Regímenes económicos matrimoniales

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Artículo 64, apartado 1, letra a) - los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para conocer de las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y de los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 49, apartado 2.

La competencia para conocer del procedimiento de fuerza ejecutiva corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o la ejecución, o del lugar de ejecución en el que la resolución deba producir sus efectos.

Artículo 64, apartado 1, letra b) - los procedimientos para impugnar la resolución dictada sobre el recurso a que se refiere el artículo 50.

El denominado recurso de apelación. La competencia para conocer del recurso corresponderá a la Audiencia Provincial.

Contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia provincial cabrá, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos previstos por la ley procesal.

Artículo 65, apartado 1 - la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

En España no existen autoridades con las características y alcance del artículo 3.2 en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

Solo existen en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, como fue declarado por España al amparo del artículo 79[1].



[1] (Art. 79 Reglamento (UE) nº 650/2012)

Los Notarios, en relación a las declaraciones de herederos abintestato; a los procedimientos de presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y especiales y a la formación de inventario.

Arts. 55 y 56; 57 a 65 y 67 a 68 de la Ley del Notariado, en redacción dada por la Disposición Final Undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria.

Última actualización: 26/02/2024

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