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    Misleading and Comparative Advertising Directive, link , Price Indication Directive, link , Consumer Rights Directive, link
  • Nota preliminar

    Circular 2/2018, de 1 de junio, de la Fiscalía General del Estado sobre nuevas directrices en materia de protección jurídica de los derechos de los consumidores y usuarios.


    1. Introduction.

    2. The consumer prosecutor.

    3. The individual action.

    4. Collective action.

    5. The intervention in the contentious-administrative jurisdiction.

    6. Effectiveness clause.

    7. Conclusions.

  • Nota general

  • Texto completo

    I. Introducción. 2. El Fiscal de consumo. 2.1. Organización del servicio. 2.2. Coordinación.

    2.3. Diligencias preprocesales. 2.4. Cuestiones prejudiciales europeas. 3. La acción

    individual. 3.1. Cuestiones de competencia: el fuero especial del consumidor. 3.2.

    Intervención cuando originariamente el Fiscal no es demandante ni demandado (art. 13

    LEC). 3.3. Áreas de intervención prioritaria. 3.3.1. Situaciones de inferioridad, subordinación

    e indefensión. 3.3.2. El consumidor vulnerable. 3.4. Recapitulación. Examen particular de la

    legitimación para intervenir en defensa de los deudores hipotecarios y protección de los

    inversores minoristas. 3.4.1. Protección de los deudores hipotecarios. 3.4.2. Protección de

    los inversores minoristas. 4. La acción colectiva 4.1 Revisión de la Circular 2/2010 4.1.1

    Competencia objetiva 4.1.2. Nueva redacción del art. 53 de la Ley General para la Defensa

    de los Consumidores y Usuarios 4.2 Eficacia ultra partes de las sentencias dictadas en

    litigios en que se ejercitan acciones colectivas 4.3 Materias en las que puede ejercerse la

    acción colectiva de cesación 4.4 Algunas cuestiones que plantea la ejecución: la tutela de

    los intereses difusos 4.5. Breve referencia a la tutela cautelar 4.6. Reconocimiento y

    ejecución de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones

    colectivas 5. La intervención en la jurisdicción contencioso-administrativa. 6. Cláusula de

    vigencia 7. Conclusiones

    1. Introducción

    El estatuto de protección de los derechos de los consumidores y usuarios puede

    calificarse de complejo y esencialmente dinámico. La complejidad radica, por un

    lado, en las diversas fuentes (Unión Europea, Estado, Comunidades Autónomas)

    que, de forma constante, están emanando nuevas normas. Por otro, en su distinta

    naturaleza, comprendiendo disposiciones de carácter público y privado. Por ello

    se ha afirmado que “difícilmente podrá encontrarse codificado en un conjunto” constituyendo, más bien, “la resultante de la suma de las actuaciones normativas

    enderezadas a este objetivo, de los distintos poderes públicos que integran el

    Estado, con base en su respectivo acervo competencial” (STC nº 88/1986, de 1

    de julio).

    Su carácter intrínsecamente evolutivo se demuestra en la permanente creación y

    desarrollo de nuevas formas de relación de consumo. Lo anterior implica el

    análisis de los diferentes sectores en los que puede ser preciso el amparo de los

    poderes públicos para la efectiva tutela de la parte más débil. La diversidad de los

    productos y servicios, el distinto perfil de los potenciales consumidores y usuarios

    y otros factores como pueden ser las nuevas tecnologías o la aparición de nuevas

    modalidades de publicidad o de prácticas comerciales hacen que esta materia

    precise de una periódica revisión que, en la medida de lo posible, evite la

    obsolescencia.

    En este marco diverso y en permanente movimiento, cobra todo su sentido el

    principio proclamado por el Constituyente en el art. 51.1 CE, al reclamar a los

    poderes públicos que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios,

    protegiendo la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los

    mismos mediante “procedimientos eficaces” (art. 51 CE). Ello se concreta,

    especialmente, “ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión”, en

    virtud de lo dispuesto en el art. 8, letra “f”, del RDL 1/2007, de 16 de noviembre,

    por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de

    los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU).

    Dentro de la pluralidad de mecanismos tuitivos, el Ministerio Fiscal se integra en

    el marco de la protección jurídica. Ya la Directiva 98/27/CE del Parlamento

    Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de

    cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores,

    incorporó –dentro de las entidades habilitadas para ejercitar la acción- la posibilidad de que lo fuera “cualquier organismo u organización, correctamente

    constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que posea un

    interés legítimo”. El interés legítimo hace referencia a los intereses colectivos de

    los consumidores protegidos por la normativa comunitaria en materia de acciones

    de cesación. La norma incluía a los “organismos públicos independientes

    específicamente encargados” de la protección de tales intereses “en los Estados

    miembros en los que existan tales organismos”. El texto referido se trasladó,

    literalmente, al actual art. 3 de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y

    del Consejo de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en

    materia de protección de los intereses de los consumidores, que deroga la

    precedente 98/27/CE.

    En nuestro país, la LEC 1/2000 fue inicialmente reformada por Ley 39/2002, de 28

    de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas

    directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los

    consumidores y usuarios. Dicha modificación introdujo, en su art. 11.4, la

    legitimación activa del Ministerio Fiscal -entre otros organismos e institucionespara

    el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses

    colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, previsión

    que también incorporó a distintas leyes sectoriales.

    Una modificación posterior, llevada a cabo por Ley 29/2009, de 30 de diciembre,

    por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la

    publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, insertó

    en el art. 15 de la LEC 1/2000 -referido a la publicidad e intervención en procesos

    para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores

    y usuarios- una específica mención al Ministerio Público, atribuyéndole la

    condición de parte en los procesos en los que “el hecho dañoso perjudique a una

    pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación”. Esta condición

    se circunscribió a aquellos casos en los que “el interés social” lo justificara, determinando la obligación del Juzgado de comunicar la iniciación al MF para que

    valorase “la posibilidad de su personación”.

    Bajo esta normativa, se emitieron las primeras directrices por la Fiscalía General

    del Estado en la Circular 2/2010, de 19 de noviembre, acerca de la intervención

    del Ministerio Fiscal en el orden civil para la protección de los consumidores y

    usuarios, cuyo contenido se centra, principalmente, en la acción colectiva de

    cesación.

    Al amparo de estas normas, el Ministerio Fiscal español ha tratado de incrementar

    su presencia, de forma progresiva, en el ámbito de las acciones colectivas en

    materia de consumo.

    Finalmente, el art. 11 fue nuevamente reformado por la disposición adicional

    segunda de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto

    refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y

    otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de

    16 de noviembre. Esta norma entró en vigor al día siguiente de su publicación

    (BOE de 28 de marzo de 2014) e incluyó un nuevo apartado 5 con el siguiente

    tenor: “el Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en

    defensa de los intereses de los consumidores y usuarios”. De esta manera, se

    atribuye al Ministerio Fiscal un amplio margen de actuación en este campo, sin

    distinción entre la acción individual y la colectiva.

    La precitada modificación normativa exige que se dicte una nueva Circular dirigida

    a la actualización de los criterios jurídicos y organizativos. La ausencia de

    limitación aparente en la legitimación del Ministerio Fiscal no implica una

    intervención generalizada en todo tipo de procedimientos, debiendo determinarse

    aquellas áreas que se consideran prioritarias. Es necesario destacar que la atribución de esta facultad al Ministerio Fiscal no es

    exclusiva del ordenamiento español. Un ejemplo nos lo suministra la experiencia

    portuguesa, cuya Constitución reconoce el derecho fundamental a la acción

    popular en su art. 52.3, desarrollado por la Ley nº 83/95, de 31 de agosto (Direito

    de participação procedimental e de acção popular), que contiene una mención

    específica del Ministerio Público (art. 16). El art. 31 del Código de Processo Civil

    recoge la legitimación del MP portugués para el ejercicio de las acciones dirigidas

    a la protección del consumo de bienes y servicios, previsión que también

    contienen las leyes sectoriales como la Lei das Cláusulas Contratuais Gerais (DL

    nº 446/85, de 25 de octubre, art. 26).

    En el marco iberoamericano también se observa la presencia del Fiscal en el

    ámbito de las acciones colectivas de consumo. Pueden citarse, por ejemplo, la

    legislación de Argentina, Colombia, Uruguay o México, siendo particularmente

    destacable la experiencia brasileña.

    Menos habitual resulta, por el contrario, en el derecho comparado, la intervención

    del Ministerio Público en el ámbito contencioso-administrativo, que sin embargo

    en nuestro país no solo aparece como una nota característica de esta Jurisdicción

    desde su consolidación formal en el último tercio del siglo XIX, sino que trae

    causa del propio origen histórico de la institución del Fiscal en España, vinculada

    directamente al concepto mismo y al desarrollo histórico de la Administración

    Pública, en el contexto del nacimiento del Estado moderno.

    Pues bien, las reformas legales reseñadas han afectado también de manera

    decisiva, como se verá, a la posición y la intervención de la Fiscalía cuando se

    trata de defender los derechos e intereses de los consumidores y usuarios frente

    a actos o disposiciones de las Administraciones Públicas. Esta es ya una realidad

    reconocida y asumida por la propia Jurisdicción, empezando por el Tribunal

    Supremo. Se hace necesario por ello incorporar a la presente Circular una eferencia explícita a ese nuevo y creciente campo de actuación de la Fiscalía, en

    el que, lejos de subrayar diferencias o delimitar parcelas de actuación respecto de

    su intervención en el terreno civil o mercantil, se trata precisamente de reforzar la

    coordinación y el intercambio de criterios en el seno del principio de unidad de

    actuación del Ministerio Fiscal.

    2. El Fiscal de consumo

    2.1 Organización del servicio

    La Circular 2/2010 concluyó que “en todas aquellas Fiscalías Territoriales cuyo

    volumen de trabajo lo justifique, el Fiscal Jefe habrá de designar un Fiscal

    encargado de la coordinación de las diligencias informativas y los procedimientos

    judiciales de esta naturaleza en el ámbito civil, a fin de facilitar su registro y el

    seguimiento de las intervenciones del Ministerio Público y de las resoluciones que

    los órganos judiciales adopten en los procedimientos relativos a acciones

    colectivas en los que se vean afectados los intereses generales”.

    Las reformas llevadas a cabo en el EOMF por las Leyes 14/2003, de 26 de mayo

    y 24/2007, de 9 de octubre supusieron el espaldarazo definitivo hacia el principio

    de especialización por materias de la Fiscalía. Como expresa la exposición de

    motivos de la primera de estas normas, "la realidad, pues, se ha empeñado en

    demostrar que el diseño estatutario basado en un eje jerárquico integrado por el

    Fiscal Jefe, Teniente Fiscal y Fiscales ha sido superado por una irreversible

    presencia del Fiscal en numerosas parcelas jurídicas, algunas de ellas

    caracterizadas por importantes exigencias de especialización". En esta misma

    idea se insiste en la exposición de motivos de la Ley 24/2007, en la que se “opta

    decididamente por dar un mayor impulso al principio de especialización”, de forma

    que este principio “forme parte sustancial de la estructura organizativa de la

    Fiscalía”. Tanto por la orientación legislativa –plasmada en el aumento de competencias,

    indicado en el anterior epígrafe- como por la necesidad percibida en los últimos

    años -manifestada en los procesos civiles de gran impacto social en materia de

    consumo-, resulta preciso avanzar en el principio de especialización en esta

    concreta área.

    A tal efecto, se considera que la materia de consumidores y usuarios debe quedar

    integrada en las Secciones de lo Civil de las Fiscalías territoriales, en coherencia

    con el ámbito funcional de éstas que aparece descrito en los apartados I y II de la

    Instrucción 4/2009, de 29 de diciembre, sobre la organización de las secciones de

    lo civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con

    discapacidad y tutelas.

    Del mismo modo, la figura del Fiscal encargado de la materia de consumidores y

    usuarios ha de quedar integrada, a estos efectos, en la Sección de lo Civil.

    Aunque no ostente propiamente la condición de Fiscal Delegado, en su

    designación habrán de observarse los trámites previstos en el apartado I.e) de la

    Instrucción 5/2008, de 18 de diciembre, sobre adaptación del sistema de

    nombramiento y estatus de los delegados de las secciones especializadas de las

    Fiscalías y del régimen interno de comunicación y relación con las áreas de

    especialización delegadas tras la reforma del EOMF operada por Ley 24/2007, de

    9 de octubre. Por lo tanto, será designado por el Fiscal Jefe Provincial, previa

    oferta “entre todos los Fiscales de la correspondiente plantilla” -incluida la de

    Área, en su caso- y resolviéndose con preferencia en favor de “aquellos que por

    razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados

    o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia”.

    Los nombramientos y ceses “serán puestos en conocimiento del correspondiente

    Fiscal de Sala Delegado”.

    Obviamente, nada impide que la designación recaiga en quien ya ostente la

    condición de Fiscal Delegado de la Sección de lo Civil, que en todo caso ejercerá

    las funciones de dirección y organización que le hayan sido asignadas por el

    Fiscal Jefe Provincial en el decreto correspondiente. De esta manera, la actuación

    del Fiscal encargado de la materia de consumidores y usuarios quedará bajo la

    supervisión y coordinación del Fiscal Delegado provincial. Y del mismo modo,

    ambos estarán sujetos a las facultades atribuidas al Fiscal designado a nivel

    autonómico, en los términos previstos en la Instrucción 4/2016, de 22 de

    diciembre, sobre las funciones del Fiscal Delegado de la especialidad civil y de

    protección jurídica de las personas con discapacidad de las Comunidades

    Autónomas.

    La especialización, obviamente, debe adaptarse a las singularidades de cada

    territorio. Lo anterior significa que se podrán designar uno o varios Fiscales

    encargados de esta materia que, según las características de cada Fiscalía,

    ejercerán sus funciones en régimen de exclusividad o compatibilizando esa

    actividad especializada con la prestación de otros servicios.

    Igualmente, en los casos en que así lo aconseje el volumen o entidad de los

    asuntos que deban asumirse, se podrá designar un Fiscal de Enlace en la

    correspondiente Fiscalía de Área, en los términos previstos en la Instrucción

    1/2015, de 13 de julio, sobre algunas cuestiones en relación con las funciones de

    los Fiscales de Sala Coordinadores y los Fiscales de Sala Delegados,

    designación que podrá recaer en quien ya ostente tal condición en relación con la

    materia civil.

    Este esquema organizativo permitirá a la Fiscalía poder ofrecer a la sociedad de

    la correspondiente área, provincia o comunidad autónoma un referente concreto,

    conocido y accesible. Al mismo tiempo, impulsará la formación de una red de

    especialistas que facilitará la coordinación vertical y la unificación de criterios.

    El encuadramiento en la materia civil implica, en el ámbito orgánico, el papel

    central del Fiscal de Sala Delegado de esta especialidad, sin perjuicio de las

    facultades de los Fiscales Jefes de cada uno de los órganos territoriales, en los

    términos expuestos en la Instrucción 11/2005, de 10 de noviembre, sobre la

    instrumentalización efectiva del principio de unidad de actuación establecido en el

    art. 124 de la CE, y en la Instrucción 1/2015, de 13 de julio, sobre algunas

    cuestiones en relación con las funciones de los Fiscales de Sala Coordinadores y

    los Fiscales de Sala Delegados.

    A tal efecto, esta arquitectura funcional deberá tener su correspondiente reflejo en

    las Memorias anuales de cada Fiscalía, en las que se habrá de hacer una

    referencia específica, en apartado singularizado, a la actuación llevada a cabo en

    esta materia durante cada ejercicio, con el formato y contenido que fije el Fiscal

    de Sala Delegado de lo Civil. De esta forma, se flexibiliza la dación de cuentas en

    esta materia, quedando sin efecto la obligatoriedad semestral a que se refería el

    penúltimo párrafo del apartado I de la Circular 2/2010.

    2.2 Coordinación

    El art. 51 CE exige la actuación coordinada de todas las Administraciones

    implicadas al objeto de garantizar la protección y defensa de los consumidores y

    usuarios. La coordinación de todos los poderes públicos y el deber de

    colaboración interadministrativa tienen incidencia especial en el ámbito de la

    protección de determinados colectivos que precisan de una defensa más intensa

    debido a las posibles situaciones de abuso. El papel destacado de las

    organizaciones de consumidores y usuarios más representativas se subraya en el

    art. 51.2 CE y en la normativa de desarrollo.

    En el ámbito de la Unión Europea, dentro del marco de la protección de los

    consumidores previsto en los arts. 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales

    de la Unión Europea y en el art. 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión

    Europea, se ha subrayado la necesidad de la cooperación interadministrativa y el

    papel esencial de las organizaciones de consumidores. Muestra de ello son el

    Reglamento (CE) 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de

    octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales

    encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores

    (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores)

    que se ha visto actualizado y potenciado por el posterior Reglamento (UE)

    2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017,

    sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la

    aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el

    que se deroga el Reglamento (CE) nº 2006/2004, que será aplicable a partir del

    17 de enero de 2020.

    El Acuerdo de entendimiento entre el Ministerio de Sanidad, Política Social e

    Igualdad, la FGE, el Instituto Nacional de Consumo y el Consejo de

    Consumidores y Usuarios (14 de marzo de 2011) expresó que “la protección del

    consumidor constituye un interés público común” cuya defensa se encomienda

    normativamente a distintas instituciones públicas y a las Asociaciones de

    Consumidores y usuarios, estableciendo un sistema de colaboración “regular y

    estable”.

    El objeto del convenio se concreta en tres puntos: 1º) Promover la aportación de

    información relevante en relación con la protección de los legítimos derechos de

    los consumidores y usuarios 2º) Impulsar el desarrollo de actuaciones judiciales,

    que por su trascendencia colectiva, aconsejen el ejercicio de acciones de cesación o la persecución penal. 3º) Colaborar en la formación jurídica de

    técnicos de consumo, vinculados a las Administraciones Públicas, asociaciones

    de consumidores y usuarios y fiscales.

    La asunción por las diferentes Comunidades Autónomas de competencias en

    materia de consumo y la estructuración de los diferentes servicios conforme a su

    legislación propia aconsejan promover convenios de estas características en las

    CCAA. La Instrucción 4/2016 indicó a los Sres. Fiscales Delegados de las CCAA

    la necesidad de “coordinar su actuación con las entidades administrativas

    encargadas de la protección de los consumidores y usuarios a fin de disponer de

    la información necesaria para atender los asuntos en que sea precisa una

    intervención procesal”.

    Por último, es importante destacar que la intervención de oficio en esta materia no

    está limitada al Ministerio Fiscal, sino que nuestras Leyes procesales ofrecen un

    amplio margen para la actuación de los órganos judiciales. Puede citarse el art.

    552 LEC en materia de cláusulas abusivas, siguiendo la interpretación del art. 6.1

    de la Directiva 93/13/CC del Consejo de 5 de abril de 1993 dada por el TJUE

    (entre otras, las SSTJUE, Sala 1ª, de 26 de octubre de 2006, nº C-168/2005 –

    caso Mostaza Claro- y, Sala 4ª, de 4 de junio de 2009, nº C-243/2008 –caso

    Pannon-). Lo anterior ha determinado que el CGPJ haya firmado diversos

    convenios en este ámbito como los realizados con la Junta de Andalucía y la

    Federación Andaluza de Municipios y Provincias (1 de marzo de 2016, prorrogado

    por adenda de 13 de marzo de 2017), Junta de Comunidades de Castilla - La

    Mancha (13 de junio de 2016) o el Gobierno de Navarra y la Federación Navarra

    de Municipios y Concejos (22 de septiembre de 2016) en materia de detección de

    supuestos de vulnerabilidad en procedimientos de desahucios y ejecución

    hipotecarias.

    2.3. Diligencias preprocesales

    Las diligencias preprocesales carecen de procedimiento expresamente regulado y

    han sido objeto de escaso tratamiento tanto legal como doctrinal. A ellas hace

    referencia el último párrafo del artículo 5 EOMF, tras la reforma introducida por la

    Ley 14/2003, que dispone que también podrá el Fiscal incoar diligencias

    preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el

    ordenamiento jurídico le atribuye.

    De utilización cotidiana por el Ministerio Fiscal en distintos ámbitos,

    particularmente -en lo que concierne a la materia civil- en cuestiones referentes a

    adultos que pueden encontrarse en situación de modificación judicial de la

    capacidad o de menores, también presentan un importante campo de aplicación

    en esta área, como subrayó la Circular 2/2010 (apartado IV.C y conclusión 2ª),

    refiriéndose a la acción colectiva.

    La Circular 4/2013, de 30 de diciembre, sobre las diligencias de investigación,

    contiene un apartado XX, titulado “diligencias preprocesales en ámbitos no

    penales”, que resume la doctrina de la FGE. Este tipo de diligencias presenta una

    serie de singularidades que le separan de las diligencias de investigación tanto en

    aspectos materiales (por su naturaleza extrapenal pueden relajarse los principios

    de contradicción y defensa), como adjetivos (denominación, registro y numeración

    diferenciados). Es de subrayar que no están sometidas al plazo máximo de

    duración de seis meses, ni a la necesidad de petición de prórroga. Lo anterior,

    obviamente no puede interpretarse como una atenuación en la celeridad que debe

    necesariamente inspirar a los Sres. Fiscales en su tramitación.

    Generalmente se encuentran destinadas a las actuaciones previas al ejercicio de

    acciones, singularmente mediante la interposición de una demanda civil,

    recabando los datos que se consideren de interés para su preparación.

    Obviamente, también pueden servir para valorar si la citada demanda debe o no

    presentarse.

    No se limitan, sin embargo, al citado cometido, sino que sirven de soporte

    adecuado y flexible para diversas actividades que no desembocan

    necesariamente en el marco de un proceso.

    Un campo importante es el derivado de la coordinación institucional a la que se

    refiere el art. 103 CE. Esta resulta de particular relevancia cuando el ilícito

    constituye una infracción administrativa. En principio, no existe norma general y

    solamente en casos concretos la Ley prevé que el Ministerio Fiscal comunique a

    la autoridad administrativa extremos de los que tenga conocimiento y de los que

    puedan derivarse consecuencias administrativo-sancionadoras. Ahora bien, de

    esta regulación fragmentaria cabe extraer un principio de “comunicación

    interorgánica” o interinstitucional, asumido por la Fiscalía General del Estado (vid.

    Instrucciones de la Fiscalía General del Estado 4/1991 de 13 de junio, 2/1999 de

    17 de mayo, y 1/2003, de 7 de abril, todas ellas en materia de tráfico;

    Instrucciones 7/1991, de 11 de noviembre y 1/2001, de 9 de mayo, en materia de

    siniestralidad laboral; Consulta 2/1996 de 19 de febrero, en materia de

    defraudaciones a la Seguridad Social; Circular 1/2002, de 19 febrero, en materia

    de extranjería; Instrucciones 1/2009, de 27 de marzo, y 10/2005, de 6 de octubre,

    en materia de protección de menores). El fundamento de estos actos de

    comunicación radica, en última instancia, en que el Derecho administrativo

    sancionador y el Derecho Penal son manifestaciones del ordenamiento punitivo

    del Estado, derivadas del artículo 25 CE (STC nº 18/1981, de 8 de junio) y en la

    función de defensa de la legalidad que el art. 124 CE atribuye al Fiscal.

    De conformidad con lo dispuesto en las Circulares 2/2010 y 4/2013, las diligencias

    preprocesales habrán de constar debidamente registradas en los archivos de la

    Fiscalía, quedando reflejado su número y objeto, así como el Fiscal asignado para

    su tramitación. Del mismo modo, se dejará constancia de la fecha de incoación y

    de finalización, así como el sentido de la resolución adoptada (normalmente,

    archivo o demanda).

    Los decretos emitidos en el seno de las citadas diligencias preprocesales tendrán

    una motivación razonada y proporcionada a su objeto, particularmente los de

    apertura y conclusión.

    2.4 Cuestiones prejudiciales europeas

    Una importante función del Fiscal de Consumo radica en su intervención en las

    cuestiones prejudiciales europeas. En este sentido, la Instrucción 1/2016, de 7 de

    enero, sobre la intervención del Fiscal en las cuestiones prejudiciales europeas,

    concluye que “cuando se suscite la cuestión prejudicial en un procedimiento para

    la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios, el Fiscal deberá

    emitir el correspondiente dictamen, aunque no se hubiera constituido con

    anterioridad como parte, siempre que aprecie interés social”. Se aparta este

    criterio del general que limita su intervención “cuando sea parte en el

    procedimiento en que se susciten” debido al amplio margen conferido por el art.

    11.5 LEC.

    Son aplicables las restantes previsiones citadas en el referido documento,

    subrayándose la necesaria puesta en conocimiento del Fiscal de Sala Delegado

    en la materia civil “para solicitar instrucciones sobre el contenido del informe a

    emitir”.

    Nótese que la Instrucción no exige el dictamen en todo caso, sino que lo limita a

    aquellos en que se aprecie “interés social” que, como señala la Circular 2/2010,

    constituye una “especie del interés público” que “conecta con el Capítulo III del ítulo I de la Constitución que se refiere a los principios rectores de la política

    social y económica, contenidos en los arts. 48 a 53 CE”.

    3. La acción individual

    La notable ampliación de la legitimación del Ministerio Fiscal, derivada de la

    nueva redacción del art. 11.5 LEC, determina la necesidad de fijar criterios de

    actuación en lo referente a las acciones individuales. Dicha temática no fue

    contemplada en la Circular 2/2010 que se centró en las acciones colectivas, y

    particularmente, en la de cesación.

    Precisamente, el carácter individual de estas acciones impide trasladar de forma

    automática los criterios manejados entonces, y aconseja modular el nivel de

    intervención del Ministerio Fiscal en coherencia con el sentido y finalidad de los

    principios funcionales de nuestra institución, recogidos en el art. 124 CE.

    3.1. Cuestiones de competencia: el fuero especial del consumidor

    El art. 3.8 EOMF dispone que “corresponde al Ministerio Fiscal (…) mantener la

    integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales,

    promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de

    competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros”.

    Es importante, en primer lugar, realizar una simple mención a las normas de

    competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas

    en los arts. 17 a 19 del Reglamento nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del

    Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el

    reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y

    mercantil.

    segundo lugar, en lo que concierne a competencia objetiva, es necesario

    subrayar la modificación realizada por la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se

    modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los arts. 82.2.2º y

    86ter.2.d LOPJ que determina que la acción individual en los procedimientos

    relativos a condiciones generales de contratación se residencie ahora en los

    Juzgados de Primera Instancia (el conocimiento de los recursos, sin embargo, se

    atribuye a las Secciones especializadas de las Audiencias Provinciales). La

    reforma mantiene los ámbitos tradicionales de los Juzgados de lo Mercantil, como

    la competencia desleal o la publicidad, que se contienen en el citado art. 86ter.

    Las cuestiones de competencia territorial, que se abordarán seguidamente, son

    las que plantean mayor complejidad.

    Tanto para las personas físicas (art. 50 LEC) como para las jurídicas (art. 51 LEC)

    el fuero general se ubica, en primer término, en el lugar del domicilio del

    demandado. También constituye regla el carácter dispositivo de este tipo de

    normas (art. 54 LEC), aunque ello quiebra en los asuntos que deban decidirse por

    juicio verbal, donde no cabe la sumisión expresa ni la tácita.

    Las disposiciones referidas, sin embargo, no son aplicables a la materia de

    consumidores y usuarios. Por un lado, el art. 54.2 LEC dispone que “no será

    válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión o que contengan

    condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado

    con consumidores o usuarios”. El art. 54.1 LEC, por su parte, establece el

    carácter imperativo de las reglas contenidas en diversos apartados del art. 52.1

    (algunos de los cuales hace referencia a la materia de consumidores y usuarios,

    como el nº 14, referido a la no incorporación al contrato o a la nulidad de cláusulas

    de condiciones generales de la contratación).

    Por otra parte, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7

    de enero, de Enjuiciamiento Civil, añadió un apartado 3 al art. 52 LEC con el

    siguiente tenor: “cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de

    aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de

    consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario,

    el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50

    y 51”. Dicha norma tiene carácter imperativo (AATS de 22 de junio de 2016, rec.

    869/2016 y de 18 de enero de 2017, rec. 1032/2016, entre otros).

    El TS, con anterioridad a la modificación legislativa, ya había expresado que

    debía prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC (limitado, con anterioridad a

    la reforma de la Ley 42/2015, al Juzgado del domicilio del consumidor). El

    precepto hace referencia a los “litigios en materia de seguros, ventas a plazos de

    bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en

    materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya

    celebración hubiera sido precedida de oferta pública”. Dicha norma, hoy también

    vigente, tiene como fin “impedir privilegios procesales para

    las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la

    sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus

    ofertas” (así, AATS de 29 de mayo de 2012, rec. 55/2012 y de 16 de septiembre

    de 2015, rec. 121/2015, entre otros). El TS admitió esta postura incluso cuando

    pudiera ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, en el caso

    concreto, por considerar que esta interpretación era la más favorecedora para el

    usuario, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de

    1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

    (en este sentido, entre otros muchos, AATS, Sala 1ª, de 13 de abril de 2007, rec.

    20/2007; de 18 de junio de 2008, rec. 69/2008; de 26 de mayo de 2009, rec.

    53/2009; de 13 de abril de 2010, rec. 24/2010; de 13 de septiembre de 2011, rec.

    124/2011; de 13 de marzo de 2012, rec. 20/2012; de 3 de septiembre de 2013, rec. 118/2013; de 7 de octubre de 2014, rec. 128/2014, y de 24 de junio de 2015,

    rec. 102/2015).

    Con fundamento en el citado art. 52.2 LEC y de forma amplia, se aplicó el fuero

    del domicilio del consumidor a buena parte de las relaciones de consumo. Así,

    como simples ejemplos y con carácter no exhaustivo, contrato de transporte aéreo

    –billete electrónico- (ATS de 2 de febrero de 2010, rec. 396/2009; de 11 de enero

    de 2011, rec. 532/2010, y de 13 de enero de 2016, rec. 168/2015), consumo de

    producto defectuoso (lata de aceitunas adquirida en un supermercado, ATS de 9

    de abril de 2013, rec. 257/2012), cobro indebido de cargos en tarjeta de crédito

    por entidad bancaria (ATS de 25 de mayo de 2016, rec. 656/2016), venta de

    localidades por Internet (ATS de 21 de mayo de 2013, rec. 63/2013), devolución

    de matrícula de curso a distancia (ATS de 27 de enero de 2016, rec. 201/2015),

    reclamaciones en servicios de telefonía (ATS de 29 de junio de 2016, rec.

    758/2016), cobro indebido de servicios de televisión digital (ATS de 29 de abril de

    2015, rec. 7/2015), artículos adquiridos por vía telemática (ATS de 14 de enero de

    2014, rec. 192/2013 y de 1 de diciembre de 2009, rec. 269/2009), suministro de

    gas (ATS de 9 de septiembre de 2014, rec. 112/2014 y de 16 de diciembre de

    2015, rec. 184/2015).

    Muchas resoluciones fundamentaron este criterio en el derecho a la tutela judicial

    efectiva del consumidor que, para reclamaciones de pequeña cuantía, podría

    verse obligado a demandar fuera de su partido, lo que claramente resulta

    contrario a su estatuto protector (así, entre otras, ATS de 1 de junio de 2016, rec.

    251/2015 y de 11 de enero de 2017, rec. 1056/2016).

    Otras, con fundamento en el mismo derecho, subrayaron que “la realidad social

    muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica

    o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado

    mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil” (entre

    otros, AATS de 27 de octubre de 2009, rec. 233/2009, y de 3 de septiembre de

    2013, rec. 118/2013).

    Desde el punto de vista de la legislación sobre consumidores y usuarios, es

    necesario traer a colación el art. 90 TRLGDCU que considera, entre otras,

    abusiva la cláusula que establezca “la previsión de pactos de sumisión expresa a

    Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario,

    al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si

    éste fuera inmueble”. El TJUE, refiriéndose a la Directiva 93/13/CEE, señaló: “Una

    cláusula de esta naturaleza, cuyo objeto consiste en atribuir la competencia, en

    todos los litigios que tengan su origen en el contrato, a un órgano jurisdiccional en

    cuyo territorio se halla el domicilio del profesional, impone al consumidor la

    obligación de someterse a la competencia exclusiva de un Tribunal que puede

    estar lejos de su domicilio, lo que puede hacer más dificultosa su comparecencia.

    En los casos de litigios de escasa cuantía, los gastos correspondientes a la

    comparecencia del consumidor podrían resultar disuasorios y dar lugar a que éste

    renuncie a interponer un recurso judicial y a defenderse. Una cláusula de esta

    índole queda así́ comprendida en la categoría de aquellas que tienen por objeto o

    por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos

    por parte del consumidor, a que se refiere el punto 1, letra q) del Anexo de la

    Directiva”. El TJUE expresa que dicha cláusula “debe considerarse abusiva a los

    efectos del artículo 3 de la Directiva, en la medida en que, a pesar de la exigencia

    de buena fe, crea, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante entre

    los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato” (STJUE

    de 27 de junio de 2000, nº C-240/98 a C-244/98, acumulados -caso Océano

    Grupo Editorial y Salvat Editores-).

    Sin embargo, el art. 52.2 LEC no era aplicable a todos los casos. En concreto, el

    TS estimó que la acción de nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas o de participaciones preferentes no era susceptible de ser incluida.

    En este caso –razona el TS-, no se trata de contratos cuya celebración hubiera

    venido precedida de oferta pública, sino que venía derivada de una negociación

    privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular

    (entre otros, AATS de 17 de febrero de 2016, rec. 195/2015 y rec. 241/2015). La

    reforma operada por la Ley 42/2015, al añadir el apartado 3, dio lugar a que dicha

    doctrina ya no resultara aplicable a partir de su entrada en vigor, dado que se

    trata de un fuero imperativo (ATS de 22 de junio de 2016, rec. 869/2016).

    El fuero sólo puede aplicarse a relaciones de consumo propiamente dichas,

    quedando excluidas aquellas en las que no figure la condición de consumidor o

    usuario de una de las partes (art. 3 TRLGDCU). El TS ha excluido, por ejemplo,

    contrataciones de servicios realizadas por una comunidad de bienes dentro de su

    actividad empresarial (ATS de 1 de junio de 2016, rec. 595/2016) o por persona

    jurídica dentro de su actividad profesional (ATS de 22 de marzo de 2017, rec.

    1107/2016). Debe recordarse que pueden darse supuestos en los que estén

    presentes tanto la satisfacción de las necesidades personales como las

    vinculadas a actividades profesionales o comerciales. En este último caso, el TS

    se inclina por el criterio del objeto predominante en atención a la jurisprudencia

    comunitaria con el siguiente razonamiento: “Ofrece una herramienta para

    determinar, a través de un examen de la globalidad de las circunstancias que

    rodean al contrato -más allá de un criterio puramente cuantitativo- y de la

    apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos

    profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en

    particular. De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un

    contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea

    personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado

    como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del

    contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la

    prueba” (STS nº 224/2017, de 5 de abril). La nueva redacción de la LEC establece un fuero electivo (domicilio del

    consumidor o usuario o el correspondiente conforme a los arts. 50 y 51 LEC) “a

    elección del consumidor o usuario”. Este fuero electivo se contempla tanto en el

    nuevo apartado 3 como en el apartado 2 del art. 52 que, manteniendo su

    redacción, se ha visto modificado al añadir un último inciso (“o el que corresponda

    conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante”).

    Debe reseñarse también la especialidad del procedimiento monitorio que, por su

    peculiar naturaleza jurídica, hace inaplicable las previsiones contenidas en el art.

    52.2 LEC. La determinación de la competencia territorial se realiza, en este tipo

    de procedimientos, de forma imperativa a favor del juzgado del domicilio del

    demandado (art. 813 LEC), sin distinguir la posición jurídica o condición que

    ostenten cada una de las partes en la relación subyacente (AATS de 11 de

    febrero de 2016, rec. 182/2015 y de 24 de mayo de 2016, rec. 520/2016).

    Finalmente, el TS ha subrayado la necesidad de aplicar, “con todo su rigor”, el art.

    58 LEC (apreciación de oficio de la competencia territorial cuando viniere fijada

    por reglas imperativas) en relación con sus arts. 54 y 59 (AATS de 5 de

    noviembre de 2004, rec. 73/2004; de 18 de febrero de 2015, rec. 192/2014, y de

    14 de diciembre de 2016, rec. 885/2016, entre otros) en atención a su finalidad

    protectora.

    3.2. Intervención cuando originariamente el Fiscal no es demandante ni

    demandado (art. 13 LEC)

    La LEC dedica una serie de preceptos a los supuestos en los que la pluralidad de

    partes se produce como fenómeno sobrevenido, es decir, con posterioridad al

    inicio del proceso. La posible actuación sobrevenida del Ministerio Fiscal en los casos de acción

    individual tiene un ámbito de aplicación radicalmente distinto al de las acciones

    colectivas. La amplia legitimación prevista en el art. 11.5 LEC para que el

    Ministerio Fiscal ejercite cualquier acción en defensa de los intereses de los

    consumidores y usuarios tiene un reflejo diferente en cada supuesto.

    Así, el art. 15.1 LEC recoge expresamente la intervención en procesos para la

    protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y

    usuarios. En tales ocasiones, la norma establece que “será parte (…) cuando el

    interés social lo justifique” y prevé expresamente la comunicación del Juzgado o

    Tribunal al Ministerio Público “para que valore la posibilidad de su personación”.

    Distinto es el caso de la acción individual en el que la intervención como sujeto no

    originariamente demandado ni demandante se funda en el art. 13 LEC. Se trata

    de un supuesto de intervención voluntaria a resultas de una noticia que puede el

    Fiscal haber recibido, bien por cauces extraprocesales o también por la decisión

    del propio Tribunal. Respecto a este último caso, además de los supuestos en

    que la norma lo prevea expresamente, cabe la notificación de la pendencia del

    proceso cuando, según los mismos autos, pueda verse afectado por la resolución

    que le ponga fin o cuando el propio Tribunal advierta indicios de que las partes

    están utilizando el proceso con fines fraudulentos (art. 150.2 LEC).

    Aunque la solicitud de intervención no suspende el curso del procedimiento y no

    se produce retroacción de actuaciones, el Fiscal, en su calidad de interviniente,

    goza de amplias facultades de actuación y de utilizar los recursos que proceda

    contra las resoluciones que estime perjudiciales, incluso cuando las consienta su

    litisconsorte.

    3.3. Áreas de intervención prioritaria

    Dada la amplitud de la posible intervención del Fiscal, deviene necesario, al objeto

    de unificar criterios y establecer unas pautas mínimas de actuación y

    coordinación, determinar qué situaciones debe el Fiscal atender prioritariamente.

    3.3.1. Situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión

    El art. 8.f TRLGDCU establece, como derecho básico de los consumidores y

    usuarios, “la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en

    especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión”.

    Las mayoría de las distintas normas autonómicas hacen también referencia a este

    tipo de situaciones que pueden afectar a los consumidores de forma individual o

    colectiva (art. 4.7 Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de

    los Consumidores y Usuarios de Andalucía; art. 4.g Ley 16/2006, de 28 de

    diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón;

    art. 26.1 Ley del Principado de Asturias 11/2002, de 2 de diciembre, de los

    Consumidores y Usuarios; art. 4, apartado c Ley 7/2014, de 23 de julio, de

    protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears; art. 3.1.f

    Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la

    Comunidad Autónoma de Canarias; art. 4.1 Ley 1/2006, de 7 de marzo, de

    Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Cantabria; art.

    7.1.c Ley 11/2005, de 15 de diciembre de 2005, del Estatuto del Consumidor de

    Castilla-La Mancha; art. 5.f: f) Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba

    el Estatuto del Consumidor de Castilla y León; arts. 121.2.d) y 125.1 Ley 22/2010,

    de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña; art. 3.5 y 21 Ley 6/2001, de

    24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura; Ley 2/2012, de

    28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias; art. 3.1.f Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores

    de la Comunidad de Madrid; arts. 3.5 y 20 Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto

    de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia; art. 4 c de la Ley 6/2003,

    de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, del

    País Vasco; art. 6.1 Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los

    consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja; art. 4.7 Ley 1/2011, de 22

    de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los

    Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana).

    Se establece un amplio marco de protección que abarca aspectos jurídicos,

    administrativos y técnicos. Comprende muchas actuaciones independientes del

    recurso a la vía judicial que pueden permitir, en el caso concreto, equilibrar las

    potenciales situaciones de indefensión que puedan producirse.

    Dentro del ámbito propiamente judicial, es de reseñar que la actuación del Fiscal

    puede ser independiente o paralela a la del consumidor. Recuerda la

    Recomendación CM/Rec. (2012)11, de 19 de septiembre, del Comité de Ministros

    del Consejo de Europa a los Estados Miembros sobre el papel del Ministerio

    Público fuera del sistema de justicia penal, que las competencias del Ministerio

    Fiscal no deben restringir “el derecho de toda persona física o jurídica a iniciar un

    proceso o a actuar como defensor para defender sus intereses ante un tribunal

    independiente e imparcial, incluso en los casos en los que el Ministerio Fiscal

    actúe o tenga intención de actuar en calidad de parte”.

    Al mismo tiempo, la intervención del Fiscal no es imperativa, pudiendo actuar

    (demandar o intervenir) o no hacerlo, atendiendo a la situación concreta del

    ciudadano. Incluso puede retirarse del procedimiento si considera que ya no

    concurre situación de desprotección que justifique su intervención o no concurra

    interés público.

    La intervención del Fiscal en “beneficio de personas privadas, dignas por la

    situación en que se encuentren, de la protección de la Autoridad pública” (Circular

    de 8 de mayo de 1889) es tradicional en nuestro ordenamiento. El consumidor o

    usuario ha venido a unirse a otros colectivos, como por ejemplo, los menores de

    edad o las personas con capacidad modificada judicialmente, que gozan de un

    estatuto de protección.

    La intervención del Fiscal cuando el consumidor entable una acción individual en

    su defensa se constituye como un mecanismo excepcional de protección jurídica.

    En todo caso, el Fiscal debe ponderar cuidadosamente la situación y conocer la

    opinión del ciudadano afectado para valorar la oportunidad de la misma, en el

    marco de las correspondientes diligencias preprocesales. Idéntica solución se

    arbitra en el marco de las demandas en materia de honor, intimidad e imagen

    (Circular 2/2006) o de protección de derechos fundamentales (Circular 3/1998)

    Debe tenerse en cuenta también que se trata de un ámbito en el que el principio

    general del art. 1.255 CC (“los contratantes pueden establecer los pactos,

    cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean

    contrarios a las leyes, a la moral o al orden público”) se encuentra limitado por el

    tenor del art. 10 TRLGDCU (“la renuncia previa a los derechos que esta norma

    reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los

    actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6

    del Código Civil”).

    Las situaciones en que la normativa considera que hay que otorgar prioridad se

    reducen a las siguientes: 1) Situaciones subjetivas que afectan a colectivos

    especialmente vulnerables. 2) Situaciones objetivas, en atención a bienes o

    servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado.

    3.3.2 El consumidor vulnerable

    La protección de los consumidores y usuarios se basa en la concurrencia de una

    posición de desequilibrio en el marco de la contratación de bienes y servicios

    susceptible de generar abusos.

    La inferioridad o debilidad potencial del consumidor se manifiesta de forma más

    acusada en determinados grupos debido a particulares situaciones subjetivas. Al

    individuo que se integra en estos colectivos se le denomina “consumidor

    vulnerable”, expresión que ha ido ganando aceptación en los últimos tiempos.

    Desde el punto de vista de la normativa, el art. 43 TRLGDCU se refiere a los

    “colectivos especialmente vulnerables” en el ámbito de la cooperación institucional

    en materia de control de calidad.

    La legislación de las Comunidades Autónomas regula con mayor detalle esta

    figura. No obstante, ni la denominación es idéntica (“colectivos de consumidores

    especialmente protegibles”, “colectivos de especial protección”, “consumidor

    vulnerable”, “colectivos especialmente protegidos”, etc.) ni tampoco es uniforme la

    atención que cada norma les dedica. Es importante reseñar que algunas de ellas

    formulan un catálogo de estos grupos que suele incluir a los niños y adolescentes,

    las personas con discapacidad y a las personas mayores –grupos que,

    tradicionalmente, han sido objeto de atención por parte del Ministerio Fiscal-, pero

    también a otros como las personas en situación económica y social más

    desfavorecida, las mujeres gestantes, los inmigrantes, las mujeres víctimas de

    violencia de género o las personas en situación de enfermedad. Mención singular

    merece la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras

    y usuarias de las Illes Balears, que recoge -dentro del concepto de “consumidor

    vulnerable” que define la Ley- a los “turistas”. Se trata, además, de definiciones no

    exhaustivas, remitiendo algunas normas, incluso, a la posibilidad de ampliar

    reglamentariamente dichos catálogos.

    Se encuentran importantes referencias también en el marco de la legislación

    sectorial. Ejemplos de ello lo son el art. 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,

    del Sector Eléctrico; el art. 57 del RDL 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se

    regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de

    protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica; el art. 57.3 de la Ley

    34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, o las previsiones de la Ley

    1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores

    hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. El marco de

    competencias sectorial del Estado y de las CCAA en la protección del

    “consumidor vulnerable” ha sido objeto de atención por nuestro Tribunal

    Constitucional (así, STC Pleno nº 62/2016, de 17 de marzo, en el marco de la

    denominada “pobreza energética”).

    La dificultad de llegar a una definición y a un planteamiento unitario ha sido

    puesta de manifiesto por las instituciones europeas. Así, la Resolución del

    Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2012, sobre una estrategia de refuerzo

    de los derechos de los consumidores vulnerables, expresa que el concepto hace

    referencia a un “grupo heterogéneo”. Incluye a personas consideradas como tales

    de forma permanente (por razón de discapacidad, edad, credulidad, género) o

    temporal (referida a criterios diversos como, por ejemplo, la situación social y

    financiera, la educación, el acceso a Internet, dificultades para entender la

    información…). El concepto de “consumidor medio” -afirma- “no es lo

    suficientemente flexible para adaptarlo a casos específicos y (…), en ocasiones,

    no se corresponde con la vida real”. En lo que concierne a la legislación europea,

    debe abordarse “como una tarea transversal, teniendo en cuenta las distintas

    necesidades, capacidades y circunstancias de los consumidores”. En todo caso,

    “los Estados miembros tienen la obligación de adoptar medidas adecuadas y de proporcionar garantías suficientes para la protección de los consumidores

    vulnerables” y “cualquier estrategia (…) debe ser proporcionada, de manera que

    no se restrinjan las libertades individuales o las posibilidades de elección de los

    consumidores”.

    El objetivo general del Reglamento (UE) nº 254/2014 del Parlamento Europeo y

    del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre el Programa plurianual de

    Consumidores para el período 2014-2020, consiste en “garantizar un elevado

    nivel de protección de los consumidores”. Dentro de los objetivos específicos, el

    tercero se preocupa de los sistemas de resolución de litigios. El desarrollo de

    “herramientas específicas” para facilitar el acceso de las personas vulnerables

    constituye una de las acciones adecuadas para atender a sus necesidades y

    derechos. Se justifica en que estos colectivos son menos propensos a utilizar las

    vías de reclamación establecidas con carácter general.

    La labor del Fiscal entronca con esta idea de posibilitar el acceso a la vía judicial

    de los individuos pertenecientes a tales colectivos cuando, en atención a sus

    circunstancias concretas, no sea posible utilizar otros medios que permitan

    reequilibrar la situación de inferioridad, indefensión o desprotección en que

    puedan encontrarse. Se engloba pues, en la estrategia general de los poderes

    públicos que, en este caso, permite proporcionar un mecanismo eficaz (art. 51.1

    CE) de acceso a los ciudadanos en condiciones de igualdad (art. 9.2 CE) a la

    tutela judicial (art. 24 CE).

    La determinación de qué personas concretas se encuentran dentro del concepto

    de “consumidor vulnerable” depende de la extensión subjetiva que el Legislador

    haya atribuido a la protección en cada sector de la normativa de consumo. Tiene,

    pues, una perspectiva transversal. En ocasiones, las categorías que integran la

    definición no aparecen con perfiles nítidos, lo que permite un cierto margen de

    discrecionalidad en la valoración. Además, la cláusula general del art. 11.5 LEC (“cualquier acción en defensa de los consumidores y usuarios”) permite entender,

    en algunos casos y siempre que no lo impida el texto de la norma a aplicar, que el

    Fiscal dispone de un marco discrecional amplio para estimar concurrente dicha

    situación en atención a las circunstancias, capacidades y necesidades en

    presencia.

    3.3.3 Bienes de consumo ordinario o generalizado

    El art. 9 TRLGDCU dispone que “los poderes públicos protegerán prioritariamente

    los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con

    bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”.

    La legislación de las CCAA incorpora preceptos relativos a la protección de este

    tipo de bienes y servicios. Algunas de ellas hacen referencia a los que tienen

    “carácter básico” (por ejemplo, el art. 3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de

    Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, o art. 3.2 de

    la Ley del Principado de Asturias 11/2002, de 2 de diciembre, de los

    Consumidores y Usuarios); otras a los “de primera necesidad y los servicios

    esenciales o de interés general” (por ejemplo, el art. 7.1 de la Ley 1/2011, de 22

    de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los

    Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana). En ocasiones, contienen

    definiciones más precisas (por ejemplo, la de “servicios básicos” que se contienen

    en el art. 20 de la Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores

    en la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en el art. 251.2.c de la Ley 22/2010, de

    20 de julio, del Código de consumo de Cataluña). Alguna norma contiene, incluso,

    listados no exhaustivos de tales bienes y servicios (por ejemplo, el art. 6 de la Ley

    16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y

    Usuarios de Aragón).

    esde un punto de vista objetivo, determinados bienes o servicios tienen mayor

    relevancia que los demás en la vida de cualquier persona. Lo anterior les hace

    acreedores de una protección diferenciada. Esta preferencia no sólo se contiene

    en la legislación general de consumo. Así, el art. 250.1 del Código Penal

    considera más grave la estafa recaída sobre “cosas de primera necesidad,

    viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social”. La Sala 2ª del TS ha

    declarado que “se trata con esta agravante de conseguir un plus de protección de

    la tutela del consumidor frente a ataques fraudulentos a bienes cuasi primarios”

    (SSTS nº 620/2004, de 4 de junio). El precepto persigue, en definitiva, “la

    protección de los consumidores” (entre otras muchas, SSTS nº 581/2009, de 2 de

    junio; 605/2014, de 1 de octubre, o 368/2015, de 18 de junio). Por “cosas de

    primera necesidad”, a estos efectos, se ha entendido, “todas aquellas que

    resulten imprescindibles para la subsistencia o salud de las personas” (entre

    otras, SSTS nº 1307/2006, de 22 de diciembre y 657/2014, de 29 de septiembre)

    y por “bienes de reconocida utilidad social” a aquellos que satisfacen “fines

    colectivos” (entre otras, SSTS nº 655/2016, de 15 de julio y 763/2016, de 13 de

    octubre) o “necesidades consideradas como beneficiosas para el conjunto de los

    integrantes del grupo social” (STS nº 103/2001, de 30 de enero). Se trata, en todo

    caso, como refiere la última resolución citada, de una circunstancia referida a “la

    cualidad de las cosas o bienes”.

    El concepto anterior, sin embargo, es demasiado restringido para poder abarcar la

    finalidad protectora que persigue la legislación general de consumo. Aunque el

    bien no resulte imprescindible para la vida diaria, su carácter de “uso masivo” y

    apto para satisfacer necesidades de la vida corriente hacen que productos como

    los turismos (SSAP Barcelona, secc. 16ª, nº 420/2013, de 24 de julio y nº

    23/2013, de 16 de enero) o servicios como los de telefonía (SAP Salamanca,

    secc. 1ª, nº 245/2011, de 8 de junio) puedan integrar el concepto.

    No se trata de establecer un catálogo delimitado de bienes o servicios (aunque,

    en ocasiones, la normativa destaque especialmente algunos de ellos), sino de

    subrayar el carácter y la importancia de los mismos en la situación personal y

    concreta de cada ciudadano como aspecto a valorar a la hora de decidir la

    intervención del Ministerio Fiscal.

    3.4 Recapitulación. Examen particular de la legitimación para intervenir en

    defensa de los deudores hipotecarios y protección de los pequeños

    inversores

    La intervención del Ministerio Fiscal en el ámbito de la acción individual en

    materia de consumo está perfilada de forma muy amplia en la LEC. Dado que es

    materialmente imposible estar presente en todos los procedimientos de esta

    naturaleza, atendiendo al número de asuntos que se tramitan en los distintos

    Juzgados y a los recursos personales y materiales del MF, resulta necesario

    identificar las actuaciones en que debe actuar prioritariamente.

    En primer lugar, hay que atender a la inexistencia de otros mecanismos eficaces

    para solventar la situación de desequilibrio e indefensión. Constatado lo anterior,

    el segundo paso consiste en valorar la relevancia de la concreta situación abusiva

    teniendo en cuenta tanto factores subjetivos (necesidades, capacidades y

    circunstancias del consumidor) como objetivos (cualidad del bien o servicio).

    Formulado el esquema general, se ha considerado conveniente realizar una breve

    mención expresa de las dos áreas que, en los últimos años, han dado lugar al

    mayor número de intervenciones.

    3.4.1. Protección de los deudores hipotecarios

    Tanto el RDL 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de

    deudores hipotecarios sin recursos, como la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de

    medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración

    de deuda y alquiler social, definieron una serie de medidas aplicables a los

    contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo

    deudor se encontrase situado en el umbral de exclusión.

    La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción

    de la carga financiera y otras medidas de orden social, amplió por un plazo

    adicional de dos años (es decir, hasta el 15 de mayo de 2017) la suspensión de

    los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente

    vulnerables contenido en el art. 1.1 de la Ley 1/2013.

    El Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real

    Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de

    deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas

    para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda

    y alquiler social, ha ampliado el plazo, de nuevo, por tres años adicionales (es

    decir, hasta el 15 de mayo de 2020).

    La medida de suspensión de los lanzamientos, concebida con un carácter

    excepcional y temporal según expresa el preámbulo de la Ley 1/2013, sólo afecta

    a un grupo de personas en situación de especial vulnerabilidad por riesgo de

    exclusión definidas en su art. 1. La norma exige, por un lado, la pertenencia a uno

    de los tipos de unidad familiar que contempla o que el deudor sea mayor de 60

    años. Por otro lado, además, es necesario que presente unas determinadas

    circunstancias económicas y que el crédito o préstamo garantizado con hipoteca recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la

    adquisición de la misma.

    La forma de acreditar estos extremos se caracteriza por el antiformalismo,

    pudiendo acreditarse ante el Juez “en cualquier momento del procedimiento de

    ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento”. La norma exige, en

    su art. 2, la presentación de un conjunto de documentos justificativos referidos a

    la percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar, número de

    personas que habitan la vivienda y titularidad de los bienes, junto con la

    declaración del deudor/es relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos. No

    se exige la intervención de abogado ni de procurador.

    El ámbito de aplicación de esta medida se extiende también a los procedimientos

    extrajudiciales de ejecución hipotecaria. Por esta razón, la jurisprudencia menor

    ha admitido la aplicación de esta medida cuando, en un juicio verbal de desahucio

    por precario (art. 250.1.2º LEC), el propietario haya adquirido la vivienda en el

    seno de una subasta extrajudicial, al incumplir los deudores las obligaciones de

    pago asumidas en virtud de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria

    (SAP Málaga, Sección 4ª, nº 208/2016, de 11 de abril).

    Si el acreedor ejecutante está adherido al Código de Buenas Prácticas previsto en

    el anexo del RDL 6/2012, de 9 de marzo, el deudor puede solicitar el alquiler de la

    vivienda por una renta anual máxima fijada en dicha norma. El citado

    arrendamiento tiene duración anual, prorrogable hasta completar el plazo de cinco

    años a voluntad del arrendatario. Adicionalmente, si existe mutuo acuerdo entre

    las partes, puede prorrogarse anualmente durante cinco años más.

    El Ministerio Fiscal se ha personado, en los últimos años, en algunos

    procedimientos de ejecución hipotecaria como interviniente, instando la

    suspensión de los lanzamientos. Pese al carácter antiformalista del sistema de acreditación fijado en la Ley 1/2013, en casos concretos se ha apreciado una

    vulnerabilidad muy acusada de personas con discapacidad o de edad avanzada

    que podía redundar en una efectiva indefensión. Los Sres. Fiscales deberán

    intervenir cuando tengan conocimiento de situaciones similares.

    Es evidente que la cuestión de la suspensión de los lanzamientos no agota la

    complejidad que, tanto desde el punto de vista procesal como material y desde la

    perspectiva de los derechos de los consumidores, plantean los créditos

    hipotecarios. Una muestra de ello lo constituye el RDL 1/2017, de 20 de enero, de

    medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo y

    el correlativo Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del

    Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados

    juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para

    que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las

    condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales

    inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física (BOE nº 126, de 27 de

    mayo).

    En modo alguno se trata de limitar la acción del Fiscal en este campo, sino de

    establecer unos criterios mínimos de intervención a la hora de definir qué asuntos

    deben considerarse prioritarios.

    3.4.2. Protección de los inversores minoristas

    La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de

    2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se

    modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, señala, en su

    Considerando 4, que “la crisis financiera ha dejado al descubierto algunos puntos

    débiles en el funcionamiento y la transparencia de los mercados financieros”. Lo

    anterior “ha dejado clara la necesidad de fortalecer el marco regulador de los mercados de instrumentos financieros (…) con el fin de aumentar la

    transparencia, mejorar la protección de los inversores, reforzar la confianza,

    abordar los ámbitos no regulados y garantizar que se den a los supervisores las

    competencias necesarias para desarrollar sus cometidos”.

    Dentro de este objetivo de “protección de los inversores”, la Directiva destaca que

    “las medidas a tal efecto deben ajustarse a las particularidades de cada categoría

    de inversores” y que “las normas de conducta deben ejecutarse en beneficio de

    los inversores que más necesidad tienen de protección”. El nuevo marco jurídico

    europeo en materia financiera se completa con el Reglamento (UE) nº 600/2014

    del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo a los

    mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento

    (UE) nº 648/2012.

    Tanto el Reglamento como la Directiva definen la expresión “instrumento

    financiero” por remisión a un conjunto de categorías diversas. En el mismo

    sentido, el art. 2 del Real Decreto Ley 4/2015, de 23 de octubre, por el que se

    aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (en adelante,

    TRLMV), comprende un amplio catálogo. En lo que ahora interesa, distingue dos

    tipos de instrumentos financieros a efectos de las normas de conducta aplicables

    a quienes presten servicios de inversión: los instrumentos financieros complejos y

    los no complejos.

    La norma diferencia también dos clases de clientes: profesionales y minoristas

    (art. 203). Los primeros son aquellos “a quienes se presuma la experiencia,

    conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de

    inversión y valorar correctamente sus riesgos” (art. 205.1). Los segundos se

    definen de manera negativa, es decir, “todos aquellos que no sean profesionales”

    (art. 204).

    Uno de los principios básicos del Derecho de los mercados financieros consiste

    en “la existencia de información veraz, suficiente y comprensible sobre los

    productos y servicios ofrecidos por las entidades financieras a sus clientes”, que

    adquiere mayor importancia “cuanto más sofisticados y complejos son”

    (Exposición de Motivos de la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa

    a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros). Esta

    es la razón por la que, tanto la Directiva 2014/65/UE (arts. 24 y 25) como su

    precedente la Directiva 2004/39/CE (art 19) contemplan una serie de

    disposiciones para garantizar la protección del inversor, entre los que se

    contemplan los deberes de información.

    El TRLMV, en sus arts. 208 a 220, desarrolla los principios anteriores recogiendo,

    entre otros, junto con el deber general de información (art. 209), la necesidad de

    que esta incluya orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los

    instrumentos financieros y las estrategias de inversión (art. 210), constituyendo

    una obligación de las entidades evaluar la idoneidad del cliente y la conveniencia

    del producto o servicio, es decir, si es adecuado para su perfil (arts. 212 y 213).

    Dichos requisitos se acentúan más cuando se trata de clientes minoristas y

    productos complejos. El RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico

    de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan

    servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la

    Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,

    aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y la Circular 3/2013,

    de 12 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el

    desarrollo de determinadas obligaciones de información a los clientes a los que se

    les prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la

    conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros, complementan el

    conjunto normativo expuesto.

    La crisis financiera llevó consigo el cuestionamiento de algunos de estos

    instrumentos financieros complejos (obligaciones subordinadas, participaciones

    preferentes…). La propia Exposición de Motivos de la Ley 9/2012, de 14 de

    noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, desarrolló

    medidas de protección del inversor con objeto de dar “respuestas decididas en

    relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos

    complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones

    preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas

    durante los últimos años”.

    Con relación a las denominadas “participaciones preferentes” (instrumento

    financiero comprendido en el actual art. 2.1.h TRLMV), el Defensor del Pueblo

    publicó un estudio en marzo de 2013 en el que subrayaba el “importante

    quebranto para la economía de miles de personas que creían haber depositado

    sus ahorros de una manera segura y que podían recuperarlos cuando lo

    necesitaban”.

    Un número elevado de afectados optó por acudir a los Tribunales de Justicia y la

    Administración puso en funcionamiento un amplio conjunto de medidas

    (preventivas, de comprobación e inspección, sancionadoras, de solución

    extrajudicial de conflictos…) que se han ido paulatinamente reforzando.

    La mayor parte de las demandas se han centrado en la acción de nulidad por

    vicios del consentimiento (arts. 1261.1º, 1300 y ss. CC). El TS ha declarado que

    “lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto

    contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el

    cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental

    equivocada sobre el objeto del contrato” (SSTS nº 625/2016, de 24 de octubre, y

    560/2015, de 28 de octubre, entre otras). Los detalles relativos a “qué riesgo se

    asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el

    carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de

    la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en

    concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata

    (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa

    principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión

    que se realiza" (SSTS nº 547/2015, de 20 de octubre; 60/2016, de 12 de febrero,

    y 605/2016, de 6 de octubre, entre otras). En suma “no basta con la conciencia

    más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo”, sino que “es

    preciso conocer cuáles son esos riesgos” (STS nº 677/2016, de 16 de noviembre,

    entre otras).

    Esta misma jurisprudencia ha estimado que la ausencia de acreditación de los

    deberes de información “permite presumir en el cliente la falta del conocimiento

    suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el

    consentimiento”, presunción “que puede ser desvirtuada por la prueba practicada”

    (STS nº 245/2017, de 20 de abril, entre otras).

    El TS señala que el deber de información que compete a la entidad financiera es

    “una obligación activa, no de mera disponibilidad”, no siendo los clientes

    “inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes

    en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas o consultar la

    página web”. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, “el cliente no

    puede saber qué información concreta ha de buscar” y “debe poder confiar en que

    la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información

    sobre ninguna cuestión relevante” (SSTS nº 102/2016, de 25 de febrero, y

    677/2016, de 16 de noviembre, entre otras).

    El TS ha precisado que “la contratación anterior de otro producto similar, sin que

    conste que en su momento se ofreciera al cliente información suficiente y adecuada, no permite descartar la existencia de error en el consentimiento”

    (SSTS nº 67/2017, de 2 de febrero, y 219/2017, de 4 de abril, entre otras). La

    confirmación del contrato anulable exige que se realice cesada la causa que

    motivó la impugnabilidad y con conocimiento de esta, al igual que la aplicabilidad

    de la doctrina de los actos propios, que también requiere tener una percepción

    clara y precisa del alcance de dicho error (véanse SSTS nº 535/2015, de 15 de

    octubre, y 19/2016, de 3 de febrero, referidas a los contratos de permuta

    financiera o swap).

    La determinación del momento inicial del plazo de ejercicio de la acción constituye

    un extremo de suma importancia a los efectos del art. 1301 CC. El TS ha

    señalado: “En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las

    derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del

    contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la

    acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de

    que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o

    dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de

    suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de

    aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el

    FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las

    características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un

    consentimiento viciado por el error” (SSTS nº 769/2014, de 12 de enero;

    489/2015, de 16 de septiembre, y 734/2016, de 20 de diciembre, entre otras). En

    suma, “desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos

    patrimoniales de la operación” (STS 218/2017, de 4 de abril).

    Por último, en cuanto a los efectos restitutorios por nulidad derivada de vicio del

    consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes. Por ello, el TS

    ha precisado que deben consistir en “la restitución por la entidad comercializadora

    del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores

    de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono”

    (STS nº 716/2016, de 30 de noviembre, entre otras). El TS viene considerando

    innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las

    prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se

    trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. La entidad debe

    intereses legales del capital invertido “desde que recibió el dinero” (STS nº

    270/2017, de 4 de mayo).

    La actuación del Fiscal en este ámbito fue tardía (debido a que su intervención en

    la acción individual tuvo introducción en la LEC a finales de marzo de 2014,

    cuando ya se habían adoptado bastantes medidas) y puntual (fundamentalmente

    para casos de personas de avanzada edad en los que la naturaleza del abuso era

    muy llamativa), abarcando un pequeño espectro de casos. Este ejemplo es

    interesante porque permite ver la interacción de los distintos componentes del

    sistema de protección del consumidor y situar el papel del Ministerio Fiscal,

    limitado a los casos en que no haya sido posible evitar la judicialización del

    conflicto y que, además, la protección del particular sea necesaria en atención a

    su situación de acusada vulnerabilidad e indefensión.

    4. La acción colectiva

    4.1. Revisión de la Circular 2/2010

    Expresa la Circular 2/2010, de 19 de noviembre, acerca de la intervención del

    Ministerio Fiscal en el orden civil para la protección de los consumidores y

    usuarios, que “en las últimas décadas se ha puesto de manifiesto que el proceso

    civil que denominaremos tradicional y las reglas que le son de aplicación, en tanto

    en cuanto presuponen la actuación individual y concreta de una persona

    determinada, resultan claramente insuficientes para hacer efectiva una auténtica protección de los derechos legalmente reconocidos a consumidores y usuarios”.

    Por ello, continúa, las llamadas acciones colectivas “tienen la finalidad de

    reaccionar frente a conductas ilícitas que pueden lesionar a una pluralidad de

    consumidores, siendo su propósito último evitar la extensión del perjuicio y

    disuadir de la realización en lo sucesivo de comportamientos lesivos similares en

    detrimento del conjunto de los consumidores”.

    Las directrices emanadas del citado instrumento continúan vigentes y, junto con el

    presente texto, constituyen el cuerpo doctrinal de la Fiscalía General del Estado

    en materia de protección de los derechos de los consumidores. No obstante lo

    anterior, el carácter dinámico de las normas de consumo ha dado lugar a que

    determinados extremos hayan quedado obsoletos. El propósito del presente

    epígrafe es atender a estos extremos.

    4.1.1. Competencia objetiva

    La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1

    de julio, del Poder Judicial, ha modificado el tenor del art. 86ter, apartado 2.d

    LOPJ, atribuyendo a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de “las

    acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de

    la contratación y a la protección de consumidores y usuarios”.

    Lo expuesto modifica lo establecido en el primer párrafo del apartado IV.D de la

    Circular 2/2010, que atribuía la competencia objetiva a “los Juzgados de Primera

    Instancia”, salvo para aquellas materias específicamente recogidas en el art.

    86ter.2, competencia del Juzgado de lo Mercantil.

    La competencia de los Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento de la acción

    colectiva en materia de condiciones generales de la contratación ya venía

    recogida en la redacción precedente del art. 86ter, apartado 2.d (la modificación sólo ha afectado a la acción individual, tal como se refirió en el apartado 3.1). La

    definición de los restantes asuntos competencia de los Juzgados de lo Mercantil

    recogidos en el art. 86ter.2 -en los que no se diferencia entre acción individual o

    colectiva- ha permanecido intacta.

    La cuestión radica en definir el alcance del segundo inciso “las acciones

    colectivas previstas en la legislación relativa (…) a la protección de consumidores

    y usuarios”.

    Se ha de partir del hecho de que “no existe propiamente una jurisdicción

    mercantil”. Los Juzgados de lo Mercantil “son órganos especializados de la

    jurisdicción civil” (STS nº 229/2016, de 8 de abril) cuya denominación, como

    reseña la Exposición de Motivos de la LO 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma

    Concursal, no responde “a una identificación plena con la disciplina o la

    legislación mercantil”, es decir, “ni se atribuyen (…) todas las materias

    mercantiles, ni todas las materias sobre las que se extienden sus competencias

    son exclusivamente mercantiles”.

    El art. 86ter “contiene una regla de atribución de competencia objetiva, no una

    simple norma de reparto”, es decir, recoge “una norma de carácter imperativo

    mediante la cual se asigna a esta clase de juzgados una determinada

    competencia (…) con exclusión de los juzgados de primera instancia” (SSTS nº

    253/2016, de 18 de abril y 539/2012, de 10 de septiembre). El precepto “relaciona

    un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer” a tales

    órganos judiciales (STS nº 698/2017, de 21 de diciembre).

    Los Juzgados de Primera Instancia tienen asignado el conocimiento “de todos los

    asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros

    tribunales” (art. 45.1 LEC 1/2000, en relación con el art. 85.1 LOPJ).

    importante, por tanto, reseñar que la nueva redacción del precepto no

    comprende la totalidad de las acciones colectivas que puedan guardar relación

    con los consumidores y usuarios. La competencia objetiva viene determinada por

    el tipo de acción ejercitada que debe estar expresamente prevista en la legislación

    protectora de dicho colectivo, es decir, no abarca aquellas que puedan estar

    fundadas únicamente en la legislación ordinaria (por ejemplo, las normas sobre

    incumplimiento contractual previstas en el Código Civil).

    Lo expuesto con anterioridad supone que la estrategia elegida por el colectivo

    demandante condiciona no sólo el objeto del proceso, sino también cuál va a ser

    el órgano competente. Por ejemplo, en el caso de un servicio en el cual la

    empresa no observó adecuadamente las obligaciones a que se comprometía,

    puede optarse por la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual

    prevista en el Código Civil (arts. 1.101 y 1.104), entrando en la competencia del

    Juzgado de Primera Instancia. Sin embargo, si esos incumplimientos derivan de

    alguna de las “prácticas comerciales desleales con los consumidores” que regula

    el art. 19 y concordantes de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia

    Desleal, y los consumidores optan por la posibilidad de ejercitar alguna de las

    acciones previstas en el art. 32 de dicha norma, la competencia correspondería al

    Juzgado de lo Mercantil.

    Cuestión distinta (y compleja, dado que la carga injustificada de una duplicidad de

    procesos puede resultar desproporcionada y resultar contraria al derecho a la

    tutela judicial efectiva) es la de la admisibilidad de la acumulación de acciones y la

    determinación del tribunal competente para conocer de ella, materia a la que se

    hará referencia sucinta en el epígrafe siguiente.

    4.1.2. Nueva redacción del art. 53 de la Ley General para la Defensa de los

    Consumidores y Usuarios

    En lo que concierne al ejercicio acumulado de pretensiones distintas a las propias

    de la acción de cesación, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el

    texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y

    Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por RDL 1/2007, de 16 de

    noviembre, ha introducido dos nuevos párrafos, estableciendo el primero que “a

    cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de

    nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o

    rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en

    virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales

    declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños

    y perjuicios que hubiese causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas”.

    Aclara el citado párrafo que “de dicha acción acumulada accesoria conocerá el

    mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la vía prevista

    en la ley procesal”.

    El segundo párrafo señala que “serán acumulables a cualquier acción de cesación

    interpuesta por asociaciones de consumidores y usuarios la de nulidad y

    anulabilidad, de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión

    contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de

    la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales

    declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños

    y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas”.

    La presente disposición amplía y aclara este particular al que hizo referencia la

    Circular 2/2010, en el epígrafe IV.D y conclusión primera, relativo a las condiciones generales de la contratación referidas a los arts. 12.2, párrafo

    segundo, de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la

    contratación, y el art. 73.2 LEC.

    4.2 Eficacia ultra partes de las sentencias dictadas en litigios en que se

    ejercitan acciones colectivas

    Los problemas referidos a la legitimación y a la cosa juzgada material fueron

    objeto de análisis en el apartado IV.H y conclusión 8ª de la Circular 2/2010,

    siendo necesario matizarla.

    La defensa de los intereses colectivos en el proceso civil “no está configurada

    exclusivamente como un medio de resolución de conflictos intersubjetivos de

    quienes participan en el pleito” (SSTS nº 401/2010, de 1 de julio, y 241/2013, de 9

    de mayo). Existen dos sistemas sobre la eficacia de la cosa juzgada para la

    totalidad del grupo de consumidores o usuarios afectado. Por un lado, puede

    entenderse que la sentencia tiene eficacia para todos ellos, salvo que

    explícitamente se hayan separado del grupo (exclusión voluntaria/opt-out) o, por

    otro, considerar que el efecto de la cosa juzgada debe limitarse a los integrantes

    que hayan manifestado su voluntad de formar parte del proceso colectivo

    (participación voluntaria/opt-in). Ambos modelos presentan ventajas e

    inconvenientes, aunque la Recomendación de la Comisión de 11 de junio de

    2013, sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso

    colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de

    violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión (2013/396/UE)

    estima preferible el segundo.

    La STJUE (Sala Primera) de 26 de abril de 2012, dictada en el asunto C-472/10,

    estableció que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de

    5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (“los Estados miembros establecerán que no vincularán al

    consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las

    cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un

    profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en

    los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”), en

    relación con su art. 7, apartados 1 (“los Estados miembros velarán por que, en

    interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios

    adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos

    celebrados entre profesionales y consumidores”) y 2 (“los medios contemplados

    en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y

    organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés

    legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a

    los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos

    determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su

    utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y

    eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas”), debe interpretarse en

    el sentido de que:

    - no se opone a que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que

    forma parte de las condiciones generales de los contratos celebrados con

    consumidores en el marco de una acción de cesación, contemplada en el

    artículo 7 de dicha Directiva, ejercitada contra un profesional por motivos

    de interés público y en nombre de los consumidores, por una entidad

    designada por el Derecho nacional, surta efectos, de conformidad con

    dicho Derecho, para cualquier consumidor que haya celebrado con el

    profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las

    mismas condiciones generales, incluso para los consumidores que no

    hayan sido parte en el procedimiento de cesación;

    - cuando, en el marco de dicho procedimiento, haya sido declarada abusiva

    una cláusula de las condiciones generales de la contratación, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro,

    todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional, para que los

    consumidores que hayan celebrado con el profesional de que se trate un

    contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales no

    resulten vinculados por dicha cláusula.

    La STJUE (Sala Primera) de 14 de abril de 2016, dictada en los asuntos

    acumulados C-381/14 y C-385/14, ha declarado también que el art. 7 de la

    Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una

    normativa nacional (…) que obliga al juez que conoce de una acción individual de

    un consumidor (…) a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en

    espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se

    encuentra pendiente (…) sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente

    esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que

    presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor

    pueda decidir desvincularse de la acción colectiva”.

    Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que “extender de manera automática

    un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación, a

    todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor,

    además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede

    llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor que no desee

    tal nulidad en su contrato (…) o cercenar las posibilidades de su impugnación

    individual si la demanda de cesación se desestima por mor de una línea de

    defensa jurídica de la entidad actora, distinta de la que hubiera sostenido el

    reclamante individual con base en las circunstancias concurrentes sólo por él

    conocidas” (STC 148/2016, de 19 de septiembre, reiterada posteriormente en

    SSTC 206/2016, 207/2016, 208/2016, 209/2016, 218/2016, 221/2016, 223/2016,

    3/2017 y 4/2017, todas ellas referidas a la vulneración del derecho fundamental a

    la tutela judicial efectiva).

    El Tribunal Supremo ha analizado en profundidad esta cuestión expresando, en

    primer lugar, la naturaleza “problemática” de la eficacia ultra partes de las

    sentencias dictadas en los litigios en que se ejercitan acciones colectivas. Para el

    TS es necesario, por una parte, garantizar el principio de estabilidad de las

    resoluciones judiciales y de seguridad jurídica y, de otra, que el ejercicio de estas

    acciones no pueda suponer una restricción a la protección de los derechos de los

    consumidores (STS nº 367/2017, de 17 de mayo). La doctrina puede

    sistematizarse de la siguiente forma:

    - Acción colectiva, posterior a sentencia estimatoria de otra también colectiva

    declarando nulidad y cesación de cláusula suelo abusiva, instada por

    asociación de consumidores diferente a la que entabló el primer litigio

    relativa a la misma cláusula predispuesta por el mismo banco. Se aprecia

    eficacia de cosa juzgada (STS nº 705/2015, de 23 de diciembre).

    - Eficacia de sentencias desfavorables para el consumidor que no ha sido

    parte en el proceso en que se ejercitó la acción colectiva respecto de un

    proceso posterior en el que ejercita una acción individual. Carecen de

    eficacia de cosa juzgada, puesto que no puede perjudicarle un

    pronunciamiento desfavorable acordado en un proceso en el que no ha

    podido intervenir (SSTS nº 334/2017, de 25 de mayo, y 357/2017, de 6 de

    junio).

    - Efectos de la sentencia estimatoria de una acción colectiva en un posterior

    litigio en el que se ejercita una acción individual sobre nulidad de una

    condición general abusiva por falta de transparencia.

    Para resolver esta cuestión el TS tiene en cuenta que el tribunal debe

    tomar como referencia al consumidor medio en la resolución de la acción

    colectiva y que la naturaleza de la abusividad de la condición general es relevante (en el caso la ausencia de información adecuada por parte del

    predisponente sobre la existencia y trascendencia de la cláusula

    contractual, perjudicial para el consumidor, y la conducta estándar del

    primero en el citado suministro de la información, conforme se analizó en

    STS nº 138/2015, de 24 de marzo).

    Señala el TS que la sentencia que estima la acción colectiva debe tener,

    como regla general, efectos en los litigios pendientes en los que se esté

    ejercitando una acción individual respecto dicha cláusula suelo. Excepciona

    el TS los casos en que consten circunstancias excepcionales referidas al

    perfil del cliente (conocimiento experto) o a la información suministrada en

    el caso concreto que se aparten del estándar medio (que permita al

    consumidor adoptar una decisión plenamente consciente) y justifiquen que

    las razones apreciadas en la sentencia que resolvió la acción colectiva no

    sean de aplicación en el caso concreto (STS nº 367/2017, de 17 de mayo).

    Obviamente, en todo caso y como efecto de la sentencia dictada en la

    acción colectiva, la empresa condenada tiene que cesar completamente en

    el uso de la condición general nula en su actuación en el mercado.

    - Retroactividad del efecto restitutorio. Por último, es importante destacar, en

    relación a la doctrina inicialmente sentada por la STS nº 241/2013, de 9 de

    mayo (que estimó la irretroactividad de la sentencia “de tal forma que la

    nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente

    decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los

    pagos ya efectuados en la fecha de publicación”), que la STJUE de 21 de

    diciembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15

    y C-308/15, ha estimado (en sentido contrario) que, “el artículo 6, apartado

    1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las

    cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe

    interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración

    del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha

    Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un

    consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios

    exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de

    tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial

    mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.

    El TS ha modificado su doctrina en tal sentido (así, STS nº 123/2017, de 24

    de febrero).

    4.3. Materias en las que puede ejercerse la acción colectiva de cesación

    La Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico

    español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los

    intereses de los consumidores y usuarios, modificó varios cuerpos legales

    preexistentes al objeto de regular la acción de cesación de forma que, tal y como

    se recogía en el apartado II de su Exposición de Motivos, “se constituya en un

    instrumento efectivo para la protección de los intereses colectivos y de los

    intereses difusos de los consumidores y usuarios, con las características jurídicas

    y el ámbito de aplicación señalados por la Directiva comunitaria 98/27/CE” (en la

    actualidad la Directiva 2009/22/CE, de 23 de abril, relativa a las acciones de

    cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, que

    sufrió una modificación por el Reglamento nº 524/2013 del Parlamento Europeo y

    del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en materia de

    consumo). Tanto la Directiva como la citada norma recogían un conjunto de

    legislación sustantiva a la que era de aplicación.

    Junto a las menciones genéricas de los arts. 53 a 56 TRLGDCU, la legislación

    sectorial recoge numerosas referencias a la referida acción de cesación. El art. 54

    TRLGDCU, en este sentido, reconoce la legitimación de diversas personas jurídicas (tanto de naturaleza pública como privada) para el ejercicio de dicha

    acción frente a conductas contrarias a lo dispuesto en dicha norma en materia de

    cláusulas abusivas, contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil,

    venta a distancia, garantías en la venta de productos y viajes combinados.

    La legislación sectorial también es abundante en menciones a la acción de

    cesación. Así, en materia de condiciones generales de la contratación (arts. 12 y

    16 de la Ley 7/1998, de 13 de abril), contratos de aprovechamiento por turno de

    bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga

    duración, de reventa y de intercambio (art. 21 de la Ley 4/2012, de 6 de julio),

    medicamentos y productos sanitarios (arts. 117 y 118 del RDL 1/2015, de 24 de

    julio), contratos de crédito al consumo (art. 36 de la Ley 16/2011, de 24 de junio),

    préstamos y créditos hipotecarios y servicios de intermediación para la

    celebración de contratos de préstamo o crédito (art. 11 de la Ley 2/2009, de 31 de

    marzo), comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los

    consumidores (art. 15 de la Ley 22/2007, de 11 de julio) servicios de la sociedad

    de la información y de comercio electrónico (arts. 30 y 31 de la Ley 34/2002, de

    11 de julio), libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (art. 26 de la

    Ley 17/2009, de 23 de noviembre) o prácticas comerciales desleales y publicidad

    ilícita (arts. 32 y 33 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal;

    art. 6.1 de la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y otras

    relacionadas, como el art. 23 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas

    sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo

    y la publicidad de los productos del tabaco).

    No parece, por otro lado, que las menciones reseñadas constituyan un “numerus

    clausus”. De hecho la Recomendación de la Comisión de 11 de junio de 2013,

    expresa, en su Considerando 7, que “los ámbitos en que se ejerce la acción

    privada complementaria para hacer valer los derechos reconocidos por el

    Derecho de la Unión, en forma de recurso colectivo, son la protección de los consumidores, la competencia, la protección del medio ambiente, la protección de

    los datos personales, la normativa sobre servicios financieros y la protección de

    los inversores”, pero al mismo tiempo matiza que “los principios establecidos en la

    presente Recomendación deben aplicarse de forma horizontal y uniforme a dichos

    ámbitos, pero también a cualesquiera otros en los que las demandas colectivas

    de cesación o de indemnización por daños y perjuicios derivados de la violación

    de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión sean pertinentes”.

    Muchas de las normas citadas contienen referencias explícitas a la legitimación

    del Ministerio Fiscal, situación que se ha visto completada con el art. 11.5 LEC, ya

    mencionado.

    A la hora de abordar este inmenso campo es necesario desarrollar una serie de

    medidas de coordinación tanto desde el punto de vista interno de la Fiscalía como

    interinstitucional.

    La comunicación establecida en la Circular 2/2010 al Fiscal de Sala Delegado de

    lo Civil se torna imprescindible a la hora de detectar aquellas situaciones que

    presentan caracteres de abuso y llevar una estrategia unificada. La experiencia

    acumulada tras la actividad judicial motivada por la crisis económico-financiera

    iniciada en 2008 (de la que es muestra, por ejemplo, la STS nº 241/2013, de 9 de

    mayo, referida a las cláusulas suelo) impone fijar criterios mínimos de selección

    de los asuntos. Por otro lado, la existencia de colectivos que presentan

    situaciones de especial vulnerabilidad, obliga a prestar una especial atención a su

    presencia en determinados ámbitos (por ejemplo, en materia de publicidad ilícita,

    la protección especial de los menores recogida en el art. 30 de la Ley 3/1991, en

    el art. 5, apartados 4 y 5, de la LO 1/1996, art. 3 de la Ley 34/1988 o arts. 44 y 46

    de la Ley 17/2011; la protección de las personas con discapacidad establecida en

    el art. 4 de la Ley 3/1991; la protección contra la utilización en forma

    discriminatoria o vejatoria de la imagen de la mujer recogida en los arts. 3 y 6.2 de la Ley 34/1988 o en los arts. 10 y 12 de la LO 1/2004, o la protección contra la

    utilización vejatoria de la imagen de las víctimas del terrorismo prevista en el art.

    45 de la Ley 29/2011). Protección particular debe prestarse también, por su

    vulnerabilidad, porcentaje de población, por la frecuencia de los casos y por

    constituir un objetivo general en materia de derechos humanos (véase, en este

    sentido, el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento y la

    Recomendación CM/Rec.[2014]2, de 19 de febrero, del Comité de Ministros del

    Consejo de Europa a los Estados miembros, sobre la promoción de los derechos

    humanos de las personas mayores), al colectivo de personas mayores

    consumidoras y usuarias frente a los potenciales abusos.

    Desde la perspectiva de la colaboración, también reseñada en la Circular 2/2010,

    junto con el importante papel del movimiento asociativo, las normas designan

    entidades públicas especialmente legitimadas para la acción colectiva de

    cesación.

    Destaca el importante papel de la Agencia Española de Consumo, Seguridad

    Alimentaria y Nutrición (organismo autónomo que refunde los precedentes

    Instituto Nacional del Consumo y Agencia Española de Seguridad Alimentaria y

    Nutrición, a partir del RD 19/2014, de 17 de enero), entre cuyas funciones se

    encuentra la coordinación de las actuaciones de las Administraciones con

    competencias que incidan directa o indirectamente en el consumo, la seguridad

    alimentaria y la nutrición y “la preparación de acciones judiciales en defensa de

    los intereses generales de los consumidores” (art. 4.2, letra “s” de su Estatuto, en

    relación con el art. 54 TRLGDCU y 2, apartados 3 y 4, de la Ley 11/2001, de 5 de

    julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición

    -tras la modificación operada por la Disposición Final Cuarta de la Ley 17/2011,

    de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición-).

    Además del anterior y de las entidades correspondientes de las CCAA y de las

    corporaciones locales a que hace referencia el art. 54 TRLGDCU, las normas

    sectoriales incluyen otros organismos. La coordinación es indispensable para

    evitar situaciones de desprotección y para una mejor administración de los

    recursos humanos y materiales. En este punto puede ser aplicable lo expuesto en

    el apartado 2.2 de esta Circular.

    4.4 Algunas cuestiones que plantea la ejecución: la tutela de los intereses

    difusos

    La Disposición Final Tercera de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de

    crédito al consumo, introdujo una frase final en el segundo párrafo del art. 519

    LEC (referido a la acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en

    sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados) que

    disponía que “el Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en

    beneficio de los consumidores y usuarios afectados”.

    El art. 519 fue objeto de un breve análisis en el apartado IV.H de la Circular

    2/2010, junto con algunos otros aspectos relativos a la ejecución. Conviene

    realizar algunas precisiones.

    La legislación española no contempla un proceso especial para la tutela de los

    intereses colectivos en materia de consumo, sino sólo algunas normas especiales

    dispersas en su articulado. En este sentido, no se aparta de la idea original de la

    LEC 1/2000 de evitar la proliferación de los procesos especiales y ceñirlos a los

    “imprescindibles” (Exposición de Motivos, apartado XIX).

    La adaptación de este sistema a las acciones colectivas que presentan un

    cuantioso número de afectados reviste suma complejidad. Cuando la petición

    lleva aparejada una pretensión restitutoria e indemnizatoria, la fase de ejecución, n particular, se enfrenta a considerables obstáculos que han sido objeto de

    estudio en el derecho comparado. Entre ellas, se encuentran las dificultades de

    identificar individualmente a todos los afectados, la ausencia de interés de

    algunos de ellos cuando los importes a indemnizar son reducidos (pese a que el

    beneficio obtenido por el demandado resulta muy elevado atendiendo a la suma

    global) o la prolijidad de los trámites para determinar tanto la condición de

    beneficiario como el importe efectivo a indemnizar en cada caso concreto. La

    sobrecarga que supone para el Juzgado y la ausencia de principios generales que

    puedan orientar estas tareas debieran ser objeto de atención del Legislador.

    La experiencia de estos años ha confirmado la necesidad de unas pautas básicas.

    El AAP Córdoba nº 505/2014, de 22 de diciembre ha avalado el criterio

    interpretativo a favor de una flexibilización de las normas procesales en materia

    de prueba en aras de la tutela efectiva y del deber de colaborar en la ejecución de

    la empresa condenada (dado que cuenta con mayor disponibilidad y facilidad

    probatoria sobre los datos de identidad e importes indebidamente cobrados).

    Junto a lo anterior, la búsqueda de fórmulas eficaces de pago o devolución, de

    destino de las cantidades debidas cuando no es posible hacerlas llegar a los

    beneficiarios (ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado,

    donde quedarán a disposición de los interesados hasta que transcurra el plazo

    para su transferencia a la cuenta de fondos provisionalmente abandonados, en

    los términos del artículo 14 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que

    se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o

    valores) y sobre los gastos de ejecución y costas.

    4.5. Breve referencia a la tutela cautelar

    Tanto en el marco de la acción individual como en el de la colectiva, la adopción

    de medidas cautelares constituye una parte importante de la tutela jurisdiccional

    (art. 5 LEC).

    La Circular 2/2010, en el plano de la colectiva, ya reflejó su trascendencia. En

    este sentido, la conclusión sexta estableció que “los Sres. Fiscales solicitarán ante

    el órgano judicial la adopción de las medidas cautelares en los términos a que se

    hace referencia en los artículos 721, 728 y 732 de la LEC, siempre y cuando ello

    sea preciso para garantizar la tutela judicial efectiva de consumidores y usuarios y

    la defensa del interés social”. No es ocioso recordar que el Ministerio Fiscal, en su

    condición de órgano constitucional (arts. 124 CE y 2 EOMF) está excluido del

    deber de prestar caución (arts. 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de

    Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y 728.3 LEC).

    Dentro del amplio margen que permite el art. 727 LEC, reviste singular

    importancia el hecho de impedir que la conducta lesiva o la utilización de la

    cláusula o condición general impugnada pueda reiterarse durante la tramitación

    del proceso. De otra forma, la efectividad de la sentencia y la posible reparación

    posterior disminuirían de forma sensible dado que el daño en el derecho protegido

    sigue produciéndose y aumentando (en este sentido, por ejemplo, AAP Alicante,

    Sección 8ª, 82/2015, de 30 de octubre; Cádiz, Sección 5ª, 214/2015, de 4 de

    diciembre y Castellón, Sección 3ª, 264/2014, de 15 de diciembre).

    En la medida en que dichas medidas no son meramente conservativas, sino

    anticipativas del fallo, los Sres. Fiscales deberán acreditar con el mayor detalle los

    requisitos del “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.

    La versatilidad e importancia de las posibles medidas cautelares es fácilmente

    perceptible. Así, recientemente, a solicitud del Ministerio Fiscal y en el ejercicio de

    una acción colectiva de cesación en materia de condiciones generales de la

    contratación, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña (Auto 141/2017, de 14

    de septiembre) estimó las medidas cautelares consistentes en la prohibición

    cautelar y temporal de facturación de servicios de telefonía durante determinados períodos indebidos, prohibición de inscripción de los clientes que no abonen tales

    facturas en ficheros de solvencia patrimonial y publicación de la decisión en un

    periódico de difusión nacional con cargo a la demandada con el objeto de que los

    consumidores y otras empresas que pudieran verse afectadas puedan tomar las

    medidas pertinentes para poner fin a esta práctica.

    4.6. Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras dictadas en

    procedimientos derivados de acciones colectivas

    El apartado VIII del Preámbulo de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación

    jurídica internacional en materia civil, expresa que se ha incluido una norma

    especial “habida cuenta de su cada vez mayor frecuencia”. Dichas resoluciones

    son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España (art. 47.1).

    La norma establece una serie de cautelas adicionales para “enfrentarse a algunas

    class actions que no tienen parangón en nuestro ordenamiento”.

    En primer lugar, para su oponibilidad en España a afectados que no se hayan

    adherido expresamente, será exigible que la acción colectiva extranjera haya sido

    comunicada o publicada en España por medios equivalentes a los exigidos por la

    ley española y que dichos afectados hayan tenido las mismas oportunidades de

    participación o desvinculación en el proceso colectivo que aquéllos domiciliados

    en el Estado de origen.

    En segundo lugar, en lo que se refiere a la competencia del Juez de origen, la

    resolución no se reconocerá cuando su competencia no se haya basado en un

    foro equivalente a los previstos en la legislación española (art. 47.2).

    Dado que, conforme al art. 54.8 de la Ley, el Ministerio Fiscal “intervendrá

    siempre” en el procedimiento especial de exequátur (“a cuyo efecto se le dará traslado de todas las actuaciones”), los Sres. Fiscales deberán velar por el

    cumplimiento de los indicados preceptos.

    La competencia para el conocimiento de estos asuntos se determina conforme a

    los arts. 85.5, 86ter.3 LOPJ y 52 Ley 29/2015.

    Es necesario recordar que las normas sobre reconocimiento y ejecución tienen

    carácter subsidiario respecto de las normas internacionales e internas especiales

    (arts. 85.5, 86ter.3 LOPJ, 523 LEC 1/2000 y 2 de la Ley 29/2015). Debe tenerse

    en cuenta, como señala el ya referido Preámbulo de la Ley 29/2015, que “el

    mantenimiento del exequátur como procedimiento especial cuyo objeto es

    declarar, a título principal, el reconocimiento de una resolución judicial extranjera

    y, en su caso, autorizar su ejecución (…) contrasta con lo establecido en los

    reglamentos de la Unión Europea y se estima adecuado pues el régimen

    contenido en este texto se aplica a resoluciones originarias de países con los que

    no se mantiene ningún vínculo y parece conveniente mantener ciertas cautelas

    antes de dar validez a las decisiones adoptadas por sus órganos jurisdiccionales”.

    En particular, en lo que concierne a la Unión Europea, hay que estar a lo

    dispuesto en los arts. 36 y ss. del Reglamento nº 1215/2012 del Parlamento

    Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia

    judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil

    y mercantil (aplicable a partir del 10 de enero de 2015), al que ya se ha hecho

    referencia en el apartado 3.1.

    5. La intervención en la jurisdicción contencioso-administrativa

    El art. 19.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

    Contencioso-administrativa (LJCA) dispone que “están legitimados ante el orden

    jurisdiccional contencioso-administrativo: (…) El Ministerio Fiscal para intervenir

    en los procesos que determine la Ley”.

    Como ya se ha podido observar al reproducir su texto, las normas procesales

    civiles examinadas en la presente Circular (art. 11.5 y art. 15.1 LEC) hacen

    mención genérica al ejercicio de “cualquier acción” para la defensa de los

    intereses de los consumidores y a la posibilidad de que el Fiscal sea parte,

    cuando el interés social lo justifique, en “los procesos promovidos por

    asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e

    intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados”; sin

    especificar por tanto que exclusivamente se refieran al orden jurisdiccional civil.

    Por otra parte, la Disposición final primera de la misma LJCA contiene una

    cláusula de supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El art. 3.14 EOMF, a su vez, encarga al Fiscal la tarea de “defender, igualmente,

    la legalidad en los procesos contencioso-administrativos (…) que prevén su

    intervención”.

    Parecería obvio por consiguiente que, en la medida en que la defensa de los

    derechos e intereses de los consumidores y usuarios pueda encauzarse a través

    de un procedimiento contencioso-administrativo, la interpretación conjunta e

    integrada de las normas que se acaban de enunciar permita e incluso exija la

    intervención del Ministerio Fiscal en términos sustancialmente análogos a los que

    se han expuesto, con referencia a la jurisdicción civil, en las páginas anteriores.

    La posibilidad de que una controversia en materia de consumo acceda a la

    jurisdicción contenciosa no solo es claramente factible en la práctica, sino que de

    hecho resulta muy frecuente que la tutela de los intereses de los consumidores y

    usuarios haya de desplegarse frente a actos u omisiones de las Administraciones

    Públicas. En la sociedad actual, y en particular en el marco del denominado

    Estado de bienestar, la condición de ciudadano se funde de manera cada vez

    más indisociable con la calidad de usuario –en tanto que destinatario- de las prestaciones a cargo de la Administración. Pero además ese ciudadano

    consumidor o usuario es en todo caso, incluso en la esfera de las relaciones

    jurídico-privadas, sujeto pasivo –y en muchos casos beneficiario- de un amplísimo

    acervo regulatorio al que ya se ha hecho referencia, que principalmente se

    desarrolla y se concreta mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya sea

    por el Gobierno del Estado o por los de las Comunidades Autónomas, de acuerdo

    con sus respectivas competencias.

    De ahí que, tanto en relación con los singulares actos administrativos que

    articulan la relación Administración-administrado como en el plano del control de

    legalidad de la infinidad disposiciones generales de rango infralegal que afectan a

    esta materia, el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa constituya

    hoy un terreno inherentemente vinculado a la defensa del consumidor.

    En ese contexto, la aplicación de las normas legitimadoras de la intervención

    procesal del Fiscal no solo resulta viable desde un punto de vista hermenéutico,

    como se ha expuesto, sino que halla, en la perspectiva sistemática y teleológica,

    una sólida dimensión constitucional: se abre camino a un más eficaz desempeño

    de la misión de defensa de los derechos de los ciudadanos que directamente

    asigna el art. 124 CE al Ministerio Público, en un terreno tan sensible, objeto –

    como ya se ha apuntado- de especial tutela en la propia Constitución (art. 51 CE).

    Así ha venido a reconocerlo y asumirlo, como también se anticipó, la propia

    jurisdicción. Existen ya precedentes tanto en la Sala Tercera del Tribunal

    Supremo como, por ejemplo, en la Sala de lo contencioso-administrativo de la

    Audiencia Nacional, en los que se ha admitido con naturalidad e incluso

    promovido de oficio la legitimación y la actuación del Ministerio Fiscal, a partir de

    la fundamentación jurídica que se acaba de reproducir. Así, el Tribunal Supremo

    ha llamado al Fiscal por la vía del art. 15 LEC a un recurso contenciosoadministrativo

    ordinario promovido por una asociación de consumidores y usuarios contra un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, o ha

    recabado el dictamen de la Fiscalía en el trámite dirigido a plantear una cuestión

    prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea –con cita expresa de

    la Instrucción 1/2016 de la Fiscalía General del Estado-, dada la incidencia de la

    materia objeto del proceso en los intereses de los consumidores. Y la Audiencia

    Nacional ha admitido la personación de la Fiscalía en un recurso ordinario

    interpuesto por una asociación de conductores contra la normativa reguladora del

    sistema de impartición de los cursos para la recuperación del permiso de conducir

    retirado por pérdida de todos los puntos.

    Dando por sentada, en consecuencia, la legitimación procesal del Ministerio Fiscal

    en los términos indicados, resulta oportuno sin embargo hacer dos observaciones.

    En primer lugar, es preciso subrayar que esta novedosa vía de legitimación entra

    en juego únicamente en aquellos supuestos en que la acción ejercitada no se

    encauce por el procedimiento especial y sumario para la protección de los

    derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y ss. LJCA. Si, por el

    contrario, la pretensión se deduce por esa vía, la legitimación del Fiscal deriva

    directamente de la propia naturaleza del procedimiento, en la forma y con el

    alcance que se determinaban en la Circular 3/1998, de 23 de diciembre, sobre la

    intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de lo contenciosoadministrativo.

    El matiz más destacable es que en estos casos la personación del

    Fiscal es preceptiva e indeclinable, sin margen en ningún caso para la apreciación

    discrecional del interés social subyacente en el caso concreto, puesto que tal

    interés –identificado con la tutela de un derecho fundamental- se presupone en

    atención a la naturaleza de la acción ejercida.

    La segunda observación se refiere al exacto alcance de las conclusiones

    expuestas acerca de la legitimación procesal del Fiscal. Los repetidamente

    citados arts. 11 y 15 LEC permiten configurar, por la vía que se ha apuntado, exactamente eso: un cauce de legitimación procesal. Pero no afectan a la

    naturaleza de los procedimientos ni al objeto de los mismos, tal y como se

    contemplan y regulan en la LJCA y en la legislación administrativa aplicable en

    cada caso. En este sentido hay que subrayar que el TRLGDCU solo se aplica,

    según su art. 2, “a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios”,

    quedando por tanto fuera de su radio de acción cualquier controversia propia del

    Derecho Administrativo.

    Por consiguiente, y sin perjuicio de la asunción mutatis mutandis de cuantas

    directrices y orientaciones se ofrecen en esta Circular acerca de la actuación del

    Ministerio Público, el marco normativo y procesal propio de la jurisdicción

    contenciosa permanece inalterado, de manera que la iniciativa y la postura de la

    Fiscalía en el proceso deberán atenerse al régimen específico de la propia LJCA y

    la normativa administrativa aplicable, muy especialmente la Ley 39/2015, de 1 de

    octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

    Públicas en cuanto concierne a la recurribilidad de las resoluciones y

    disposiciones administrativas (actos recurribles, plazos, clase de recurso

    ejercitable en cada caso, motivos en los que puede fundarse el recurso, etc.).

    Partiendo de esas premisas, el Fiscal podrá según los casos asumir la posición de

    recurrente, apreciando a través de las pertinentes diligencias preprocesales la

    procedencia de ejercitar la acción de que se trate, o podrá ser llamado al proceso

    incoado a instancia de las organizaciones o grupos que menciona el art. 15 LEC.

    En ambos supuestos, no obstante, y con mayor cautela si cabe cuando se trate

    de cuestionar de manera directa o indirecta la legalidad de una disposición

    general, estatal o autonómica, resulta de especial importancia que las decisiones

    acerca de la personación de la Fiscalía y de la postura que haya de adoptar en el

    procedimiento sean objeto de una cuidadosa coordinación, en un doble frente: de

    un lado, con la propia actuación del Ministerio Fiscal en el área civil y mercantil, de acuerdo con las directrices fijadas en los anteriores apartados; y de otro lado,

    de cara a mantener la unidad de criterio “interna” en el área contenciosoadministrativa,

    donde puede resultar especialmente chocante una actuación

    descoordinada de la Fiscalía ante un determinado acto o comportamientos

    similares del mismo o diferentes órganos de la Administración, y, sobre todo, en

    relación con un mismo texto normativo reglamentario.

    Por ello es importante reforzar la coordinación en ambos frentes. En el primer

    aspecto, mediante el intercambio de información y la adopción de criterios

    compartidos entre los Fiscales especialistas en materia civil y contenciosoadministrativa

    en los distintos niveles territoriales, y, con especial intensidad entre

    los Fiscales de Sala Delegados para ambas materias. En el segundo, asegurando

    la coordinación interna en el seno de la especialidad contencioso-administrativa,

    para lo que resulta oportuno hacer extensivas a la totalidad de las intervenciones

    del Fiscal relacionadas con los derechos de los consumidores y usuarios las

    directrices sobre dación de cuenta, consulta e información al Fiscal de Sala

    Delegado que ya rigen, conforme a la Instrucción 1/2016 y a raíz de las

    conclusiones establecidas por las Jornadas de Especialistas de 2016, para el

    planteamiento de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la

    Unión Europea.

    La confluencia de ambas esferas de coordinación permitirá adoptar decisiones

    eficaces sobre la actuación del Fiscal cuando se detecte que la tutela de los

    derechos e intereses de los consumidores inicialmente intentada en el ámbito civil

    trasciende o excede del marco de relaciones jurídico-privadas y exige cuestionar

    una actuación de origen administrativo o, llegado el caso, la normativa

    reglamentaria que afecta a la materia controvertida. Y, recíprocamente, cuando se

    cuestionen ante la jurisdicción contenciosa resoluciones o disposiciones

    administrativas susceptibles de afectar a tales derechos e intereses, la visión

    específica de su impacto en dichas relaciones jurídico-privadas facilitará una perspectiva mucho más clara acerca de su incidencia real en la situación jurídica

    individual de los ciudadanos o colectividades afectados, de gran utilidad para

    ponderar la concurrencia de un verdadero interés social.

    En todo caso, la intervención del Fiscal en el orden contencioso en este ámbito

    habrá de fundamentarse en la concurrencia de un cualificado interés social o en la

    apreciación de especiales situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión

    y deberá venir precedida, como se expuso supra, por la correspondiente dación

    de cuenta, conforme al art. 25 EOMF al Fiscal de Sala Delegado.

    6. Cláusula de vigencia

    La presente Circular amplía y actualiza las directrices expuestas en la Circular

    2/2010, de 19 de noviembre, acerca de la intervención del Ministerio Fiscal en el

    orden civil para la protección de los consumidores y usuarios.

    Con excepción de lo expresado en el primer párrafo del apartado IV.D (que cesa

    en su vigencia), las matizaciones y aclaraciones que afectan al epígrafe IV.D y

    conclusión primera (apartado 4.1.2 de la presente Circular), IV.H y conclusión 8ª

    (apartados 4.2 y 4.4 de la presente Circular) y las actualizaciones de las

    referencias legislativas contenidas en todo el texto de la presente Circular, el resto

    de su contenido permanece vigente.

    Las referencias que en la Circular 2/2010 se realizan al art. 15 del Reglamento

    número 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la

    competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales

    en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I) deberán entenderse referidas

    a los actuales arts. 17 a 19 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento

    Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia

    judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Diario Oficial de la Unión Europea 351/2012, de 20 de diciembre de

    2012).

    7. Conclusiones

    1ª La ampliación de las competencias del Ministerio Público, tras la modificación

    del art. 11 LEC realizada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se

    modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los

    Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real

    Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, obliga a una redefinición del

    modelo organizativo y a la determinación de aquellos aspectos que deben

    considerarse prioritarios.

    2ª En aquellas Fiscalías Provinciales en que no se haya realizado ya, deberá

    designarse, por el Fiscal Jefe, un Fiscal encargado de la protección jurídica de los

    consumidores y usuarios, integrado en la Sección de lo Civil. En las Fiscalías de

    Área podrá designarse un Fiscal de Enlace en esta materia. Los criterios y

    procedimientos para la designación, así como las competencias y las relaciones

    de coordinación necesarias para el ejercicio de sus funciones, se ajustarán a los

    parámetros de flexibilidad organizativa descritos en el apartado 2.1 de la presente

    Circular.

    3ª El art. 51 CE exige la actuación coordinada de todas las Administraciones

    implicadas y de las organizaciones de consumidores y usuarios.

    Los Fiscales encargados de las Fiscalías Provinciales deberán realizar su

    cometido bajo la supervisión del Fiscal Delegado de la Comunidad Autónoma de

    la especialidad civil al objeto de garantizar la unidad de criterios y determinar las

    cuestiones prioritarias.

    Todo convenio o protocolo que se realice con las Comunidades Autónomas u

    otras Instituciones públicas o privadas deberá encauzarse a través del Fiscal

    Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de que se trate. El convenio

    deberá contar con el informe favorable del Fiscal de Sala de la especialidad y ser

    autorizado, mediante el correspondiente Decreto, por el Fiscal General del

    Estado.

    4ª Sin perjuicio de la distribución del trabajo que se realice por cada Fiscalía

    Provincial, el Fiscal encargado deberá llevar un registro de las diligencias

    preprocesales que se incoen en su territorio, especificando la materia a que hace

    referencia, la fecha de su incoación y conclusión y si han dado lugar a

    actuaciones procesales. Las decisiones que adopte el Fiscal habrán de estar

    debidamente motivadas.

    5ª El Fiscal encargado despachará las cuestiones prejudiciales europeas sobre

    esta materia, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción 1/2016, de 7 de

    enero, sobre la intervención del Fiscal en las cuestiones prejudiciales europeas,

    solicitando a tal efecto las instrucciones del Excmo. Sr. Fiscal de Sala Delegado

    sobre el contenido del informe a emitir.

    6ª La Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha introducido un nuevo apartado 3 en el art.

    52 LEC sobre competencia territorial en materia de litigios derivados de acciones

    individuales de consumidores o usuarios. Tiene carácter electivo para este último

    que puede escoger entre el tribunal de su domicilio o el fuero general (según el

    demandado se trate de persona física o jurídica, arts. 50 y 51 LEC). Se trata de un

    fuero subsidiario a los restantes del mismo precepto y presenta carácter

    imperativo (no cabe, por tanto, sumisión expresa ni tácita).

    Es también subsidiario del art. 52.2, precepto en el que -con anterioridad a la

    reforma- se había sostenido la aplicabilidad del fuero del domicilio del consumidor,

    con gran amplitud, en las materias que contempla. Esta última disposición, que

    continúa vigente, también se ha visto modificada, incorporando, además, el fuero

    general (arts. 50 y 51 LEC) con carácter electivo para el demandante, en forma

    análoga al nuevo apartado 3.

    En el proceso monitorio, por su peculiar naturaleza jurídica, no rigen las reglas

    anteriores, dado el tenor del art. 813 LEC.

    Los Sres. Fiscales ajustarán sus dictámenes sobre competencia a lo aquí

    reseñado.

    7ª Aunque la solicitud de intervención no suspende el curso del procedimiento y

    no se produce retroacción de actuaciones, el MF, en su calidad de interviniente,

    goza de amplias facultades de actuación y de utilizar los recursos procedentes

    contra las resoluciones que estime perjudiciales, incluso cuando las consienta su

    litisconsorte.

    8ª Los Sres. Fiscales atenderán, de forma prioritaria, a aquellos casos en que se

    revelen situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión. Atendiendo al

    carácter de mecanismo excepcional de protección jurídica en el marco de la

    acción individual, en los términos expuestos en el apartado 3.3.2 de esta Circular,

    los Sres. Fiscales valorarán especialmente, en primer lugar, las características

    subjetivas de la persona afectada que revelen su situación de especial

    vulnerabilidad; en segundo lugar, que no exista otro mecanismo que permita el

    acceso a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad; y finalmente, el

    potencial perjuicio en atención a las características del bien o servicio.

    9ª Los Sres. Fiscales prestarán especial atención a aquellos casos en que,

    concurriendo las circunstancias citadas en la conclusión precedente, sea

    necesaria su intervención para hacer efectivas las medidas reseñadas en los

    apartados 3.4.1 y 3.4.2 referidas a la protección de los deudores hipotecarios y a

    la de los inversores minoristas.

    10ª En materia de acción colectiva, se reiteran las directrices emanadas de la

    Circular 2/2010, de 19 de noviembre, acerca de la intervención del Ministerio

    Fiscal en el orden civil para la protección de los consumidores y usuarios, salvo lo

    dispuesto en la cláusula de vigencia.

    11ª La nueva redacción del art. 86 ter, apartado 2.d LOPJ determina que los

    Juzgados de lo Mercantil conocerán de las acciones colectivas previstas en la

    legislación relativa a la protección de consumidores y usuarios, modificando el

    criterio expresado en la Circular 2/2010. La competencia objetiva viene

    determinada por el tipo de acción ejercitada que deberá estar expresamente

    prevista en la legislación protectora de dicho colectivo.

    La reforma mantiene la competencia en materia de acción colectiva en los

    procedimientos relativos a condiciones generales de la contratación, pero atribuye

    el conocimiento de las acciones individuales a los Juzgados de Primera Instancia

    (art. 82.2.2º LOPJ).

    La definición de los restantes asuntos competencia de los Juzgados de lo

    Mercantil recogidos en el art. 86ter.2 -en los que no se diferencia entre acción

    individual o colectiva- ha permanecido intacta.

    12ª En lo que concierne al ejercicio acumulado de pretensiones distintas a la

    propia de la acción de cesación, la nueva redacción del art 53 TRLGDCU amplía y

    aclara la redacción precedente del párrafo 1º de la conclusión 1ª de la Circular

    2/2010 que aparecía inicialmente limitada a las condiciones generales de la

    contratación.

    13ª En lo que se refiere a la eficacia ultra partes de las sentencias dictadas en

    litigios en que se ejercitan acciones colectivas, los Sres. Fiscales ajustarán sus

    dictámenes a la doctrina del TJUE, TC y TS expuesta en el epígrafe 4.2 de la

    presente Circular.

    14ª En aras a la detección de las situaciones que presentan caracteres de abuso

    y a la necesidad de llevar una estrategia unificada en materia de acción colectiva,

    los Sres. Fiscales observarán las comunicaciones previstas en la Circular 2/2010

    con el Excmo. Sr. Fiscal de Sala Delegado y participarán en las actividades de

    colaboración institucional con las entidades correspondientes de las CCAA y

    corporaciones locales bajo la supervisión del Fiscal Delegado de la Comunidad

    Autónoma de la especialidad civil.

    15ª En tanto no se produzca una modificación legislativa en lo relativo a la

    ejecución colectiva en materia de consumo, los Sres. Fiscales ajustarán su

    actuación a los criterios expuestos en el apartado 4.4 de la presente Circular.

    16ª Los Sres. Fiscales prestarán especial atención a la tutela cautelar de los

    consumidores y usuarios, previa acreditación y concreción de los requisitos

    previstos para ello, conforme a las reglas generales de “fumus boni iuris” y

    “periculum in mora”.

    17º En materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras

    dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas, los Sres. Fiscales

    estarán a lo dispuesto en los tratados, otras normas internacionales y

    disposiciones sobre cooperación jurídica internacional indicadas en el epígrafe

    4.6.

    18º Los artículos 11 y 15 LEC, en relación con el artículo 19.1.f) y la D.F.1ª LJCA,

    y el art. 3.14 EOMF, legitiman al Ministerio Fiscal para intervenir en el proceso

    contencioso-administrativo en defensa de los derechos e intereses de

    consumidores y usuarios, más allá de su clásico marco de actuación preceptiva

    en los procedimientos especiales para la protección de los derechos

    fundamentales.

    Esa novedosa intervención deberá ajustarse en general a los principios y

    directrices establecidos en esta Circular, pero teniendo en cuenta que ha de

    producirse de acuerdo con las normas reguladoras de la jurisdicción contenciosoadministrativa

    y el Derecho Administrativo.

    Por tanto, la actuación de la Fiscalía en este ámbito se llevará a cabo bajo la

    coordinación del Fiscal de Sala Delegado para el orden contenciosoadministrativo,

    que la desempeñará en estrecha colaboración con el Fiscal de

    Sala de lo Civil, asegurando ambos, a través de la acción conjunta de las dos

    especialidades en todos los niveles orgánicos y territoriales, la unidad de

    actuación del Ministerio Fiscal en esta materia.

    En todo caso, la intervención del Fiscal en el orden contencioso en este ámbito

    habrá de fundamentarse en la concurrencia de un cualificado interés social o en la apreciación de especiales situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión

    y deberá venir precedida por la correspondiente dación de cuenta, conforme al

    art. 25 EOMF al Fiscal de Sala Delegado.

    En razón de todo lo expuesto, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las

    prescripciones de la presente Circular.

    Madrid, a 1 de junio de 2018

    EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO