1 Concentración de la competencia
1.1 ¿Qué autoridad tiene competencia para conocer de las solicitudes de restitución contempladas en el Convenio de La Haya de 1980 y el artículo 22 del Reglamento Bruselas II ter («solicitudes de restitución»)?
Como regla general, la competencia para conocer del procedimiento de restitución de un menor sustraído o retenido ilícitamente en España es de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de la capital de provincia donde se encuentre el menor (art. 778.2 quáter de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil “LEC”).
Si existe un proceso penal por violencia de género, la competencia para conocer del procedimiento de restitución de un menor sustraído o retenido ilícitamente en España es de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia competente (artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (“LOPJ”).
La reforma introducida por la LO 1/2025 ha supuesto una quiebra de la concentración que antes recogía la LEC.
1.2 ¿Se atribuye la competencia para conocer de las solicitudes de restitución exclusivamente a órganos jurisdiccionales especializados? - En caso afirmativo, ¿a qué órganos jurisdiccionales? ¿Cuántos jueces o magistrados del órgano jurisdiccional especializado ejercen la potestad jurisdiccional respecto de este tipo de asuntos? - En caso negativo, ¿están especializados los jueces y magistrados que conocen de las solicitudes de restitución?
No. Los jueces pueden tener una formación especializada y su acreditación da preferencia para ocupar plaza en las Secciones de Familia, Instancia y Capacidad.
1.3 ¿Con qué método de reparto se atribuyen a los jueces y magistrados las solicitudes de restitución?
Una vez determinada la competencia para conocer del procedimiento, los asuntos se distribuyen entre los jueces de ese Tribunal de Instancia, por aplicación de las normas de reparto que regulan la distribución de asuntos civiles entre los Jueces y las Juezas que componen la Sección de Familia, Infancia y Capacidad (o donde no la hubiere la Sección civil) de los Tribunales de Instancia de capital de provincia. Si la competencia es de una Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia, siempre conocerá el juez que conozca del proceso penal.
1.4 ¿Qué formación especializada se ofrece a los jueces y magistrados especializados? Más concretamente, ¿se les da la oportunidad de asistir a conferencias multinacionales sobre Derecho internacional de familia? ¿Existe una conferencia periódica en su país a la que estén invitados todos los jueces y magistrados que conocen de las solicitudes de restitución?
Con posterioridad a la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio público de justicia (“LO 1/2025”), se prevé una formación especializada en la Escuela Judicial. Ya se ha llevado a cabo la primera edición de esa Formación especializada en materia de familia, infancia, capacidad. Se convocará periódicamente. Esa formación incluye Derecho Internacional Privado de Familia y sustracción internacional de menores.
Además, el Consejo General del Poder Judicial ofrece cada año cursos, Encuentros y seminarios que abarcan materias integradas en el ámbito de las competencias de Familia, Infancia y Capacidad. La asistencia a los cursos, Encuentros y seminarios es voluntaria. En cada Comunidad Autónoma, también existen planes de formación territoriales. Además de los cursos que cada año se puedan hacer sobre sustracción internacional de menores, anualmente se convoca el Curso de Derecho Internacional Privado de Familia, donde se trata específicamente de este tema.
No existe una conferencia periódica a la que se invite a los Jueces que tramitan solicitudes de restitución.
2 Práctica y procedimiento en primera instancia en lo que respecta a las solicitudes de restitución
2.1 ¿Existen normas prácticas y procesales especiales aplicables a las solicitudes de restitución? En caso afirmativo, hágase un breve resumen del procedimiento y, si procede, proporciónese un enlace
Sí. El procedimiento está recogido en los artículos 778 quáter a sexies de la LEC y se puede resumir de la siguiente manera:
Presentación de la demanda y admisión de la demanda: se solicita la restitución o retorno del menor, aportando información sobre su identidad, ubicación y razones de la solicitud. El Letrado de la Administración de Justicia la revisa en 24 horas, admitiéndola o informando al juez si no procede. Se cita al requerido para que comparezca con el menor en un plazo máximo de tres días y manifieste si accede o se opone a la restitución. Si el menor no es hallado, se archiva provisionalmente el procedimiento o se puede trasladar a otro tribunal si se encuentra en otra provincia.
Comparecencia: si el requerido accede a la restitución, el juez dicta auto el mismo día para concluir el proceso. Si el requerido no comparece, se le declara en rebeldía y se cita al demandante y al Ministerio Fiscal a una vista dentro de cinco días.
Vista: En la vista se analizan pruebas, declaraciones y circunstancias para determinar la licitud o ilicitud del traslado o retención y los hechos en que se fundamenten las excepciones al retorno alegadas en cada caso.
Audiencia del menor: Se escucha al menor, salvo que se considere inconveniente según su edad o madurez.
Sentencia: En un plazo de tres días tras la vista, el juez decidirá si el traslado fue ilícito y si procede la restitución del menor, estableciendo las condiciones de ejecución. Si se acuerda la restitución, el responsable de la sustracción asumirá los gastos procesales y de traslado.
Contra la sentencia puede presentarse recurso de apelación con efectos suspensivos y resolución preferente en un plazo máximo de 30 días.
2.2 ¿Qué medidas se han tomado para que se pueda cumplir el plazo de seis semanas fijado en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Bruselas II ter?
La LEC regula expresamente que el procedimiento tiene tramitación de carácter urgente y preferente (art. 778.5 quáter LEC) con una duración, en ambas instancias, si las hubiere, de seis semanas, salvo circunstancias excepcionales que lo hagan imposible. Si se aplica el Reglamento Bruselas II ter, el plazo es el fijado en el art. 24, seis semanas para el procedimiento en primera instancia y seis semanas para apelación “después de que se hayan efectuado todos los trámites procesales necesarios y el órgano jurisdiccional esté en condiciones de examinar el recurso, bien mediante audiencia o bien de otro modo” (art. 24,3). Prevé la ejecución urgente de las resoluciones, máximo en seis semanas (art. 28).
Los plazos se han reducido respecto de cualquier otro procedimiento nacional. Además, se regula la imposibilidad de ordenar la suspensión de las actuaciones civiles por la existencia de prejudicialidad penal que venga motivada por el ejercicio de acciones penales en materia de sustracción de menores.
La LEC admite expresamente las comunicaciones judiciales directas con auxilio de las autoridades centrales, de las redes de cooperación judicial internacional existentes, de los miembros de la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya y de los Jueces de enlace.
2.3 ¿Qué medidas se han tomado para garantizar que, si se recurre a la mediación, la duración de esta no ponga en peligro el cumplimiento del plazo de seis semanas? ¿Cómo examina el órgano jurisdiccional si se debe garantizar el contacto entre el menor y la persona que solicita su restitución, a efectos del artículo 27, apartado 2, del Reglamento Bruselas II ter? ¿El órgano jurisdiccional realiza este examen solo a petición de parte o puede hacerlo de oficio?
El art. 778.8 de la LEC dispone que antes de adoptar cualquier decisión relativa a la procedencia o improcedencia de la restitución del menor o su retorno al lugar de procedencia, el Juez, en cualquier momento del proceso y en presencia del Ministerio Fiscal, oirá separadamente al menor, a menos que la audiencia del mismo no se considere conveniente atendiendo a la edad o grado de madurez del mismo, lo que se hará constar en resolución motivada.
En la audiencia del menor se garantizará que el mismo pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Esta actuación podrá realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar.
El menor es oído por el juez personalmente, en presencia del Ministerio Fiscal, como defensor del menor y puede contar con el auxilio de especialistas si lo considera necesario. Se le escucha durante la tramitación del procedimiento, de forma separada a la vista, y respetando tanto la normativa nacional como internacional sobre el derecho del menor a ser odio.
La Guía práctica en materia de sustracción internacional de menores, elaborada por la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE) recomienda que, si la audiencia no la realiza directamente la autoridad judicial, “se exprese la forma en como se ha realizado conforme a la legislación aplicable (por ej. a través del Equipo Técnico Judicial). Si no se lleva a cabo, deben hacerse constar en la resolución las razones por las cuales no se ha practicado”.
2.4 ¿Cómo se le da al menor la oportunidad de expresar su opinión en el procedimiento de restitución? Descríbase quién escucha las opiniones del menor y en qué fase del procedimiento se realiza este trámite
El art. 778.8 de la LEC dispone que antes de adoptar cualquier decisión relativa a la procedencia o improcedencia de la restitución del menor o su retorno al lugar de procedencia, el Juez, en cualquier momento del proceso y en presencia del Ministerio Fiscal, oirá separadamente al menor, a menos que la audiencia del mismo no se considere conveniente atendiendo a la edad o grado de madurez del mismo, lo que se hará constar en resolución motivada.
En la audiencia del menor se garantizará que el mismo pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Esta actuación podrá realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar.
El menor es oído por el juez personalmente, en presencia del Ministerio Fiscal, como defensor del menor y puede contar con el auxilio de especialistas si lo considera necesario. Se le escucha durante la tramitación del procedimiento, de forma separada a la vista, y respetando tanto la normativa nacional como internacional sobre el derecho del menor a ser odio.
La Guía práctica en materia de sustracción internacional de menores, elaborada por la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE) recomienda que, si la audiencia no la realiza directamente la autoridad judicial, “se exprese la forma en como se ha realizado conforme a la legislación aplicable (por ej. a través del Equipo Técnico Judicial). Si no se lleva a cabo, deben hacerse constar en la resolución las razones por las cuales no se ha practicado”.
2.5 ¿Está sujeto a discrecionalidad judicial el número de vistas que se pueden celebrar en el procedimiento de restitución? ¿O se ha fijado en el ordenamiento jurídico de su país un número mínimo/máximo? En caso afirmativo, indíquese ese número
Se recoge en la LEC una primera comparecencia del demandado para que manifieste si se opone o no a la restitución. Si no se opone, no se harán más comparecencias.
Si se opone o no comparece el demandado, se convoca a todas las partes a otra comparecencia o vista donde, como regla general se practica toda la prueba, salvo la audiencia al menor que se practica de forma separada.
Si alguna prueba no puede practicarse en el acto de la vista, hay un plazo de seis días para su práctica; en cuyo caso, si fuera preciso audiencia pública porque se tratara de una prueba oral, se señalaría a tal efecto.
2.6 ¿Se admite la práctica de pruebas orales en la vista? En caso afirmativo, ¿se permite complementar lo alegado por escrito con intervenciones orales?
Si. Se admiten pruebas orales y, tras la práctica de todas las pruebas, las partes y el Ministerio Fiscal realizan alegaciones orales, en fase de conclusiones.
2.7 ¿Está obligado el solicitante a comparecer en la vista? ¿Hay consecuencias procesales si el solicitante no comparece en la vista?
La celebración de la vista no se suspende por incomparecencia del solicitante (art. 778.7 quinquies LEC). Debe citarse al progenitor/a que ha solicitado la restitución cuando lo haya hecho a través de la Autoridad Central. Basta con la citación –darle la posibilidad de audiencia- no siendo precisa la asistencia obligatoria. Dado que, en esa vista, únicamente se oye a los que comparecen, la consecuencia es que, si no comparece, no se le podrá oír.
2.8 ¿Cuentan los órganos jurisdiccionales con instalaciones que permitan la participación a distancia a través de videoconferencia? ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable al uso de la videoconferencia en las vistas? ¿Existe un régimen jurídico específico para la vista del procedimiento de restitución?
Si. Los tribunales están equipados con instalaciones de videoconferencia.
Está regulado en la LEC modificada recientemente por el Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre y por la LO 1/2025.
Específicamente, en materia de restitución, el art. 778.8 quinquies LEC prevé para la audiencia del menor el uso de videoconferencia u otros sistemas similares.
2.9 ¿Qué tipo de medidas, en particular las medidas provisionales o cautelares, pueden dictarse para asegurar la restitución del menor?
No existe un número tasado de medidas. Sin embargo, el juez puede acordar las que estime oportunas en la resolución que ordene la restitución. En ella deberá regular la forma en que se lleve a cabo la restitución, lo que incluye esa posibilidad de medidas para garantizar el retorno seguro.
Durante la tramitación, se prevé, tanto en el art. 778.8 quater como en el 778.5 quinquies de la LEC, la posibilidad de adoptar medidas cautelares necesarias, sin establecerse un listado numerus clausus. Como medidas de retorno seguro la legislación nacional no prevé regulación expresa y los tribunales aplican directamente los instrumentos internacionales, en particular el Reglamento 2019/1111 y el Convenio de la Haya de 1996.
3 Recursos
3.1 ¿Existe algún recurso contra la resolución que ponga fin a la primera instancia?
Sí. La sentencia dictada por el tribunal de primera instancia es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
3.2 En caso afirmativo, ¿puede presentarse directamente o es preciso recabar autorización con carácter previo? ¿Está restringido exclusivamente a las cuestiones de Derecho?
No se requiere autorización y no hay limitación objetiva. El tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
3.3 Si se presenta recurso, ¿se suspende automáticamente la orden de restitución o puede, no obstante, ejecutarse?
El artículo 778.11 quinquies de la LEC impide la ejecución hasta que se dicta sentencia en segunda instancia. En las sustracciones intracomunitarias, dada la primacía del Reglamento Bruselas II ter (art. 27.6), se prevé la posibilidad excepcional de ejecutar provisionalmente cuando el interés del menor lo requiere.
3.4 ¿Cabe recurso en segunda instancia? En caso afirmativo, ¿es preciso recabar autorización antes de presentarlo?
No existe un segundo recurso. Contra las sentencias dictadas por el tribunal de apelación no cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
3.5 ¿Qué experiencia y conocimiento especializado sobre este tema poseen los órganos jurisdiccionales ad quem?
No puede establecerse una regla general. En algunas provincias, los tribunales de apelación tienen una o varias secciones con competencia exclusiva y/o excluyente en materia de Familia, Infancia y Capacidad, en las que existe un mayor grado de conocimiento especializado y experiencia en la resolución de estos procedimientos.
3.6 ¿Cuál es el plazo de referencia para resolver el primer recurso y, en su caso, el segundo recurso? Si se decide sustanciar el proceso con urgencia, ¿la prioridad viene conferida por ley, por el reglamento de procedimiento aplicable o por la práctica del órgano jurisdiccional?
El recurso de apelación con efectos suspensivos debe resolverse en treinta días (art. 778.11 quinquies LEC). El recurso tiene carácter urgente y preferente ex lege. Si es aplicable el Reglamento Bruselas II ter, dada su primacía, el plazo para la resolución del recurso es de seis semanas en los términos fijados en el art. 24.
3.7 A efectos del artículo 24, apartado 3, del Reglamento Bruselas II ter, ¿cuáles son los trámites procesales que deben efectuarse para que comience a correr el plazo de seis semanas para que el órgano jurisdiccional del nivel superior pueda examinar el recurso?
El recurso se presenta y tramita en la Audiencia Provincial. Dentro del plazo que el Reglamento marca para la segunda instancia de seis semanas, la LEC prevé el trámite de interposición, oposición y, en su caso, impugnación, y, eventualmente, vista. Para ello, se regulan plazos breves y expeditivos.
4 Ejecución de la orden de restitución dictada por el órgano jurisdiccional
4.1 ¿Qué órgano tiene competencia para ejecutar las órdenes de restitución?
La ejecución corresponde a la Sección del Tribunal de instancia que dictó sentencia en primera instancia, una vez firme la misma.
4.2 ¿Son provisionalmente ejecutivas las órdenes de restitución? En caso afirmativo, ¿lo declara por defecto el órgano jurisdiccional o debe pedirlo el solicitante? Cuando se impugna la orden de restitución, ¿cómo se ve afectada su fuerza ejecutiva provisional?
La ley nacional no contempla la ejecución provisional de las órdenes de restitución. El recurso de apelación tiene efecto suspensivo.
En el ámbito del Reglamento Bruselas II ter, el artículo 27.6 contempla la posibilidad de declarar provisionalmente ejecutiva la resolución que ordene la restitución siempre bajo el prisma de la exigencia del interés del menor y ello, aunque nuestra LEC no la contemple, por lo que en este ámbito podría valorarse la necesidad de ejecución provisional, lo que requiere una valoración del caso concreto. En este caso, se requiere solicitud de la parte interesada.
4.3 ¿Cuál es el procedimiento para la ejecución de las órdenes de restitución? ¿Existen medios jurídicos (por ejemplo, multas) que puedan ayudar a garantizar que la orden de restitución se ejecute?
La ley nacional prevé (artículo 778.9 quinquies LEC) que la resolución que acuerde la restitución del menor o su retorno establecerá detalladamente la forma y el plazo de ejecución, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar un nuevo traslado o retención ilícito del menor tras la notificación de la sentencia.
Si se acordare la restitución o retorno del menor, en la resolución se establecerá que la persona que hubiere trasladado o retenido al menor abone las costas procesales, incluidas aquellas en que haya incurrido el solicitante, los gastos de viaje y los que ocasione la restitución o retorno del menor al Estado donde estuviera su residencia habitual con anterioridad a la sustracción.
El procedimiento de restitución es un procedimiento especial que regula el cumplimiento y ejecución con sustantividad propia. La ejecución debe llevarse a cabo directamente en los términos que fije la sentencia a la mayor celeridad posible, una vez sea ejecutiva. No cabe iniciar un proceso ejecutivo con trámite de oposición, contrario a la celeridad que requiere este tipo de procedimiento en el que ya se han valorado las causas de oposición a través de las excepciones.
En la ejecución de la sentencia en la que se acuerde la restitución del menor o su retorno al Estado de procedencia, la Autoridad Central prestará la necesaria asistencia al Juzgado para garantizar que se realice sin peligro, adoptando en cada caso las medidas administrativas precisas.
También se prevé en la LEC que, si el progenitor que hubiera sido condenado a la restitución del menor o a su retorno se opusiere, impidiera u obstaculizara su cumplimiento, el Juez deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de forma inmediata, pudiendo ayudarse de la asistencia de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4.4 Descríbase el procedimiento para solicitar la suspensión y la denegación de la ejecución de las órdenes de restitución
No está prevista legalmente esta posibilidad. Se debe, en cualquier caso, tramitar respetando el principio de contradicción y de defensa.
5 Ejecución de la resolución privilegiada dictada por un órgano jurisdiccional extranjero
5.1 ¿Qué órgano sería responsable de la ejecución de una «resolución con prevalencia» extranjera, es decir, la orden de restitución contemplada en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento Bruselas II bis o la resolución privilegiada extranjera contemplada en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento Bruselas II ter que conlleve la restitución del menor tras la denegación en el Estado requerido con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), o apartado 2, del Convenio de La Haya de 1980?
Es competente la Sección del Tribunal de instancia que ha conocido del procedimiento de sustracción.
6 Juez o magistrado de enlace
6.1 ¿Ha nombrado su país, oficial o extraoficialmente, a un juez o magistrado especializado para la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil o la Red Internacional de Jueces de La Haya (IHNJ)?
En la Red Judicial Española (REJUE) cuyos miembros a su vez forman parte de la RJE-civil se ha creado un grupo de jueces especialistas en materia de sustracción internacional de menores, de manera extraoficial.
Hay designados de manera oficial dos miembros de la Red Internacional de Jueces de la Haya.
6.2 En caso afirmativo, ¿se trata de un juez o magistrado en activo? ¿El nombramiento fue oficial o extraoficial?
En ambos casos el designado debe ser juez en ejercicio. Solo en el caso del Juez de la RIJH la designación es oficial. El proceso de designación está regulado por el Real Decreto 242/2019, de 5 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del personal del Ministerio de Justicia que lleva a cabo la acción en el exterior en materia de justicia. El nombramiento se efectúa por el Ministerio de Justicia, entre una lista de candidatos propuesta por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de tres años renovable.