Tribunales especializados nacionales

España

La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 117 que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.

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En la organización judicial española, la jurisdicción ordinaria se divide en cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social o laboral.

Junto a los cuatro órdenes jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria se sitúa la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, que corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por la Ley.

Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, son resueltos por una Sala especial del Tribunal Supremo, la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Dentro de los órdenes jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria existen Juzgados especializados por razón de la materia. Así por ejemplo, los juzgados de violencia sobre la mujer, los juzgados de lo mercantil o los juzgados de vigilancia penitenciaria o los de menores.

La Ley orgánica del Poder Judicial prevé la existencia de los siguientes juzgados especializados:

JUZGADOS DE LO MERCANTIL

Los Juzgados de lo Mercantil, en funcionamiento desde el 1 de septiembre de 2004, son órganos judiciales especializados. Se encuentran integrados en el orden jurisdiccional civil.

AMBITO TERRITORIAL

Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.

También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.

Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma.

COMPETENCIAS

Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.

Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de, entre otras, las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

Los juzgados de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.

RECURSOS

Las Audiencias Provinciales conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los juzgados de lo mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Podrán interponerse los demás recursos que establezca la LOPJ en los casos establecidos por la misma.

JUZGADOS DE MARCA COMUNITARIA

Los Juzgados de Marca Comunitaria son los Juzgados de lo Mercantil de la localidad de Alicante en cuanto ejerzan su competencia para conocer en primera instancia y de forma exclusiva de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y nº 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.

En el ejercicio de esta competencia, dichos juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominan Juzgados de Marca Comunitaria.

Se encuentran integrados en el orden jurisdiccional civil.

Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento núm. 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.

JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA:

Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley. Se encuentran integrados en el orden jurisdiccional penal.

AMBITO TERRITORIAL

En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia penitenciaria.

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria.

COMPETENCIAS

Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

RECURSOS

Las Audiencias Provinciales conocerán de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de la provincia.

Podrán interponerse los demás recursos que establezca la LOPJ en los casos establecidos por la misma.

JUZGADOS DE MENORES

AMBITO TERRITORIAL

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores.

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

COMPETENCIAS

Los Juzgados de Menores son competentes para conocer de los delitos cometidos por las personas mayores de 14 años y menores de 18.

Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.

RECURSOS

Las Audiencias Provinciales conocerán de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Menores de la provincia.

Podrán interponerse los demás recursos que establezca la LOPJ en los casos establecidos por la misma.

JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

AMBITO TERRITORIAL

En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, puede establecer mediante Real Decreto que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que se determinen extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

El Consejo General del Poder Judicial puede acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos competencia de estos Juzgados corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso.

En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos competencia de los Juzgados de violencia sobre la mujer.

Se encuentran integrados en el orden jurisdiccional penal.

COMPETENCIAS

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos, entre otros:

  • De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
  • De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el apartado anterior.
  • De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
  • Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el apartado primero.
  • De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
  • De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos, entre otros:

  • Los de filiación, maternidad y paternidad.
  • Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
  • Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
  • Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
  • Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
  • Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
  • Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

  • Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el párrafo anterior.
  • Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género,
  • Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
  • Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

En todos estos casos está prohibida o vedada la mediación.

RECURSOS

Las Audiencias Provinciales conocerán de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.

Podrán interponerse los demás recursos que establezca la LOPJ en los casos establecidos por la misma.

ÓRGANOS ESPECIALIZADOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

En España los tribunales especializados, que no suponen afectación del principio de unidad jurisdiccional al integrarse los mismos en los cinco órdenes jurisdiccionales, pueden establecerse no sólo por ser creados por la Ley Orgánica del Poder Judicial específicamente, como sucede con los Juzgados de lo Mercantil, los de Menores o los de Violencia sobre la Mujer, sino que también pueden ser fruto de la especialización que al amparo del artículo. 98 de la mencionada haya realizado el Consejo General del Poder Judicial, como sucede con los Juzgados de Familia, los Juzgados de Ejecución Hipotecaria o los Juzgados de Ejecutorias.

Otros tribunales especializados

La Constitución Española de 1978 dedica su Título VI al Poder Judicial, estableciendo en su artículo 117 que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.

Este principio se plasma en la existencia de una única jurisdicción, integrada por un único cuerpo de jueces y magistrados que constituyen la Jurisdicción Ordinaria.

La Constitución española establece que la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

Al margen del Poder Judicial, la propia Constitución prevé, en Títulos diferentes, la existencia de dos órganos constitucionales denominados Tribunales. Se trata de órganos que gozan plenamente de independencia e imparcialidad y están sometidos únicamente al imperio de la ley.

Estos órganos constitucionales son el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional español se configura como un órgano ubicado fuera del Poder Judicial.

Es el intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.

Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

COMPOSICIÓN

Se compone de doce magistrados nombrados por el Rey, de ellos, cuatro a propuesta del Congreso, por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, eligiendo entre ellos un presidente y un vicepresidente.

COMPETENCIAS

El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que determina la ley, entre otros:

  • Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
  • Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el artículo 53. 2, de la Constitución.
  • De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.
  • De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
  • De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.

Para más información: El Tribunal Constitucional

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del Sector Público.

Sin perjuicio de su propia jurisdicción, se sitúa en la órbita del Poder Legislativo con dependencia directa de las Cortes Generales.

COMPOSICION

Cuenta con doce miembros, los Consejeros de Cuentas, designados seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado que disfrutan de los principios de independencia, inamovilidad e incompatibilidades, al igual que los jueces.

FUNCIONES

Al Tribunal de Cuentas se le asignan dos funciones:

  • La función fiscalizadora, caracterizada por ser externa, permanente y consuntiva, consiste en comprobar si la actividad económico-financiera del sector público respeta los principios de legalidad, eficiencia y economía.
  • La función jurisdiccional no es sino el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurren los que tienen a su cargo el manejo de bienes, caudales o efectos públicos, y tiene por objeto lograr la indemnidad de los fondos públicos perjudicados, por malversación, por incorrecta, incompleta o nula justificación, o por otras causas o conductas.

Para más información: Tribunal de Cuentas.

LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS

Se reconocen en el artículo 125 de la Constitución como una de las formas de participación popular en la Administración de Justicia.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce como Tribunales consuetudinarios al Tribunal de las Aguas de la Vega Valencia y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia. Ambos son instituciones jurídicas consuetudinarias de gestión del agua.

Desde el año 2009 estos dos Tribunales consuetudinarios españoles se encuentran inscritos en la Lista representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad y constituyen la prueba viviente de la capacidad de los grupos humanos para organizar de forma democrática sistemas complejos, desde la base social

TRIBUNAL DE LAS AGUAS DE LA VEGA DE VALENCIA

Es la institución de Justicia existente en Europa con mayor antigüedad.

Actuará, en el ámbito territorial de Valencia.

Está compuesto por ocho síndicos labradores elegidos democráticamente por los regantes de la Huerta Valenciana y sus competencias son, la equitativa distribución de las aguas entre los distintos propietarios de tierras agrícolas, la resolución de las cuestiones de hecho surgidas entre los propios regantes y la imposición de las sanciones correspondientes por las infracciones de las Ordenanzas de Riego.

CONSEJO DE HOMBRES BUENOS DE MURCIA

El Consejo de Hombres Buenos es una institución jurídica de origen medieval que queda institucionalizada y regulada legalmente en 1849 como órgano supremo de Justicia de la Huerta de Murcia. El Consejo está formado por un Presidente, un Secretario y cinco Vocales

El Consejo de Hombres Buenos de Murcia celebra públicamente su audiencia todos los jueves en el Salón de plenos del Ayuntamiento y falla cada juicio en la sesión del día o a lo más tardar en la siguiente audiencia. Las resoluciones se emiten de plano y por mayoría de votos, aunque en caso de empate decide el voto del presidente. Las sanciones resultantes de la justicia del Consejo de Hombres Buenos de Murcia son de exclusiva naturaleza pecuniaria. Los fallos emitidos por este tribunal tienen un carácter definitivo, firme y ejecutorio.

Para más información: El Consejo de Hombres Buenos.

Enlaces relacionados

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE ESPAÑA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA

TRIBUNAL DE CUENTAS DE ESPAÑA

TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS DE ESPAÑA

Última actualización: 17/01/2024

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