párrafo 3 del Código Civil).

C. Medidas provisionales

Las medidas provisionales deben solicitarse siempre ante los tribunales, bien en un procedimiento sobre medidas provisionales bien en un procedimiento sobre el fondo. Los tribunales arbitrales también están facultados para dictar medidas provisionales (artículo 1696 del Código Judicial).

En caso de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia resuelve con carácter provisional en todos los asuntos que no estén por ley fuera de la competencia de los tribunales (artículo 584, párrafo 1 del Código Judicial). «Provisionalmente ejecutiva» significa que la sentencia es solo provisional y puede no tener efectos definitivos ni irrevocables. Los presidentes del tribunal mercantil y del tribunal laboral están facultados para dictar resoluciones provisionalmente ejecutivas en todos los asuntos urgentes dentro de sus competencias respectivas.

Una sentencia sobre medidas provisionales no puede ir en detrimento del caso mismo (el asunto principal), lo que significa que la firmeza e inapelabilidad de la sentencia son relativas. El juez que conoce del fondo no está obligado por esta resolución de ninguna manera, así pues, el juez que se ocupa del procedimiento de medidas provisionales solo puede dictar este tipo de medidas.

Por ejemplo, en los asuntos de divorcio, el presidente del tribunal de primera instancia está facultado para dictar medidas provisionales referidas a la persona, los bienes y los alimentos de los cónyuges y de sus hijos (artículo 1280, párrafo 1 del Código Judicial).

El agente judicial notifica formalmente a la otra parte las medidas dictadas y la insta a cumplirlas, si es necesario bajo la amenaza de intervención policial o de incautación de una multa impuesta judicialmente. El Real Decreto de 30 de noviembre de 1976 (Diario Oficial belga, 8 de febrero de 1977) establece la retribución de los agentes judiciales.

Dado que el juez de paz decide en primera instancia, puede ordenar medidas provisionales urgentes durante el período de tiempo que dure la convivencia de un matrimonio o una pareja legalmente reconocida en los casos en los que la relación se haya roto. Dichas medidas pueden referirse, por ejemplo, a asuntos como el hogar familiar o la persona y el patrimonio de los hijos. Estas medidas son de carácter puramente provisional y finalizan cuando las partes dejan de vivir juntas. Sin embargo, no constituyen una base para solicitar el divorcio. La regulación definitiva del divorcio corresponde al tribunal de primera instancia.

D. Ejecución provisional

Las resoluciones judiciales son títulos ejecutivos. Mientras no sean firmes no pueden ejecutarse. La ejecución queda en suspenso en la medida en que la ley prevea la posibilidad de oposición, pero no de apelación de interponer un recurso de apelación o casación (artículo 1397 del Código Judicial), salvo en las excepciones contempladas en la ley o si el juez dispone lo contrario mediante una decisión especialmente justificada.

El juez que dicte sentencia definitiva podrá autorizar la ejecución provisional de la misma, excepto en los casos en que la ley lo prohíba (artículo 1399 del Código Judicial), por ejemplo, las sentencias definitivas relativas al estado de las personas.

Si la ejecución provisional es admisible, se aplica por cuenta y riesgo del demandante. El tribunal puede imponer determinadas condiciones a la ejecutabilidad de una resolución en dichos casos, exigiendo a la parte solicitante que aporte una garantía (artículo 1400 del Código Judicial). El demandante puede incoar la ejecución, pero debe depositar una cantidad o una garantía bancaria en la Oficina de depósitos y consignaciones, ya que existe la posibilidad de que la sentencia sea modificada en apelación y de que la otra parte tenga derecho a compensación.

2.2 Condiciones principales

A. Embargo preventivo

Únicamente puede dictarse un embargo preventivo en casos de urgencia y cuando la cantidad de la deuda sea segura, fija y exigible.

La urgencia significa aquí que la solvencia del deudor es dudosa, por lo que la pretensión del acreedor de reclamar contra los activos del deudor está en peligro. El embargo preventivo no es solo un medio de hacer presión, sino un instrumento legítimo en los casos en los que, objetivamente, la situación financiera del deudor se encuentra bajo amenaza. Debe existir cierto grado de urgencia tanto en el momento de dictar el embargo como en el momento en que el juez deba decidir sobre la ejecución del mismo.

La pretensión del solicitante debe ser segura en el sentido de tener una justificación clara y de que no existan fundamentos razonables que la pongan en duda. La reclamación de deuda debe ser asimismo fija. El importe de la deuda debe estar determinado o al menos ser susceptible de calcularse provisionalmente. Si el importe exacto de la deuda no se ha fijado aún, el tribunal que ordene el embargo hará el cálculo del mismo. Por último, la deuda debe ser exigible, es decir, el acreedor debe estar facultado para reclamarla. En el artículo 1415 del Código Judicial se define este requisito de modo más preciso, de manera que incluso las reclamaciones de ingresos periódicos (alimentos, alquileres, intereses) y de créditos eventuales pueden ser susceptibles de embargo preventivo.

B. Secuestro

El secuestro judicial puede ordenarse en el caso de bienes muebles sobre los que exista una orden de embargo, en el caso de bienes muebles o inmuebles cuya propiedad o posesión se disputen dos o más personas o en el caso de objetos que el deudor ofrezca para saldar su deuda (artículo 1961 del Código Civil). En términos generales, esto se refiere a una situación en la que las circunstancias del caso justifiquen el uso del secuestro como medida cautelar con el fin de garantizar que los objetos se mantengan en su condición actual, sin perjuicio de cualquier solución definitiva que pueda alcanzarse. La urgencia es irrelevante, pero el tribunal tendrá la precaución de recurrir al secuestro solo como medida excepcional y grave cuando existan buenas razones para ello.

C. Medidas provisionales

El procedimiento sobre medidas provisionales puede iniciarse solo cuando el asunto fuese tan urgente que, de no encontrarse una solución inmediata, la parte solicitante sufriría una pérdida o un inconveniente sustanciales. La urgencia es, por tanto, uno de los principales requisitos para que se ordenen medidas provisionales.

Las medidas provisionales dictadas en la causa principal deben basarse también en motivos de urgencia. Así pues, estas medidas, que pueden solicitarse ante el juez de paz, se denominan «medidas provisionales urgentes».

D. Ejecución provisional

El criterio de los tribunales para ordenar la ejecución provisional es el riesgo que corre el demandante de que la otra parte impida o retrase innecesariamente la ejecución de la sentencia. Si el demandado presenta un recurso de oposición o apelación simplemente con el fin de evitar la ejecución de la resolución, el órgano jurisdiccional que la dictó tendrá ya razones suficientes para ordenar la ejecución provisional de la misma. La ejecución provisional está prohibida, no obstante, en determinados casos (véase más arriba).

3 Objeto y naturaleza de estas medidas

Se pretende con la adopción de una medida cautelar afrontar o cubrir la eventualidad de que durante la sustanciación de un procedimiento presente o futuro el demandado sea obligado tanto a no realizar determinados actos como a efectuar otros en su patrimonio. De esta forma se trata de impedir que se realicen por el demandado actos dirigidos a eludir la entrada en su patrimonio de bienes o derechos, a provocar o permitir daños en los bienes, a sustraer del alcance de la Justicia determinados bienes creando situaciones de insolvencia para impedir la eficacia de la eventual sentencia.

Las medidas cautelares tienen en la legislación española la característica de su jurisdiccionalidad en la medida en que su adopción es de exclusiva competencia de los Tribunales. No pueden ser adoptadas ni por árbitros ni mediadores, no se constituyen en un numero determinado y cerrado, son de carácter dispositivo (únicamente a instancia de parte se pueden adoptar), son de carácter patrimonial en cuanto afectan a bienes y derechos del demandado, tienen una finalidad asegurativa de efectividad de una eventual sentencia estimatoria, son instrumentales respecto de la resolución a recaer en un proceso principal.

Se pueden adoptar sobre bienes materiales como inmateriales. No son de carácter únicamente patrimonial en cuanto que se pueden adoptar cautelarmente medidas limitativas de derechos personales.

Se permite la adopción de órdenes y prohibiciones con lo que cabe el contenido de medidas que consistan en un hacer o no hacer.

3.1 ¿Qué tipos de bienes pueden ser objeto de estas medidas?

    A. Embargo preventivo

    Pueden ser objeto de embargo preventivo todo tipo de bienes (muebles, inmuebles e intangibles), aunque algunos no pueden embargarse o pueden ser solo objeto de embargo parcial. Los bienes podrán ser inembargables bien porque así lo estipule la ley, bien por su propia naturaleza o por su relación con el deudor.

    Los bienes inembargables se enumeran en el artículo 1408 del Código Judicial. Entre ellos se encuentran los bienes indispensables del deudos, los objetos que el deudor o sus hijos utilizan para el estudio o la formación, el equipamiento profesional del deudor, los destinados al culto religioso, los alimentos y el combustible. En el artículo 1410, apartado 2, del Código Judicial se establece una relación de los importes excluidos del embargo, entre los que cabe citar las prestaciones familiares y el salario mínimo.

    Los salarios y otras remuneraciones solo pueden embargarse parcialmente. Las cantidades están establecidas en el artículo 1409, apartado 1, del Código Judicial y se revisan anualmente por Real Decreto con arreglo al índice de precios al consumo. En el artículo 1410, apartado 1, del Código Judicial se amplía el alcance de esta norma de exclusión parcial a otras fuentes de ingresos, como los que se perciben en concepto de alimentos y pensiones, los subsidios de desempleo y las prestaciones por incapacidad laboral o general.

    El agente judicial hace inventario del patrimonio embargable en un documento oficial con vistas a su ulterior venta, a menos que el agente intermedie en un acuerdo con el acreedor. Ocultar los bienes consignados en el documento constituye un delito y está estrictamente prohibido.

    B. Secuestro

    El secuestro judicial puede ordenarse en el caso de bienes muebles sobre los que exista una orden de embargo, en el caso de bienes muebles o inmuebles cuya propiedad o posesión se disputen dos o más personas o en el caso de objetos que el deudor ofrezca para saldar su deuda (artículo 1961 del Código Civil).

    C. Medidas provisionales

    Las medidas provisionales pueden dictarse en cualquier tipo de asunto. El presidente del tribunal de primera instancia es competente para conocer de todos los litigios privados de la jurisdicción civil. El juez que preside el tribunal mercantil o el tribunal laboral es el encargado de conocer de los litigios mercantiles y laborales, respectivamente.

    El juez de familia está facultado para ordenar medidas provisionales urgentes durante el período completo de tiempo que dure la convivencia. Dichas medidas pueden referirse, por ejemplo, a asuntos como el hogar familiar o a la persona y el patrimonio de los hijos. Esta norma se aplica únicamente a los matrimonios (artículo 223, apartado 1 del Código Civil) y a las parejas legalmente reconocidas (artículo 1479, apartado 1 del Código Civil), pero no a las parejas de hecho.

    D. Ejecución provisional

    En principio, todas las sentencias son susceptibles de ejecución provisional si lo autoriza el juez, excepto en los casos en que la ley lo prohíba (artículo 1399 del Código Judicial).

      3.2 ¿Qué efectos surten estas medidas?

        A. Embargo preventivo

        El propietario de los activos en cuestión no pierde los derechos de propiedad ni el disfrute (uso, alquiler, ingresos, usufructo) de los bienes embargados preventivamente. Pierde simplemente la facultad de venderlos o hipotecarlos. El hecho de que el deudor no pueda enajenar los bienes embargados significa que todas las transacciones contrarias a esta prohibición que el propietario realice serán todavía válidas, pero no podrán hacerse valer frente al acreedor al que se ha concedido el embargo. Este podrá, por tanto, hacer caso omiso de dichas transacciones y actuar como si no se hubieran producido.

        B. Secuestro

        El secuestro, como cualquier otro depósito ordinario, implica que la posesión material de los bienes se transfiere al depositario, que podrá solo emprender acciones destinadas a su preservación.

        C. Medidas provisionales

        No aplicable

        D. Ejecución provisional

        La ejecución provisional produce el efecto de ejecutar la sentencia, a pesar de la posibilidad de que esta pueda ser modificada tras un recurso de oposición o apelación a la misma. El demandante asume los riesgos de la ejecución (véase más arriba).

          3.3 ¿Qué validez tienen estas medidas?

          A. Embargo preventivo

          El embargo preventivo está sujeto a un plazo y, en principio, será válido durante tres años. El juez que ordena el embargo está facultado, no obstante, para decidir un plazo más breve. La orden puede renovarse siempre que se esté dentro del plazo originariamente establecido. La renovación —que es, en realidad, una ampliación del plazo— se concederá cuando la solicitud esté suficientemente motivada y siga existiendo el elemento de la urgencia.

          B. Secuestro

          Los plazos del período de validez del secuestro no están establecidos por ley. El secuestro se levanta cuando deja de peligrar la conservación de los bienes en su condición actual y no existe riesgo de que no se llegue a una solución definitiva.

          C. Medidas provisionales

          La ley no estipula un plazo fijo de validez en relación con las medidas provisionales. La sentencia firme de resolución del litigio confirmará cualesquiera medidas provisionales aplicadas o las revocará.

          D. Ejecución provisional

          No aplicable.

          4 ¿Existe la posibilidad de interponer un recurso contra estas medidas?

          A. Embargo preventivo

          Cuando el juez encargado del procedimiento de embargo deniegue el embargo preventivo, el solicitante podrá recurrir la resolución en el plazo de un mes a partir de su notificación (artículo 1419, párrafo 1, y artículo 1031 del Código Judicial). El asunto se tratará del mismo modo que cuando se presentó ante el primer órgano jurisdiccional. La decisión será debatida con carácter reservado. Si el embargo se confirma en segunda instancia, el deudor que desee oponerse al embargo podrá remitir el caso al tribunal de apelación, presentando una demanda de oposición de tercero.

          Cuando el juez encargado del procedimiento de embargo accede a ordenar el embargo preventivo, el deudor o cualquier otra parte interesada tendrá derecho a presentar una demanda de oposición de tercero contra la resolución (artículo 1419 del Código Judicial). Esta demanda deberá interponerse en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución de autorización del embargo y será oída por el juez que dictó la resolución impugnada (artículo 1125 del Código Judicial). La interposición de demanda de oposición de tercero no tiene efectos suspensivos, a menos que el juez que dictó la orden de embargo decida suspender la ejecución.

          B. Secuestro

          No es aplicable en el caso del secuestro acordado entre las partes.

          El secuestro judicial es una decisión del órgano jurisdiccional contra la que se puede recurrir con arreglo a las disposiciones del Código Procesal.

          C. Medidas provisionales

          La parte que se considere perjudicada por la resolución judicial dictada en el procedimiento de medidas provisionales podrá presentar un recurso de oposición o apelación. Los recursos de apelación contra las resoluciones del presidente del tribunal de primera instancia o del tribunal mercantil son competencia del tribunal de apelación. Los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por el presidente del tribunal laboral deben presentarse ante este tribunal.

          En el caso de que el procedimiento se incoara mediante citación o comparecencia voluntaria, cualquier recurso de oposición o apelación deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de traslado de la resolución. Cuando la resolución se hubiese dictado como respuesta a una demanda a instancia de parte, el recurso de oposición o apelación deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha de notificación.

          D. Ejecución provisional

          La orden judicial de ejecución provisional no es apelable. El tribunal de apelación no está facultado, bajo ninguna circunstancia, para prohibir o suspender la ejecución de una sentencia (artículo 1402 del Código Judicial).

          Última actualización: 24/10/2019

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