Restricciones en materia sucesoria: normas especiales

Bélgica
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Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 Con arreglo a la ley de este Estado miembro, ¿imponen las normas especiales, por motivos económicos, familiares o sociales, alguna restricción que se refiera o afecte a la sucesión de bienes inmuebles, determinadas empresas u otras categorías especiales de bienes situadas en él?

El artículo 745 quater del Código Civil establece las normas específicas aplicables en caso de que la propiedad de determinados bienes se comparta entre los descendientes del fallecido, que tienen la nuda propiedad, y el cónyuge superviviente, que tiene el usufructo.

En principio, el cónyuge superviviente o uno de los nudos propietarios puede solicitar la conversión total o parcial del usufructo, es decir, puede comprar la parte que el otro ostenta en régimen de nuda propiedad o usufructo de la otra.

Sin embargo, determinados bienes están excluidos de esta norma:

  • El juzgado de familia puede denegar la conversión del usufructo si dañase gravemente los intereses de una empresa o actividad profesional.
  • Se exige el acuerdo del cónyuge superviviente o del cohabitante legal superviviente cuando el bien inmueble y sus muebles estuviesen destinados, en la fecha de apertura de la sucesión, a vivienda principal de la familia.

El artículo 745 octies del Código Civil establece, en beneficio del cohabitante legal, una protección similar del inmueble que estuviese destinado a residencia habitual de la familia y de sus muebles.

Además, el artículo 915bis del Código Civil establece una reserva hereditaria en beneficio del cónyuge superviviente; asimismo especifica que, en todos los casos, esta reserva debe incluir por lo menos el inmueble usado como vivienda principal de la familia y sus muebles.

Cuando la sucesión comprende, total o parcialmente, una explotación agrícola, los herederos en línea directa descendiente pueden tomar posesión, previa tasación, de los bienes muebles e inmuebles que constituyen la explotación agrícola (artículo primero de la Ley de 29 de agosto de 1988 relativa al régimen de sucesiones de las explotaciones agrícolas con vistas a promover su continuidad).

Si la sucesión no comprende, ni total ni parcialmente, una explotación agrícola, pero sí los bienes inmuebles que forman parte de ella, y uno de los herederos en línea directa descendente está usando esos bienes en ese momento en su propia explotación agrícola, también podrá tomar posesión de ellos, previa tasación, sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil que establecen los derechos del cónyuge superviviente y del cohabitante legal superviviente (artículo 1, párrafo 3, de la Ley de 29 de agosto de 1988).

Por último, el artículo 4 de la Ley de 16 de mayo de 1900 sobre el régimen de sucesiones de pequeñas herencias establece que, cuando una sucesión comprenda, total o parcialmente, inmuebles cuya renta catastral íntegra no supere los 1 565 euros (artículo 1 de la Ley), sin perjuicio de los derechos otorgados al cónyuge superviviente por el artículo 1 446 del Código Civil, cada uno de los herederos en línea directa y, cuando proceda, el cónyuge superviviente que no esté divorciado ni separado legalmente del causante pueden tomar posesión, previa tasación, de la habitación ocupada por el de cuiusen el momento de su muerte, por su cónyuge o por uno de sus descendientes, así como el mobiliario, o la casa, los muebles y los terrenos que el ocupante de la casa usase personalmente y por cuenta propia, el material agrícola y los animales usados para el cultivo o el transporte de mercancías, las materias primas, el material profesional y demás accesorios usados en la explotación comercial, artesanal o industrial.

2 Con arreglo a la ley de este Estado miembro, ¿se aplican esas normas especiales a la sucesión de los bienes citados independientemente de cuál sea el Derecho aplicable a la sucesión?

Estas disposiciones son obligatorias, pero la ley no explica expresamente si deben aplicarse con independencia de la ley aplicable.

3 Con arreglo a la ley de este Estado miembro, ¿existen procedimientos especiales que garanticen el cumplimiento de las normas especiales citadas?

Existen varios procedimientos para garantizar estos derechos:

  • Aprobación de una solicitud de conversión del usufructo por parte del juzgado de familia: el juzgado de familia puede bien rechazar la conversión del usufructo y el otorgamiento de la plena propiedad, si pudiese dañar gravemente los intereses de una empresa o actividad profesional, bien aprobar la solicitud si considera que es equitativa dadas las circunstancias específicas del caso (artículo 745quarter, §2 del Código Civil).
  • Acta de transmisión de una explotación agrícola: si la parte interesada o uno de los acreedores lo solicita, el juzgado de familia procederá a realizar una tasación. El juzgado puede, a este efecto, nombrar a uno o más expertos (artículo 4, párrafo 1, de la Ley de 29 de agosto de 1988: en el artículo 3 se contempla un orden de preferencia). Si se impugna el método de transmisión o si una de las partes interesadas no lo consiente o no está presente, el juzgado de familia convoca a las partes interesadas o a sus representantes legales con al menos 15 días de antelación mediante citación judicial. En la fecha fijada, las partes interesadas celebran una reunión presidida por el magistrado que las ha convocado. La reunión tiene lugar incluso si una o varias partes interesadas se ausentan. Cuando proceda, el juez que presida la reunión designará a un notario que sustituya a los ausentes, reciba sus partes y acuse recibo. Los honorarios del notario correrán a cargo de las partes que represente. El juez resuelve las impugnaciones y remite a las partes, para el otorgamiento de la escritura, al notario designado por ellas o , si no se ponen de acuerdo en cuanto a su elección , designado de oficio (artículo 4, párrafo 3, de la Ley del 29 de agosto de 1988). Salvo que haya un motivo grave reconocido como válido de antemano por el juzgado de familia, la persona a la que se transmitan los bienes inmuebles no puede venderlos durante un periodo de diez años desde la firma del otorgamiento de la escritura de transmisión (artículo 6, párrafo 1, de la Ley del 29 de agosto de 1988).
  • Escrituras de transmisión de pequeñas herencias: El procedimiento es, en su mayor parte, idéntico al correspondiente a la transmisión de una explotación agrícola (artículo 4, párrafos 3 y 5, de la Ley de 16 de mayo de 1900). La única diferencia es el periodo durante el cual no se puede enajenar la propiedad de la que se toma posesión, a no ser que haya un motivo grave reconocido como válido con anterioridad por el juzgado de familia, que en este caso es de cinco años desde la firma de la escritura de otorgamiento (artículo 5 de la Ley de 16 de mayo de 1900).
Última actualización: 27/08/2019

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