JUR 2002\261367
Sentencia Audiencia Provincial núm. 343/2002 Las Palmas (Sección 5ª), de 13 julio
Recurso de Apelación núm. 762/2001.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilma. Sra. Dª Carolina Mesa Marrero
MULTIPROPIEDAD: compraventa: resolución: improcedencia: falta de acreditación de ejercicio de la facultad de desistimiento dentro del plazo legal previsto: el reporte del fax no prueba el contenido de la transmisión.
La Audiencia Provincial de Las Palmas declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Klaus E. y doña Annedore E. contra la Sentencia de fecha 23-05-2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de San Bartolomé de Tirajana.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2002.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de mayo de 2.001
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Klaus P. E.
VISTO, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 23 de mayo de 2.001, seguidos a instancia de D. Klaus P. E. representado por el Procurador Sra. G. S. y dirigido por el Letrado Sr. T. G., contra la entidad Palm Oasis Maspalomas, SL representado por el Procurador Sr. P. A. y dirigido por el Letrado D. Domingo Guillén.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Claudio L. S., en nombre y representación de don Klaus P. E. y doña Annedore E., contra la entidad Palm Oasis Maspalomas, SL debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones dirigidas contra ella, condenando en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30 de abril de 2.002.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. Carolina M. M., quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora plantea en su demanda la acción resolutoria del contrato concertado con la entidad Palm Oasis Maspalomas, SL, con fecha 22 de julio de 1999, en virtud del cual los demandantes adquirían los derechos de aprovechamiento por turno del apartamento ..., del complejo de apartamentos sito en Sonneland, en el municipio de San Bartolomé de Tirajana, y reclama la suma de 3.200 marcos alemanes abonados a la entidad demandada. Basa sus pretensiones en el ejercicio de la facultad de desistimiento, a tenor de lo establecido en el Art. 10.1 de la Ley 42/1998, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (RCL 1998\2916). La sentencia de instancia desestima las pretensiones de los actores, al no estar acreditado que éstos ejercieran la facultad de desistimiento dentro del plazo legal previsto.
La parte actora insiste en que la documental aportada con la demanda (folios 14 y 15) acredita que con fecha 30 de julio de 1999 se envió a la demandada una carta comunicándole la decisión de los actores de desistir del contrato suscrito el día 22 de ese mes, pues consta que la carta y el comprobante de fax tienen la misma fecha y que en el mismo figura como destinatario el teléfono de Palm Oasis.
SEGUNDO.- La cuestión debatida se centra en determinar si los actores ejercitaron en tiempo y forma la facultad de desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley 42/1998, que regula esta materia. Para resolver dicha cuestión es esencial examinar los documentos aportados, pues en éstos se apoya el recurrente para sostener que la facultad de desistimiento se ejercitó válidamente. Pues bien, examinados dichos documentos, esta Sala comparte plenamente la argumentación jurídica expuesta por el juez a quo cuando señala que el recorte de transmisión del fax (documento N° 5) en nada garantiza que se refiera a la carta que se aporta (documento N° 4), por lo que la notificación realizada no cumple unos mínimos requisitos de seguridad que permitan encajarla en las exigencias del Art. 10 de la citada Ley 42/1998.
En efecto, de conformidad con lo establecido en dicha norma el adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días para desistir del contrato a su sola voluntad, pero el mismo precepto indica en su apartado tercero los requisitos necesarios para la eficacia del desistimiento, al disponer que "el desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío...".
En el presente caso, el medio utilizado para notificar el desistimiento no garantiza, en modo alguno, la efectividad de la comunicación y recepción del mismo, pues el reporte de fax no prueba lo que aquí es crucial, esto es, el contenido de la transmisión realizada. Ésta es la conclusión que se desprende al examinar el material probatorio, aunque el letrado de la parte apelante insista en que el número de emisión del fax es el de su despacho profesional y el número de recepción es el de la entidad demandada, pues esos datos no demuestran que lo enviado por fax fuese la carta de notificación del desistimiento. Por tanto, dicho documento carece del valor probatorio que la parte apelante quiere otorgarle. En consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación alegado.
TERCERO.- El apelante alega en su escrito de recurso que el juzgador de instancia olvidó analizar lo expuesto en el hecho tercero de la demanda acerca del pago de 3.200 marcos alemanes abonados a la entidad demandada como anticipo, lo que determina, a su juicio, la nulidad del contrato, en virtud de lo preceptuado en el Art. 11 de la mencionada Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.
La cuestión planteada debe rechazarse porque, como indica la parte apelada, la acción que aquí se ejercita es la resolución del contrato, y no la nulidad del mismo, lo que justifica que la sentencia de instancia no se pronunciase sobre tal extremo. Pese a todo, conviene señalar que el hecho de que el adquirente anticipara cierta cantidad al transmitente no determina la nulidad del contrato, pues según prevé el citado Art. 11, en tal caso el adquirente tendrá derecho a exigir la devolución de dicha suma duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento. Así pues, conforme a dicha norma prevista para los supuestos de entrega de anticipos, el adquirente dispone de un plazo de resolución unilateral más amplio; sin embargo, los actores no hicieron uso de esta facultad resolutoria en el plazo legal establecido.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el Art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON KLAUS P. E. y DOÑA ANNEDORE E. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 23 de mayo de 2001, en los autos del juicio de menor cuantía N° 164/00, y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.