Título ejecutivo europeo

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El motor de búsqueda siguiente le ayudará a encontrar órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para un instrumento jurídico europeo concreto. Tenga en cuenta que, aunque se ha hecho todo lo posible por garantizar la exactitud de los resultados, puede haber algunos casos excepcionales relativos a la determinación de la competencia que no se hayan cubierto necesariamente.

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Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Título ejecutivo europeo


*entrada obligatoria

1. Procedimientos de rectificación y anulación (párrafo 2 del artículo 10)

El procedimiento para la rectificación de errores de un titulo ejecutivo europeo previsto en el artículo 10.1 a) del Reglamento (CE) num. 805/2004 se reolverá en la forma prevista en los tres primeros apartados del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

El procedimiento para la revocación de la emisión de un certificado de un título ejecutivo europeo a que se refiere el el artículo 10.1 b) del Reglamento (CE) num. 805/2004 se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Tratándose de certificados de título ejecutivo europeo de documentos públicos con fuerza ejecutiva corresponderá al notario en cuyo protocolo se encuentren los mismos verificar la existencia de errores materiales o la falta de los requisitos necesarios para su emisión y expedir el relativo a su rectificación por error material o el de revocación previstos en el artículo 10.1 del Reglamento (CE) num.805/2004.

2. Procedimientos de revisión judicial (párrafo 1 del artículo 19)

La revisión en casos excepcionales a la que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CE) num. 805/2004 podrá llevarse a efecto por vía de la rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde regulada (artículo 501 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

3. Idiomas aceptados (párrafo 2 c del artículo 20)

La lengua aceptada de conformidad con el artículo 20.2 c) es el español.

4. Autoridades nombradas a efectos de la acreditación de documentos públicos con fuerza ejecutiva (artículo 25)

Compete al notario autorizante, o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el artículo 25.1 y en el anexo III del Reglamento (CE) num. 805/2004.

Última actualización: 26/02/2024

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