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Reglamento «Bruselas II ter» — Cuestiones matrimoniales y de responsabilidad parental (refundición)

Chipre
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BUSCAR TRIBUNALES/AUTORIDADES COMPETENTES

El motor de búsqueda siguiente le ayudará a encontrar órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para un instrumento jurídico europeo concreto. Tenga en cuenta que, aunque se ha hecho todo lo posible por garantizar la exactitud de los resultados, puede haber algunos casos excepcionales relativos a la determinación de la competencia que no se hayan cubierto necesariamente.

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Derecho de familia - Reglamento «Bruselas II ter» — Cuestiones matrimoniales y de responsabilidad parental (refundición)
* entrada obligatoria

Artículo 103, apartado 1, letra a) (1.ª parte): autoridades públicas u otras autoridades facultadas para expedir un documento público con fuerza ejecutiva a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, punto 2, letra b), y autoridades públicas autorizadas para registrar un acuerdo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, punto 3.

No procede.

Artículo 103, apartado 1, letra a) (2.ª parte): autoridades administrativas que conceden la asistencia jurídica gratuita a que se refiere el artículo 74, apartado 2.

No procede.

Artículo 103, apartado 1, letra b) (1.ª parte): órganos jurisdiccionales competentes para expedir certificados para una resolución con arreglo al artículo 36, apartado 1, y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para expedir un certificado para un documento público o un acuerdo a que se refiere el artículo 66.

Los tribunales de familia (únicamente para resoluciones en virtud del artículo 36, apartado 1).

Artículo 103, apartado 1, letra b) (2.ª parte): órganos jurisdiccionales competentes para rectificar los certificados a que se refieren el artículo 37, apartado 1, y el artículo 48, apartado 1, y órganos jurisdiccionales competentes para expedir un certificado en el que se especifique la falta o limitación de una resolución certificada a que se refiere el artículo 49, y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para rectificar el certificado expedido con arreglo al artículo 66, apartado 1, a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

Artículo 37, apartado 1, y artículo 48, apartado 1, artículo 49, artículo 66, apartado 1, a que se refiere el artículo 67, apartado 1

En todos los casos, los tribunales competentes son los siguientes tribunales de familia de cada distrito:

  • Tribunal de familia de Nicosia

Teléfono: (+357) 22865601

Fax: +357 22302068

  • Tribunal de familia de Limassol

Teléfono: (+357) 25806185

Fax: (+357) 25305054

  • Tribunal de familia de Larnaca/Famagusta

Teléfono: (+357) 24802754

Fax: (+357) 24802800

  • Tribunal de familia de Paphos

Teléfono: (+357) 26802626

Fax: (+357) 26306395

Correo electrónico:  chief.reg@sc.judicial.gov.cy

Artículo 103, apartado 1, letra c): órganos jurisdiccionales competentes para el reconocimiento de una resolución (artículo 30, apartado 3,) y para la denegación del reconocimiento (artículo 40, apartado 2), y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para la denegación de la ejecución, para la impugnación o recurso, y para la ulterior impugnación o recurso a que se refieren el artículo 58, apartado 1, el artículo 61, apartado 2, y el artículo 62.

Los tribunales de familia [para el reconocimiento de la resolución (artículo 30, apartado 3), la denegación del reconocimiento (artículo 40, apartado2) y la denegación de la ejecución].

El Tribunal de Apelación de Familia (Εφετείο), respecto de las impugnaciones o recursos a que se refieren el artículo 58, apartado 1, y el artículo 61, apartado 2.

Artículo 103, apartado 1, letra d): autoridades competentes para la ejecución a que se refiere el artículo 52.

Tribunales de Familia.

Artículo 103, apartado 1, letra e): vías de recurso contra una resolución sobre la solicitud de denegación de la ejecución a que se refieren los artículos 61 y 62.

El recurso contra la resolución sobre una solicitud de denegación de la ejecución a que se refieren los artículos 61 y 62 es el recurso ante el Tribunal de Apelación de Familia (Εφετείο).

Artículo 103, apartado 1, letra f): nombres, direcciones y medios de comunicación de las autoridades centrales designadas para prestar asistencia en la aplicación del Reglamento en materia de responsabilidad parental. En caso de que se designe más de una autoridad central, las competencias territoriales y materiales de cada autoridad central se indicarán con arreglo al artículo 76.

Υπουργείο Δικαιοσύνης και Δημοσίας Τάξεως (Ministerio de Justicia y Orden Público)

Μονάδα Διεθνούς Νομικής Συνεργασίας (Dirección de Cooperación Jurídica Internacional)

Λεωφόρος Αθαλάσσας 125

1461, Λευκωσία (Nicosia)

CHIPRE

Teléfono: (+357) 22805951/950

Telefax: (+357) 22518356/328

CORREO ELECTRÓNICO: registry@mjpo.gov.cy

Personas de contacto:

  • Τροοδία Διονυσίου (Troodía Dionysíou)

Responsable administrativo

Teléfono: (+357) 22805932

Telefax: (+357) 22518328

Correo electrónico: tdionysiou@mjpo.gov.cy

  • Κωνσταντίνα Σοφοκλέους (Konstantína Sofokléous)

Responsable administrativo

Teléfono: (+357) 22805973

Telefax: (+357) 22518328

Correo electrónico: csophocleous@mjpo.gov.cy

Artículo 103, apartado 1, letra g): cuando proceda, las categorías de parientes cercanos, además de los progenitores, por quienes el menor puede ser acogido en el territorio de un Estado miembro, sin la aprobación previa de dicho Estado miembro a que se refiere el artículo 82.

En el caso de que un menor sea separado de su familia, los servicios sociales examinan el entorno familiar (por ejemplo, abuelos, tíos/tías) con vistas a la posibilidad de entregarles al menor en acogimiento. Si no se encuentra a nadie adecuado en ese entorno familiar, se tiene en cuenta el entorno social más amplio. Si no hay una persona adecuada en el entorno familiar o social, los servicios sociales dan al menor en acogida a una familia de acogida o a una institución.

Cuando existen familiares cercanos (por ejemplo, los abuelos) los procedimientos para obtener el consentimiento y para el acogimiento de menores se simplifican.

Artículo 103, apartado 1, letra h): lenguas de las instituciones de la Unión Europea distintas de la propia de un Estado miembro en las que pueden admitirse las comunicaciones a sus autoridades centrales a que se refiere el artículo 91, apartado 3.

Inglés y griego.

Artículo 103, apartado 1, letra i): lenguas aceptadas para las traducciones de las solicitudes y los documentos suplementarios enviados con arreglo a los artículos 80, 81 y 82, y de los campos de texto libre de los certificados a que se refiere el artículo 91, apartado 2.

Griego e inglés.

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