1 ¿Cuáles son los distintos tipos de medidas
Las medidas provisionales y cautelares son las medidas destinadas a proteger determinadas situaciones jurídicas; a título ejemplar, pueden citarse las siguientes: a) las medidas provisionales del ámbito del régimen jurídico del mayor de edad con curatela de la Ley n.º 49/2018, de 14 de agosto; b) la curatela provisional del patrimonio de persona ausente [artículo 1021 del Código Procesal Civil (Código de Processo Civil)]; c) nombramiento de curador ad litem (artículo 17 del Código Procesal Civil); d) las diligencias necesarias para conservar los bienes y derechos que componen la herencia yacente (artículo 938 del Código Procesal Civil).
Los procedimientos cautelares (artículos 362 y siguientes del Código Procesal Civil) tienen por finalidad minimizar el periculum in mora (el temor a que un retraso de la sentencia pueda ocasionar perjuicios graves o irreparables en el derecho reclamado) y garantizar la eficacia de la sentencia (artículo 2 del Código Procesal Civil).
Las medidas cautelares pretenden garantizar la efectividad práctica de la acción, evitar perjuicios graves o anticipar el ejercicio del derecho, para conseguir el máximo equilibrio posible entre celeridad y seguridad jurídica.
El Derecho procesal portugués contempla dos tipos de procedimientos cautelares:
a) el procedimiento cautelar ordinario (artículos 362 a 376 del Código Procesal Civil);
b) los procedimientos cautelares especiales (artículos 377 a 409 del Código Procesal Civil).
Sirvan de ejemplo los siguientes:
a) restitución provisional de la posesión (artículo 377 del Código Procesal Civil);
b) suspensión de acuerdos sociales (artículo 380 del Código Procesal Civil);
c) alimentos provisionales (artículo 384 del Código Procesal Civil);
d) reparación provisional (artículo 388 del Código Procesal Civil);
e) embargo preventivo (artículo 391 del Código Procesal Civil);
f) suspensión de obra nueva (artículo 397 del Código Procesal Civil);
g) secuestro judicial (artículo 403 del Código Procesal Civil).
2 ¿En qué condiciones pueden dictarse estas medidas?
Si alguien alega un temor justificado a que otra persona pueda perjudicar sus derechos de manera grave e irreparable, puede solicitar que se dicte una medida cautelar o preventiva apropiada para garantizar la eficacia del derecho en riesgo (artículo 362, apartado 1, del Código Procesal Civil).
La aplicación de medidas cautelares ordinarias, de manera subsidiaria, también depende de que no haya una medida cautelar especial que resulte apropiada dadas las circunstancias del caso (artículo 362, apartado 3, del Código Procesal Civil).
Por tanto, para que se apliquen las medidas cautelares no especiales contempladas en el artículo 362 del Código Procesal Civil deben cumplirse los siguientes requisitos legales:
a) la existencia aparente de un derecho;
b) el temor fundado a que otra persona pueda perjudicar su derecho de manera grave e irreparable (periculum in mora);
c) la idoneidad práctica de la medida cautelar o preventiva para garantizar la eficacia del derecho en riesgo;
d) la medida que se debe adoptar no debe haberse adoptado en ningún otro proceso cautelar.
Para poder solicitar estas medidas, debe haberse comprobado de manera concisa (summaria cognitio) la alta probabilidad de que el supuesto derecho exista como tal (fumus bonis juris) y el temor justificado a que el retraso natural de la resolución definitiva del litigio pueda ocasionar perjuicios irreparables o difíciles de reparar (periculum in mora). El juez debe tener un cierto grado de convicción de que el resultado de la causa principal será favorable al demandante, ya que las medidas cautelares suponen una injerencia clara en la esfera jurídica del demandado (artículo 368, apartado 1, del Código Procesal Civil).
2.1 Procedimiento
Con excepción de la suspensión de obra nueva, en la que se puede realizar una actuación previa de índole extrajudicial seguida de una petición de ratificación judicial (artículo 397, apartados 2 y 3, del Código Procesal Civil), todos los demás procedimientos se inician mediante una demanda ante el órgano jurisdiccional, en la que el demandante prueba sucintamente el derecho en riesgo y justifica el temor a sufrir perjuicios. En esta demanda, se indica la lista de testigos, además de las otras pruebas solicitadas, con un límite de cinco testigos (artículo 365 del Código Procesal Civil).
La competencia territorial se rige por el artículo 78 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente:
a) Las demandas de embargo preventivo y secuestro judicial pueden presentarse ante el órgano jurisdiccional al que debe presentarse la demanda correspondiente o ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se encuentran los bienes o, si estos se hallan en varias demarcaciones, ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de ellas [artículo 78, apartado 1, letra a), del Código Procesal Civil].
b) Para la suspensión de obra nueva es competente el órgano jurisdiccional del lugar de la obra [artículo 78, apartado 1, letra b), del Código Procesal Civil].
c) En cuanto a las demás medidas cautelares, es competente el órgano jurisdiccional al que debe presentarse la demanda correspondiente [artículo 78, apartado 1, letra c), del Código Procesal Civil].
La representación por abogado es obligatoria si la cuantía de la medida solicitada excede de 5 000,00 EUR o siempre que quepa interponer recurso [artículos 58 y 1090 del Código Procesal Civil leídos en relación con el artículo 44, apartado 1, de la Ley de organización del sistema judicial (Lei da Organização do Sistema Judiciário).
2.2 Condiciones principales
A la hora de evaluar los criterios para dictar medidas cautelares, el órgano jurisdiccional siempre debe estudiar si el temor alegado está bien fundado y qué gravedad y dificultad planteará la reparación de la posible lesión del derecho en cuestión. También evalúa si la medida provisional o cautelar es apropiada en el caso específico de que se trate, con miras a proteger el supuesto derecho en riesgo. Debe determinar si existe periculum in mora.
También examina si el proceso cautelar depende real o potencialmente de una causa ya incoada o que vaya a incoarse con motivo del derecho protegido.
En este tipo de procedimientos, compete al órgano jurisdiccional demostrar de forma sucinta (con menor rigurosidad que en los procedimientos principales) la existencia real del derecho que se pretende proteger y que el temor a que este se vulnere está lo suficientemente justificado.
Todos los procesos cautelares se consideran urgentes, es decir, tienen prioridad sobre cualquier otra actuación judicial no urgente (artículo 363, apartado 1, del Código Procesal Civil), y el fallo se dicta en primera instancia en un plazo máximo de dos meses o, si no es necesario citar al demandado, en un plazo de quince días (artículo 363, apartado 2, del Código Procesal Civil).
3 Objeto y naturaleza de estas medidas
3.1 ¿Qué tipos de bienes pueden ser objeto de estas medidas?
Pueden ser objeto de medidas cautelares los derechos y los bienes muebles e inmuebles no excluidos por ley de manera total o parcial.
3.2 ¿Qué efectos surten estas medidas?
Habida cuenta de que tienen naturaleza judicial, estas medidas son obligatorias para todos los entes públicos y privados y prevalecen sobre las de cualesquiera otras autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205, apartado 2, de la Constitución portuguesa. Quien infrinja una medida cautelar incurre en delito cualificado de desobediencia, sin perjuicio de las medidas coercitivas que correspondan para su ejecución (artículo 375 del Código Procesal Civil).
3.3 ¿Qué validez tienen estas medidas?
Al margen de los supuestos en que se exime al demandante de ejercer la acción principal, el artículo 373 del Código Procesal Civil dispone que el proceso cautelar se concluye y la medida cautelar caduca:
a) si el demandante no interpone la demanda de la que depende la medida en un plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se le haya notificado que la resolución por la que se ordena la medida es firme [artículo 373, apartado 1, letra a), del Código Procesal Civil];
b) si, después de haber interpuesto la demanda, el proceso se suspende durante más de 30 días debido a negligencia del demandante [artículo 373, apartado 1, letra b), del Código Procesal Civil];
c) si se desestima la demanda mediante sentencia firme [artículo 373, apartado 1, letra c), del Código Procesal Civil];
d) si el acusado es absuelto y el actor civil no interpone ninguna otra demanda a tiempo para aprovechar los efectos de la demanda anterior [artículo 373, apartado 1, letra d), del Código Procesal Civil];
e) si se extingue el derecho que el demandante pretende tutelar [artículo 373, apartado 1, letra e), del Código Procesal Civil].
4 ¿Existe la posibilidad de interponer un recurso contra estas medidas?
Sí. Cabe interponer recurso ordinario cuando la medida tenga una cuantía superior al mínimo establecido para la admisión de recursos devolutivos y siempre que la resolución impugnada sea desfavorable para el recurrente por una cuantía superior a la mitad de ese mínimo (artículo 629, apartado 1, del Código Procesal Civil). También pueden recurrirse las resoluciones relacionadas con la cuantía de las medidas cautelares si estas superan el mínimo para la admisión de los recursos devolutivos del órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida [artículo 629, apartado 3, letra b), del Código Procesal Civil] y las desestimaciones preliminares de las demandas iniciales de medidas cautelares [artículo 629, apartado 3, letra c), del Código Procesal Civil].
Las resoluciones por las que se decreta la exención de la presentación de la demanda solo se pueden recurrir junto con la resolución relativa a la medida solicitada; las resoluciones de desestimación de esa exención son firmes (artículo 370, apartado 1, del Código Procesal Civil).
No se pueden recurrir ante el Tribunal Supremo (Supremo Tribunal de Justiça) las resoluciones por las que se imponen medidas cautelares, tampoco aquellas que decretan la exención de la presentación de la demanda; quedan excluidos los casos en que siempre cabe presentar recurso (artículo 370, apartado 2, del Código Procesal Civil).
Pueden impugnar las medidas cautelares
- las partes perdedoras (artículo 631, apartado 1, del Código Procesal Civil) y
- quienes aun sin ser parte sufran un perjuicio directo y real a raíz de la medida (artículo 631, apartado 2, del Código Procesal Civil).
El órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación es el órgano jurisdiccional de segunda instancia ubicado en la demarcación judicial del órgano jurisdiccional que dicte la resolución impugnada.
El plazo para recurrir es de quince días a contar a partir de la fecha en que se notifique y traslade la resolución impugnada (artículo 638, apartado 1, del Código Procesal Civil). Si el recurso también se refiere a la valoración de las pruebas practicadas y aportadas, el plazo se amplía diez días (artículo 638, apartado 7, del Código Procesal Civil).
El recurso interpuesto contra una resolución por la que se desestima o no se impone la medida tiene efecto suspensivo [artículo 647, apartado 3, letra d), del Código Procesal Civil]. En otros casos, tiene un efecto meramente devolutivo.
Normativa aplicable
Ley n.º 41/2013, de 26 de junio: Código Procesal Civil
Ley n.º 62/2013, de 26 de agosto: Ley de organización del sistema judicial
Enlaces relacionados
Puede obtenerse más información en los siguientes sitios web:
Portal da Justiça (Portal de Justicia)
Direcção-Geral da Política de Justiça (Dirección General de Política Judicial)
Bases Jurídico-Documentais (Bases de documentos jurídicos)
Diário da República (Boletín Oficial portugués)
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