1 ¿Existe en este Estado miembro un régimen económico matrimonial legal? ¿Cuáles son sus características?
1.1 Pluralidad de ordenamientos civiles y determinación del Derecho aplicable.
En España no existe una legislación única para todo el territorio del Estado ni un único régimen económico matrimonial. Determinadas Comunidades Autónomas tienen, junto al Estado, competencia en materia de Derecho civil, aunque no todas incluyen entre las materias sobre las que pueden legislar las referentes al régimen económico matrimonial. Todos los españoles tienen, además de la nacionalidad española, una vecindad civil concreta, que es la que determina la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral (art. 14 del Código Civil).
Los territorios con Derecho civil propio son Aragón, Cataluña, Islas Baleares, Navarra, País Vasco, Galicia y la Comunidad Valenciana, si bien esta última no dispone hoy de regulación propia del régimen económico matrimonial. Los ciudadanos de las restantes Comunidades Autónomas tienen la denominada vecindad civil común.
No es infrecuente que, con carácter previo a la resolución de un litigio, deba determinarse cuál sea la ley aplicable al régimen económico del matrimonio.
Las reglas para determinar cuál es la ley aplicable en cada caso son competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.8.ª de la Constitución, que le reserva las normas para resolver los conflictos de leyes) y se contienen en los arts. 9 y 16 del Código Civil.
a) Matrimonios sin elemento internacional
En el caso de matrimonio entre españoles, sin vínculo internacional, para determinar la ley aplicable al régimen económico matrimonial se debe acudir a la regulación del Derecho interregional contenida en el Título Preliminar del Código Civil (arts. 9.2 y 16 del Código Civil).
Según el art. 16.3, “Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil”.
Según el art. 9.2, los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo: la correspondiente a la vecindad civil, art. 16.1.1.ª CC; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. Cuando resulte aplicable el Código Civil por defecto, se aplicará su régimen de separación de bienes si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación (art. 16.3, párrafo segundo, CC).
b) Matrimonios con elemento internacional
Debe distinguirse según la fecha del matrimonio:
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Matrimonios celebrados a partir del 29 de enero de 2019 —o en los que los cónyuges hayan designado la ley aplicable a partir de esa fecha—: la ley aplicable se determina por el Reglamento (UE) 2016/1103 (art. 69.3), que tiene carácter universal (art. 20). Los cónyuges pueden elegir la ley de la residencia habitual o de la nacionalidad de cualquiera de ellos (art. 22). En defecto de elección, el art. 26 designa sucesivamente la ley de la primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio, la de la nacionalidad común en ese momento y la del Estado con el que ambos tengan conjuntamente la vinculación más estrecha, con la cláusula de excepción del art. 26.3.
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Matrimonios anteriores al 29 de enero de 2019: siguen rigiéndose por los arts. 9.2 y 9.3 del Código Civil. En estos supuestos, la ley personal común de los cónyuges es la determinada por su nacionalidad (art. 9.1 CC), y no por la vecindad civil, que solo opera como ley personal en los conflictos internos (art. 16.1.1.ª CC).
Concreción del Derecho civil español aplicable. Cuando, por una u otra vía, resulte designada la ley española, es preciso determinar cuál de los Derechos civiles coexistentes en España rige el régimen económico matrimonial. Esa concreción se hace atendiendo a la vecindad civil de los cónyuges (art. 16 del Código Civil). Ahora bien, la vecindad civil solo es predicable de los españoles (art. 14 del Código Civil), por lo que no cabe atribuirla al cónyuge extranjero. Ahí radica una diferencia relevante entre ambos regímenes: para los matrimonios sujetos al Reglamento, su art. 33 resuelve expresamente la cuestión, remitiendo en primer término a las normas internas españolas de conflicto (apartado 1) y, cuando estas no pueden operar por emplear el Reglamento el criterio de la nacionalidad, a la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges presenten la vinculación más estrecha (apartado 2). Para los matrimonios anteriores, el Código Civil no contiene una regla equivalente.
1.2 Régimen económico matrimonial supletorio según el Derecho civil aplicable
A falta de pacto entre los cónyuges, el régimen supletorio varía según el Derecho civil interno aplicable:
| TERRITORIO | RÉGIMEN SUPLETORIO | NORMA | RASGO DISTINTIVO |
|---|---|---|---|
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Código Civil |
Sociedad de gananciales |
Arts. 1344 y ss. CC |
Comunidad de ganancias. Presunción de ganancialidad (art. 1361 CC). Régimen especial de la vivienda habitual adquirida antes del matrimonio y pagada con caudal común |
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Aragón |
Consorcio conyugal |
Arts. 210 y ss. CDFA |
Comunidad de ganancias. Los bienes adquiridos antes del consorcio son siempre privativos, salvo precio íntegramente aplazado y pagado con fondos comunes. Existe además el derecho expectante de viudedad |
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Cataluña |
Separación de bienes |
Art. 232-1 CCCat |
Cada cónyuge conserva la propiedad, goce, administración y libre disposición de sus bienes. En caso de duda, cotitularidad por mitades indivisas |
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Islas Baleares |
Separación de bienes |
Arts. 3 (Mallorca), 65 (Menorca) y 67 (Ibiza y Formentera) de la Compilación |
Son propios de cada cónyuge los que le pertenezcan al contraer matrimonio y los que adquiera por cualquier título durante el mismo |
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Navarra |
Sociedad conyugal de conquistas |
Leyes 87 y ss. del Fuero Nuevo |
Comunidad de ganancias. Régimen específico de la vivienda y el ajuar familiar según el origen de los fondos empleados en su pago |
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País Vasco |
Comunicación foral de bienes (tierra llana de Bizkaia, Aramaio y Llodio); sociedad de gananciales en el resto |
Arts. 127 y ss. de la Ley 5/2015 |
Comunidad tendencialmente universal, cuya extensión varía según la causa de disolución: universal si el matrimonio se disuelve por muerte quedando hijos comunes; limitada a los bienes adquiridos a título oneroso en los demás casos |
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Galicia |
Sociedad de gananciales |
Arts. 171 y 172 LDCG |
Remisión sustancial al régimen del Código Civil |
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Comunidad Valenciana |
Sociedad de gananciales (Código Civil) |
Arts. 1344 y ss. CC |
Sin regulación propia vigente en la materia |
Código Civil. Sociedad de gananciales
En este régimen se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos. Son privativos, esencialmente, los bienes aportados al matrimonio y los adquiridos durante este a título gratuito o en sustitución de bienes privativos. La vivienda habitual adquirida antes del matrimonio tiene un régimen especial: los pagos realizados después a costa del caudal común la convierten, en la parte proporcional, en ganancial. En caso de duda, los bienes se presumen gananciales (art. 1361 CC). Los cónyuges pueden atribuir carácter ganancial a bienes adquiridos a título oneroso (art. 1355 CC), con el correspondiente derecho de reembolso (art. 1358 CC), cuestión nuclear en la formación del inventario.
La administración de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, sin perjuicio de la potestad doméstica. La administración de los bienes privativos corresponde a su titular, con la especialidad de la vivienda familiar, cuya disposición exige el consentimiento del otro cónyuge o, en su defecto, autorización judicial (art. 1320 CC). Los actos de disposición o gravamen sobre bienes gananciales requieren el consentimiento de ambos.
Regímenes convencionales del Código Civil
Además del régimen supletorio, el Código Civil regula el régimen de participación (arts. 1411 a 1434 CC), en el que cada cónyuge adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante la vigencia del régimen, y el régimen de separación de bienes (arts. 1435 a 1444 CC), en el que corresponde a cada cónyuge la propiedad de sus bienes y en el que el art. 1438 CC reconoce el derecho a compensación por el trabajo para la casa.
Régimen matrimonial primario
Con independencia del régimen económico concreto, resultan aplicables las normas del régimen primario de los arts. 1318 a 1324 del Código Civil, relativas al levantamiento de las cargas del matrimonio, a la protección de la vivienda habitual (art. 1320 CC) y a la confesión de privatividad (art. 1324 CC). En los Derechos civiles autonómicos existen previsiones equivalentes; en el balear, la protección de la vivienda habitual fue introducida por la Ley 7/2017, de 3 de agosto.
Derechos civiles forales o especiales
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Aragón. El consorcio conyugal (arts. 210 y ss. CDFA) hace comunes las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges como fruto de su trabajo o actividad o del rendimiento de sus bienes. En caso de duda los bienes se presumen consorciales. Debe mencionarse asimismo el usufructo de viudedad aragonés, institución de Derecho de familia que nace de la celebración del matrimonio y se proyecta en vida del otro cónyuge a través del derecho expectante de viudedad.
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Cataluña. Separación de bienes (art. 232-1 del Código civil de Cataluña). Cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes. Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.
- Baleares. Separación de bienes (art. 3 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares en lo que respecta a Mallorca, art. 65 en lo que respecta a Menorca y art. 67 en lo que son las islas de Ibiza y Formentera). En el mismo son bienes propios de cada cónyuge aquellos que le pertenezcan al contraer matrimonio y aquellos que adquiera por cualquier título mientras este esté vigente.
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Navarra. Entre los bienes de conquista se incluyen los ganados durante el matrimonio por el trabajo o actividad de cualquiera de los cónyuges y los frutos y rendimientos de los bienes comunes y privativos. Se presumen de conquista los bienes cuya pertenencia privativa no conste. La vivienda y el ajuar familiar tienen régimen específico cuando su adquisición o el abono de su precio tiene lugar constante matrimonio.
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País Vasco. La comunicación foral de bienes constituye el régimen económico matrimonial supletorio de la tierra llana de Bizkaia, Aramaio y Llodio (arts. 127 y ss. de la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco). En los demás territorios del País Vasco rige, en defecto de pacto, la sociedad de gananciales. La comunicación foral se caracteriza por una comunidad patrimonial cuya extensión efectiva depende de la causa de disolución del matrimonio.
Galicia. Remisión sustancial al régimen del Código Civil estatal (art. 171 de la Ley de derecho civil de Galicia).
1.2 Regímenes económico matrimoniales aplicables en defecto de pacto entre los cónyuges en el Código Civil y en las legislaciones propias de las Comunidades autónomas.
De cara a concretar cual es el régimen económico matrimonial en caso de no pacto entre los cónyuges al respecto, se aplicará el régimen supletorio que es diferente según cual fuere el Derecho Civil interno aplicable:
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Código Civil (a aplicar salvo que la ley aplicable sea la de Aragón, Cataluña, Baleares, Navarra, País Vasco, Galicia): Sociedad de gananciales (art 1.344 y siguientes del Código Civil). Por medio de ella se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos. Son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad, y también los adquiridos durante el matrimonio a título gratuito o en sustitución de bienes privativos. La vivienda habitual adquirida antes del matrimonio tiene un régimen especial, por el que, a diferencia del resto de los bienes adquiridos antes de casarse (que son siempre privativos), los pagos que se hagan después a costa del caudal común convierten la vivienda habitual, en la parte proporcional, en ganancial. En caso de duda los bienes se presumen gananciales. Se regula asimismo el régimen de responsabilidad de los bienes gananciales que incluye también el derivado del ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio. En caso de deudas de las que solo responde un cónyuge, en un primer momento sólo responde el mismo con sus bienes propios, pero si no fueran suficientes, los acreedores pueden embargar bienes gananciales, si bien en este caso el otro cónyuge puede pedir la disolución de la sociedad de gananciales sustituyéndose el embargo de bienes comunes por la parte que tenga en ella el cónyuge deudor, rigiéndose desde ese momento el matrimonio por el régimen de separación. La administración de los bienes gananciales se hace de forma conjunta (aunque en el día a día – potestad doméstica – la puede hacer cualquiera de los cónyuges). La de los bienes privativos la hace el cónyuge que sea titular del bien (aunque con especialidades si se trata de la vivienda familiar pues aunque sea de un solo cónyuge es necesario el consentimiento del otro o en su defecto autorización judicial). Los actos de disposición o gravamen sobre bienes gananciales requieren consentimiento de ambos cónyuges.
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Aragón: Consorcio conyugal aragonés. Se regula en los art 210 y siguientes del Código de Derecho Foral de Aragón. En un régimen de comunidad por el que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos como fruto de su trabajo o actividad o rendimiento de sus bienes. Los bienes propios (privativos) de cada cónyuge incluyen esencialmente los aportados por los cónyuges al matrimonio, los adquiridos durante el matrimonio a título gratuito o en sustitución de bienes privativos. En caso de duda los bienes se presumen consorciales. En el Derecho Civil de Aragón, los bienes adquiridos antes de comenzar el consorcio, también la vivienda habitual, son siempre privativos, salvo que el precio hubiera quedado íntegramente aplazado y se pagara en su totalidad, ya comenzado el consorcio, con fondos comunes. Se regula el régimen de responsabilidad de los bienes consorciales. En caso de deudas de las que solo responde un cónyuge, sólo responde el mismo con sus bienes propios, pero si no fueran suficientes y en caso de ejecución sobre bienes comunes por deudas que no son a cargo del consorcio, el cónyuge del deudor puede hacer valer su derecho a que quede a salvo el valor que en el patrimonio común le corresponde, pidiendo la liquidación del consorcio pero solo a los efectos de constatar el valor que ha de quedarle a salvo, sin disolución del consorcio.
No hay que dejar de mencionar que existe el usufructo viudal aragonés que, si bien es un derecho sucesorio, se proyecta también en vida a través del derecho expectante de viudedad.
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Cataluña: Separación de bienes (art 232.1 Código Civil de Cataluña). En él cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes. Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.
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Baleares: Separación de bienes (art 3 Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares en lo que respecta a Mallorca, art 65 en lo que respecta a Menorca y art 67 en lo que son las islas de Ibiza y Formentera). En el mismo son bienes propios de cada cónyuge aquellos que le pertenezcan al contraer matrimonio y aquellos que adquiera por cualquier título mientras este esté vigente.
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Navarra: Conquistas (Ley 87 y siguientes del Fuero Nuevo de Navarra). Es un régimen de comunidad en el que entre los bienes de conquistas se incluyen (junto a otros), los ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges así como los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos. Entre los privativos se integran los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición, o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas o los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante éste. Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste. La vivienda y el ajuar familiar se someten a un régimen específico cuando su adquisición o el abono total o parcial de su precio tuviere lugar constante matrimonio, aun cuando provenga de título anterior al mismo. En tal caso, si el pago hubiera tenido lugar con aportación única y exclusiva de uno de los cónyuges, será privativa suya. Si el pago se realizó con bienes de titularidad privativa de ambos cónyuges, pertenecerá proindiviso a ambos en proporción a las respectivas aportaciones. Si lo fuere con bienes de uno o ambos cónyuges y con los de la sociedad de conquistas, el proindiviso tendrá lugar en proporción a las aportaciones de cada uno y de la sociedad de conquistas. También regula el régimen de administración y responsabilidad de los bienes de conquistas y privativos. Cuando se trate de deudas privativas, si el patrimonio privativo del cónyuge no es suficiente, el acreedor puede pedir el embargo de bienes de conquista, que es notificado al otro cónyuge. Si nada manifiesta y el bien de conquista embargado, se ejecuta y se considera que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquellos al tiempo que los abone con caudal propio o al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal. Ello no obstante el otro cónyuge puede, dentro de los nueve días siguientes a la notificación del embargo exigir la sustitución de este embargo en bienes de conquistas por la del remanente que al cónyuge deudor se adjudique en la liquidación de la sociedad conyugal, en cuyo caso, el embargo lleva consigo la disolución y liquidación de ésta y la aplicación desde ese momento del régimen de separación de bienes.
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País Vasco: Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se rige por el régimen de comunicación foral de bienes. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, se aplica este régimen si es el de la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio. En los demás territorios del País Vasco en caso de falta de acuerdo, el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales del Código Civil (arts 127 y siguientes de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco). En el régimen de comunicación foral se hacen comunes, por mitad entre los cónyuges todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen. Pese a este carácter en principio universal, se dan comunidades distintas en cuanto a su extensión, según cual fuere la causa de disolución. Así, si el matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y quedan hijos de ese matrimonio, la comunidad tiene carácter universal. Sin embargo, si se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, pero no quedan hijos del matrimonio, o si se disuelve por otra causa (como el divorcio), la comunidad se limita a los bienes gananciales o bienes adquiridos a título oneroso, excluyéndose los bienes aportados al matrimonio y también los bienes recibidos a título gratuito.
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Galicia: Gananciales (art 171 Ley de Derecho Civil de Galicia).
2 ¿Cómo pueden los cónyuges organizar su régimen económico matrimonial? ¿Cuáles son los requisitos formales para ello?
Los cónyuges pueden regular su régimen económico matrimonial para que no se aplique el supletorio. Deben otorgar escritura pública de capitulaciones matrimoniales ante notario (arts. 1280 y 1315 CC), que se inscribe en el Registro Civil: el notario remite el mismo día del otorgamiento copia autorizada electrónica de la escritura al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio (art. 60 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en relación con el art. 1333 CC).
Los cónyuges pueden igualmente modificar el régimen económico matrimonial durante la vigencia del matrimonio cumpliendo los mismos requisitos de forma (art. 1331 CC), sin que ello pueda perjudicar los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317 CC).
La misma posibilidad está prevista en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio: arts. 231-10 y ss. del Código civil de Cataluña; arts. 3 y 66 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (capítulos, en Mallorca y Menorca; espolits, en Ibiza y Formentera); arts. 125 y ss. de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; arts. 171 y ss. de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; art. 185 del Código del Derecho Foral de Aragón; y leyes 83 a 86 del Fuero Nuevo de Navarra.
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SUPUESTOS TRANSFRONTERIZOS Cuando resulta aplicable el Reglamento (UE) 2016/1103, la validez formal del acuerdo de elección de ley y de las capitulaciones se rige por sus arts. 23 a 25, que exigen, como mínimo, forma escrita, fechada y firmada por ambos cónyuges, sin perjuicio de los requisitos formales adicionales que imponga la ley del Estado miembro de la residencia habitual. Cuando esa ley sea la española, será exigible la escritura pública. La oponibilidad frente a terceros del régimen económico matrimonial en situaciones transfronterizas se rige por el art. 28 del Reglamento (UE) 2016/1103. |
3 ¿Se encuentra limitada la libertad para fijar un régimen económico matrimonial?
Los cónyuges tienen libertad para fijar el régimen económico de su matrimonio. No obstante, no pueden incorporar estipulaciones contrarias a las leyes o a las buenas costumbres, ni limitativas de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge (art. 1328 CC y art. 14 de la Constitución Española).
Operan además como límite las normas del régimen matrimonial primario (arts. 1318 a 1324 CC), de carácter imperativo cualquiera que sea el régimen pactado, y muy señaladamente la protección de la vivienda habitual del art. 1320 CC.
En los supuestos internacionales, la autonomía está acotada por el art. 22 del Reglamento (UE) 2016/1103, que limita la elección a la ley de la residencia habitual o de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges, y por los correctivos de los arts. 30 (leyes de policía) y 31 (orden público del foro).
4 ¿Cuáles son los efectos jurídicos del divorcio, la separación o la anulación sobre el régimen económico matrimonial?
La nulidad, la separación y el divorcio suponen la disolución del régimen económico matrimonial.
En los regímenes de comunidad es necesario proceder a la liquidación. Mientras ésta no se produce surge entre los cónyuges una modalidad de comunidad, distinta de la ganancial, consorcial o de conquistas, sometida al régimen jurídico propio de una comunidad de bienes, que subsiste hasta que, mediante las operaciones de liquidación y división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros.
La liquidación puede realizarse: (i) en el propio convenio regulador aprobado judicialmente (art. 90 CC); (ii) por mutuo acuerdo ante notario, conforme a los arts. 1392 a 1410 CC y a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; o (iii) en defecto de acuerdo, por el procedimiento de los arts. 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el régimen de separación de bienes no es necesaria liquidación alguna, ya que cada cónyuge es titular de sus bienes. Los que pertenezcan a ambos están en régimen de copropiedad, que continúa tras la nulidad, separación o divorcio, sin perjuicio de que cualquiera de los comuneros pueda instar la división. Sí procede, en su caso, la determinación de la compensación por el trabajo para la casa (art. 1438 CC y preceptos autonómicos equivalentes).
5 ¿Qué efectos tiene el fallecimiento de uno de los cónyuges sobre el régimen económico matrimonial?
El fallecimiento pone igualmente fin al régimen económico matrimonial (art. 1392 CC en relación con el art. 85 CC, y art. 1415 CC), con previsiones equivalentes en los Derechos civiles autonómicos. Sin perjuicio de lo que el cónyuge fallecido haya dispuesto en testamento u otro acto de última voluntad, se reconocen determinados derechos al cónyuge viudo según cuál sea la ley aplicable a la sucesión.
Determinación en la ley sucesoria
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En sucesiones con repercusión transfronteriza de causantes fallecidos desde el 17 de agosto de 2015, la ley aplicable se determina conforme al Reglamento (UE) 650/2012: ley de la residencia habitual del causante al fallecer (art. 21) o, si hizo uso de la posibilidad de elección, la de su nacionalidad (art. 22). Designada la ley española, el art. 36.1 del Reglamento remite a las normas internas españolas de conflicto, de modo que el Derecho civil concreto —común o autonómico— lo determina la vecindad civil del causante (arts. 9.8 y 16 CC). Solo cuando ese criterio no puede operar, por carecer el causante de vecindad civil, se acude a los criterios subsidiarios del art. 36.2 (residencia habitual o vinculación más estrecha con una unidad territorial).
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En sucesiones sin elemento extranjero, la sucesión se rige por la ley civil correspondiente a la vecindad civil del causante al tiempo de fallecer (arts. 9.8 y 16.1.1.ª CC). No obstante, los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al cónyuge supérstite —tanto los forzosos como los que le corresponden ab intestato— se rigen por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, determinada conforme a los arts. 9.2 y 9.3 CC, a salvo siempre las legítimas de los descendientes (art. 9.8, párrafo tercero, CC). Como regla especial, el usufructo de viudedad aragonés corresponde a los cónyuges sujetos al régimen económico matrimonial aragonés aunque después cambien de vecindad civil, con exclusión en tal caso de la legítima que establezca la ley sucesoria (art. 16.2 CC).
Derechos del cónyuge viudo
| TERRITORIO | SUCESIÓN TESTADA | SUCESIÓN INTESTADA |
|---|---|---|
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Código Civil |
Como mínimo, usufructo de un tercio de la herencia si concurre con hijos o descendientes; usufructo de la mitad si concurre solo con ascendientes; usufructo de dos tercios si no concurre con unos ni otros (arts. 834 y ss. CC) |
Los mismos derechos legitimarios; y es llamado como único heredero si no hay descendientes ni ascendientes (arts. 834 y ss. y 944 CC) |
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Aragón |
La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca (art. 271 CDFA). Es un derecho de familia, no sucesorio, que corresponde a los cónyuges sujetos al consorcio aragonés aunque después cambien de vecindad civil, y también cuando el premuerto tuviera vecindad civil aragonesa al fallecer |
El viudo es llamado a los bienes no troncales después de los ascendientes, sin perjuicio del usufructo de viudedad que siempre le corresponde (art. 517 CDFA). Los bienes troncales se transmiten a los parientes troncales que enumera el art. 526 CDFA |
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Cataluña |
Cuarta vidual a favor del cónyuge viudo sin recursos económicos suficientes (art. 452-1 CCCat). Se le reconocen además derechos sobre el ajuar, que no se computa en el haber hereditario (art. 231-30 CCCat), y el «any de viduïtat», derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado con cargo al patrimonio del difunto durante un año (art. 231-31 CCCat) |
Si concurre con hijos del causante o descendientes de estos, usufructo universal de la herencia, conmutable conforme al art. 442-5 CCCat. Si el causante muere sin descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo, conservando los progenitores su derecho a legítima (art. 442-3 CCCat) |
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Islas Baleares |
En Mallorca y Menorca, usufructo universal si no concurren los progenitores del causante; de dos tercios si viven los padres; y de la mitad si concurre con descendientes (art. 45 de la Compilación). La Ley 7/2017 suprimió la causalidad: el cónyuge conserva la legítima salvo separación legal o inicio de los trámites de separación. En Ibiza y Formentera el viudo no tiene la condición de legitimario |
Rige lo dispuesto en el Código Civil, reconociendo al menos en Mallorca y Menorca los derechos legitimarios indicados |
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Navarra |
Usufructo de viudedad —denominación que sustituye a la de usufructo de fidelidad tras la Ley Foral 21/2019— sobre todos los bienes y derechos que pertenecían al premuerto en el momento del fallecimiento, siempre que este tuviera vecindad civil navarra al tiempo de fallecer (ley 253 del Fuero Nuevo). Se extiende al conviviente supérstite de pareja estable únicamente cuando así se haya dispuesto voluntariamente |
En los bienes no troncales, el cónyuge sucede después de hermanos y ascendientes. En los troncales ostenta el usufructo de viudedad (leyes 304 y ss. del Fuero Nuevo) |
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País Vasco |
Usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurre con descendientes; en su defecto, usufructo de dos tercios (art. 52 de la Ley 5/2015). No se aplica en el valle de Ayala, donde rige la libertad de testar (art. 89), ni a la tierra llana de Bizkaia, Aramaio y Llodio, donde rigen las normas especiales sobre bienes troncales (arts. 61 y ss.) |
En los bienes troncales, y solo respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho son tronqueros y suceden en ellos (art. 66). En los no troncales, el cónyuge viudo sucede a falta de descendientes (arts. 110 y ss.) |
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Galicia |
La legítima del cónyuge viudo es el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario si concurre con descendientes, y de la mitad si no concurre con ellos (arts. 253 y 254 LDCG). Con independencia de ello, los arts. 228 y ss. LDCG regulan el usufructo voluntario de viudedad, de origen pactado o testamentario, que puede ser universal o parcial |
Se aplica sustancialmente el mismo régimen que el del Código Civil (arts. 267 y ss. LDCG) |
6 ¿Cuál es la autoridad competente para conocer de asuntos relacionados con el régimen económico matrimonial?
Es competente el Tribunal de Instancia —Sección Civil o, allí donde se haya constituido, Sección de Familia, Infancia y Capacidad— que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil (art. 807 LEC). La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, sustituyó los Juzgados de Primera Instancia por los Tribunales de Instancia; las referencias legales a aquellos se entienden hechas a estos.
No obstante, la competencia corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia en los procesos relativos al matrimonio y a su régimen económico matrimonial [art. 89.6.a) LOPJ], siempre que concurran simultáneamente los cuatro requisitos del art. 89.7 LOPJ: que se trate de un proceso civil de los enumerados en el art. 89.6 LOPJ; que alguna de las partes sea víctima de actos de violencia de género o de violencia sexual; que alguna de las partes sea persona investigada como autor, inductor o cooperador necesario de tales actos; y que se hayan iniciado ante dicha Sección actuaciones penales o se haya adoptado una orden de protección. Corresponde asimismo a la Sección de Violencia sobre la Mujer el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial promovido por los herederos de la mujer fallecida como consecuencia de la violencia de género [art. 89.6.h) LOPJ, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo].
Cuando existe acuerdo, la liquidación puede formalizarse ante notario (arts. 1392 y ss. CC y Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), o incorporarse al convenio regulador aprobado judicialmente (art. 90 CC).
La competencia judicial internacional en materia de régimen económico matrimonial se determina por los arts. 4 a 19 del Reglamento (UE) 2016/1103. El Reglamento establece, entre otros foros, la competencia vinculada a los procedimientos sucesorios (art. 4) y a los de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial (art. 5), la elección del órgano jurisdiccional (art. 7) y la competencia basada en la comparecencia del demandado (art. 8). En defecto de aplicación del Reglamento, la competencia se determinará conforme al art. 22 quáter, letra c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
7 ¿Qué efectos tiene el régimen económico matrimonial sobre las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero?
a) Régimen del Código Civil
Con carácter general, y en el sistema civil común, el art. 1373 CC prevé que frente a terceros cada cónyuge responde con su patrimonio personal de sus deudas propias, pero, si sus bienes privativos no fueran suficientes, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales. En tal caso, el cónyuge no deudor puede exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, lo que lleva consigo la disolución de la sociedad de gananciales y la aplicación desde ese momento del régimen de separación. Previsión de similar alcance se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos ejecutivos.
Los bienes gananciales responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capítulos le corresponda, y en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de sus propios bienes (art. 1365 CC). Existen igualmente previsiones específicas en el Código de Comercio para el caso de que uno de los cónyuges sea comerciante.
Los actos de gravamen o disposición sobre bienes comunes requieren el consentimiento de ambos cónyuges, salvo pacto en capitulaciones. Si el acto de disposición fuere a título gratuito, la disposición hecha por uno solo de los cónyuges es nula de pleno derecho. No obstante, en aras de la seguridad del tráfico, son válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.
b) Especialidades de los Derechos civiles forales o especiales
Los territorios con Derecho civil propio contienen reglas específicas sobre la responsabilidad frente a terceros y sobre la ejecución dirigida contra la masa común, que difieren del Código Civil en aspectos relevantes:
Aragón. De las deudas de las que solo responde un cónyuge responde este, en primer término, con sus bienes privativos. Si no fueran suficientes y la ejecución se dirige contra bienes comunes por deudas que no son a cargo del consorcio, el cónyuge del deudor puede hacer valer su derecho a que quede a salvo el valor que le corresponde en el patrimonio común, pidiendo la liquidación del consorcio a los solos efectos de constatar ese valor. A diferencia del Código Civil, esta facultad no lleva consigo la disolución del consorcio, que subsiste (arts. 210 y ss. CDFA).
Navarra. Tratándose de deudas privativas, si el patrimonio privativo del cónyuge deudor no es suficiente, el acreedor puede pedir el embargo de bienes de conquista, que se notifica al otro cónyuge. Si este nada manifiesta, el bien embargado se ejecuta y se considera que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquel. No obstante, el otro cónyuge puede, dentro de los nueve días siguientes a la notificación del embargo, exigir la sustitución del embargo sobre bienes de conquista por el del remanente que al cónyuge deudor se adjudique en la liquidación de la sociedad conyugal; en tal caso, el embargo lleva consigo la disolución y liquidación de esta y la aplicación desde ese momento del régimen de separación de bienes (leyes 87 y ss. del Fuero Nuevo).
País Vasco. En el régimen de comunicación foral, la responsabilidad por las cargas y obligaciones del matrimonio y frente a terceros se rige por las reglas propias de los arts. 127 y ss. de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que deben ponerse en relación con el carácter variable de la extensión de la comunidad según la causa de disolución (véase el apartado 1.2).
Cataluña e Islas Baleares. Al regir la separación de bienes, cada cónyuge responde de sus propias deudas con sus propios bienes y no existe masa común contra la que el acreedor pueda dirigirse. No obstante, en Cataluña, en caso de duda sobre la pertenencia de un bien, las reglas de titularidad del Código civil de Cataluña presumen que corresponde a ambos cónyuges por mitades indivisas, salvo los bienes muebles de uso personal que no sean de extraordinario valor y los directamente destinados al ejercicio de la actividad de uno de ellos, que se presumen de su exclusiva pertenencia. Subsiste, en todo caso, la protección de la vivienda habitual, cuya disposición exige el consentimiento de ambos cónyuges.
Galicia. Al regir la sociedad de gananciales, se aplican las reglas expuestas para el Código Civil.
c) Publicidad del régimen y protección del tercero
Respecto de los bienes inmuebles inscritos, es requisito necesario para inscribir la propiedad a nombre de persona casada, cuando el derecho adquirido afecte a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, que se identifique el nombre del cónyuge y el régimen matrimonial, de manera que el tercero conocerá esta circunstancia al consultar el Registro. Si nada constare en el Registro, el tercero que actúe de buena fe y adquiera a título oneroso de quien en el Registro aparezca con facultades para transmitir será mantenido en su adquisición.
La constancia del régimen económico matrimonial en el Registro Civil (art. 60 de la Ley 20/2011) opera asimismo como mecanismo de publicidad frente a terceros, sin perjuicio del art. 1317 CC. En los supuestos transfronterizos rige el art. 28 del Reglamento (UE) 2016/1103.
8 Breve descripción del procedimiento de disolución del régimen económico matrimonial, incluidos el reparto, la distribución y la liquidación, en este Estado miembro.
El procedimiento judicial se regula en los arts. 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se aplica a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos. Consta de las siguientes fases:
1) Formación del inventario. Puede ser simultánea a la tramitación del procedimiento de nulidad, separación o divorcio o de disolución del régimen, si bien lo habitual es iniciarla una vez obtenida la sentencia firme que disuelve el régimen. A la solicitud debe acompañarse una propuesta de inventario. Se celebra comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de formar conjuntamente el inventario. En caso de conflicto sobre algún bien, se celebra vista ante el juez, que decide por sentencia recurrible en apelación. En esta fase se resuelven habitualmente las cuestiones de calificación de bienes y de reembolsos entre masas patrimoniales (arts. 1355, 1358 y 1361 CC). La Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, modificó los arts. 807, 808 y 810 LEC para legitimar expresamente a los herederos de la mujer fallecida como consecuencia de la violencia de género a solicitar la formación de inventario y la liquidación del régimen económico matrimonial, y a intervenir en las operaciones divisorias.
2) Liquidación. Requiere la firmeza de la resolución que disuelve el régimen. Comienza con una propuesta de liquidación y se celebra comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia a fin de que los cónyuges alcancen acuerdo sobre el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada uno y sobre la división del remanente mediante la formación de lotes. Si no se alcanza acuerdo, se nombra un contador partidor para que realice las operaciones divisorias; formulada su propuesta, los cónyuges pueden aceptarla u oponerse, resolviéndose la controversia por sentencia recurrible en apelación.
3) Entrega de bienes e inscripción registral. Aprobadas definitivamente las operaciones de liquidación y decidida la formación de lotes, el Letrado de la Administración de Justicia entrega los bienes y expide los títulos de propiedad a cada cónyuge.
Junto a este procedimiento existe otro más simple cuando la liquidación se realiza de mutuo acuerdo entre los cónyuges, o entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, conforme a las reglas del Código Civil y ante notario. También cabe liquidar el régimen en el convenio regulador aprobado judicialmente (art. 90 CC).
En ambos casos, si entre los bienes objeto de liquidación existieran inmuebles, tanto el testimonio del decreto de aprobación de las operaciones divisorias, como la sentencia que acuerda la división del patrimonio o la escritura pública notarial de liquidación de la sociedad conyugal, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad.
9 ¿Cuáles son el procedimiento y los documentos o la información que, normalmente, resultan necesarios para la inscripción de bienes inmuebles?
Los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad. Es necesario que consten en documento público, presentarlo en la oficina del Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles y abonar los impuestos y honorarios correspondientes. Las adjudicaciones que se verifiquen a favor de los cónyuges en pago de su haber de gananciales gozan de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Deberá presentarse asimismo certificación del Registro Civil español —si el matrimonio estuviera inscrito en él— de la que resulte que se ha tomado razón de la disolución del régimen económico matrimonial, a fin de que ésta produzca efectos frente a terceros.
Cuando el titular es una persona casada sujeta a un régimen matrimonial extranjero, el art. 92 del Reglamento Hipotecario permite practicar la inscripción con sujeción a dicho régimen, haciéndolo constar así, sin necesidad de acreditar en ese momento cuál sea su contenido; la determinación del régimen y de las facultades dispositivas se difiere al momento en que se pretenda el acto de disposición. Esta es la doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (entre otras, Resolución de 11 de mayo de 2022)
Documentos otorgados en el extranjero
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Documentos y resoluciones comprendidos en el ámbito del Reglamento (UE) 2016/1103: circulan conforme a sus arts. 36 a 57 (resoluciones) y 58 a 60 (documentos públicos y transacciones judiciales), acompañados de los certificados de los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1935. No se exige legalización ni apostilla (art. 61 del Reglamento).
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Documentos públicos relativos al estado civil comprendidos en el Reglamento (UE) 2016/1191: quedan dispensados de legalización y de apostilla entre Estados miembros, y pueden acompañarse del impreso estándar multilingüe.
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Restantes documentos otorgados en el extranjero: habrán de venir debidamente legalizados o apostillados y, en su caso, traducidos conforme al art. 37 del Reglamento Hipotecario.
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El Certificado Sucesorio Europeo podrá producir los efectos previstos en el Reglamento (UE) 650/2012 y servir, en los términos establecidos por dicho Reglamento y por la legislación española, como título apto para la práctica de asientos registrales.
La acreditación del contenido del Derecho extranjero se rige por el art. 281.2 LEC y por los arts. 33 a 36 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que permiten acudir a la información sobre Derecho extranjero por vía de cooperación jurídica internacional.