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Croacia
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(in civil and commercial matters)

1 ¿Cuáles son los distintos tipos de medidas?

En la tercera sección de la Ley de ejecución (Ovršni zakon) [Boletín Oficial de la República de Croacia (Narodne Novine, NN) n.os 112/12, 25/13, 93/14, 55/16, 73/17 y 131/20], en lo sucesivo titulada «Obtención de garantías» (Osiguranje), se establecen las medidas siguientes:

  • la obtención de garantías mediante el establecimiento obligatorio de un derecho prendario sobre bienes inmuebles: título 28;
  • la obtención de garantías judiciales y notariales a través de un gravamen sobre la base de un acuerdo de las partes: título 29;
  • la obtención de garantías judiciales y notariales mediante la transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos: título 30;
  • la obtención de garantías mediante ejecución preliminar: título 31;
  • la obtención de garantías mediante medidas preliminares: título 32; y
  • medidas provisionales: título 33.

De conformidad con la Ley de ejecución, solo las medidas definidas como tales por esta u otra ley pueden imponerse como medidas de garantía. No se admiten medidas de garantía sobre bienes o derechos que, en virtud de la Ley de ejecución, no puedan ser objeto de ejecución, salvo que en esa ley se prevea otra cosa.

2 ¿En qué condiciones pueden dictarse estas medidas?

2.1 Procedimiento

Como medida (a largo plazo) de la garantía obligatoria de créditos, la Ley de ejecución permite la obtención de garantías mediante el establecimiento de un derecho prendario sobre bienes inmuebles y muebles [p. ej., créditos pecuniarios (es decir, deudas dinerarias), parte de los ingresos —salarios, pensiones, etc.—, cuentas bancarias, valores y acciones)] y la obtención de garantías mediante la transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos. La obtención de garantías mediante el establecimiento de un derecho prendario (por «derecho prendario» se entiende retener los bienes y derechos de una parte hasta que se resuelva una demanda contra ella) puede ser voluntaria u obligatoria, mientras que la obtención de garantías mediante la transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos solo puede ser voluntaria, en los procedimientos ante un órgano jurisdiccional y en los que se celebran ante notario.

Otras medidas que la Ley de ejecución contempla son la obtención de garantías mediante ejecución preliminar, la obtención de garantías mediante medidas preliminares y las medidas provisionales. Solo un órgano jurisdiccional puede dotar de carácter obligatorio a estas medidas, ya sea a petición de una de las partes o de oficio (es decir, por su propia iniciativa).

Los tribunales municipales (općinski sudovi) son competentes para ordenar y aplicar la obtención de garantías, salvo que por ley se encomiende a algún otro órgano jurisdiccional, mientras que los tribunales de lo mercantil (trgovački sudovi) tienen competencias para ordenar y aplicar la obtención de garantías en los casos en los que sean competentes para ordenar la ejecución.

Tiene competencias para ordenar y aplicar de oficio la obtención de garantías el órgano jurisdiccional con competencias para pronunciarse sobre la petición del demandante, a menos que la ley disponga otra cosa.

Tiene competencias para pronunciarse sobre peticiones —y para aplicar resoluciones— para garantizar los créditos pecuniarios mediante el establecimiento obligatorio de derechos prendarios sobre bienes inmuebles el órgano jurisdiccional que se ocupa del registro catastral pertinente, es decir, en el que debe llevarse a cabo la inscripción basada en el documento ejecutivo en el que se determina el crédito pecuniario. La finalidad de esta medida es garantizar el crédito pecuniario mediante el establecimiento de un derecho prendario sobre bienes inmuebles por medio de la inscripción. El efecto de la inscripción de un derecho prendario es tal que la ejecución sobre este bien inmueble también puede llevarse a cabo contra terceros que adquieran este bien con posterioridad.

El órgano jurisdiccional podrá dictaminar la obtención de garantías judiciales de un crédito pecuniario mediante el establecimiento de un gravamen sobre la base de un acuerdo entre las partes por petición conjunta del demandante y el demandado para determinados bienes con el fin de garantizar el crédito pecuniario. La competencia territorial para pronunciarse sobre peticiones para garantizar los créditos pecuniarios sobre los bienes y derechos del demandado en favor del demandante y para la ejecución de la garantía se determina mediante la correcta aplicación de las disposiciones de la Ley de ejecución relativas a la competencia territorial del órgano jurisdiccional en los procedimientos de ejecución para el cobro de créditos pecuniarios (sobre determinados tipos de objetos de ejecución). Las actas judiciales registran el acuerdo entre las partes sobre la existencia de un crédito y su plazo de caducidad, y su acuerdo con respecto a que este crédito debe garantizarse mediante el establecimiento de un derecho prendario. El acuerdo firmado tiene la fuerza de una transacción judicial.

La obtención de garantías notariales para un crédito pecuniario mediante el establecimiento de un gravamen sobre la base de un acuerdo entre las partes es posible si se basa en un acuerdo entre un acreedor y un deudor. Dicho acuerdo puede adoptar la forma de un documento notarial o de un documento privado legalizado, que, además, contenga la declaración de consentimiento del deudor para crear un gravamen sobre algunos de sus bienes.

La obtención de garantías judiciales mediante la transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos es posible sobre la base de un acuerdo entre las partes relativo a la transmisión de la propiedad (de algunos bienes del demandado al demandante con el propósito de garantizar un crédito pecuniario específico del demandante) o la transferencia de algunos de los derechos del demandado (al demandante con el mismo fin), acuerdo que se introduce en el acta de la vista. También se pueden garantizar créditos futuros. El acuerdo tiene el efecto de una transacción judicial. El órgano jurisdiccional con competencia territorial para pronunciarse sobre peticiones para garantizar créditos pecuniarios a través de la transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos se determina mediante la correcta aplicación de las disposiciones de la Ley de ejecución relativas a la competencia territorial del órgano jurisdiccional en los procedimientos de ejecución con respecto a créditos pecuniarios relativos a determinados tipos de bienes de ejecución.

La obtención de garantías notariales mediante la transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos, es decir, la transferencia de acciones o participaciones, es posible si se basa en un acuerdo entre el acreedor y el deudor realizado en forma de documento notarial o de documento privado legalizado. Las normas relativas al domicilio social y la competencia territorial de los notarios públicos determinan si un notario público está autorizado para llevar a cabo medidas concretas en relación con la obtención de garantías.

La competencia territorial para pronunciarse sobre peticiones de ejecución preliminar y para aplicar dichas medidas de ejecución corresponde al órgano jurisdiccional que habría sido competente para la ejecución sobre la base de un título ejecutivo. El órgano jurisdiccional es quien ordena y aplica la obtención de garantías mediante ejecución preliminar. Sobre la base de una sentencia dictada en un procedimiento civil, el órgano jurisdiccional ordena una ejecución preliminar con el fin de garantizar un crédito no pecuniario que no puede garantizarse mediante la inscripción preliminar en el registro público en caso de que el acreedor ejecutante demuestre que, debido al aplazamiento de la ejecución hasta que la sentencia sea jurídicamente efectiva, hay un riesgo probable de que la ejecución sea imposible o considerablemente más difícil y en caso de que el acreedor ejecutante aporte una garantía por los daños que el deudor pueda sufrir como consecuencia de dicha ejecución.

La competencia territorial para pronunciarse sobre peticiones de garantía mediante ejecución preliminar y para aplicar tales medidas corresponde al órgano jurisdiccional que habría sido competente para la ejecución sobre de la base de un título ejecutivo con arreglo al cual se propuso la obtención de garantías. El criterio para determinar si pueden ordenarse medidas preliminares es que el demandante demuestre que existe un riesgo probable de que, sin esas medidas, el cumplimiento del crédito sería imposible o considerablemente más difícil. En determinados casos, el órgano jurisdiccional puede condicionar la medida preliminar a la constitución de una garantía por los daños que el demandado pueda sufrir a causa de esta orden. Una sentencia razonada en la que se ordena una medida preliminar debe contener una indicación del valor del crédito garantizado, intereses y gastos incluidos, la medida utilizada para garantizar el crédito y el momento para el que se ordena (no más de cincuenta días desde que se cumplen las condiciones de ejecución).

Antes de iniciar un procedimiento civil o cualquier otro procedimiento judicial sobre un crédito garantizado, la competencia territorial para pronunciarse sobre peticiones de garantía mediante medidas provisionales corresponde al órgano jurisdiccional que, de otro modo, habría sido competente para pronunciarse sobre peticiones de ejecución. La competencia territorial para aplicar medidas provisionales corresponde al órgano jurisdiccional que, de otro modo, habría sido competente para llevar a cabo la ejecución. Una vez iniciado el procedimiento, la competencia para pronunciarse sobre peticiones de garantía mediante medidas provisionales corresponde al órgano jurisdiccional ante el cual se haya iniciado el procedimiento. Si las circunstancias específicas del caso lo justifican, también podrá presentarse una petición ante el órgano jurisdiccional con competencia territorial para llevar a cabo la ejecución. El órgano jurisdiccional que fuera competente para pronunciarse sobre una solicitud de ejecución sobre la base de un título ejecutivo presentado en un procedimiento administrativo también es competente para pronunciarse sobre peticiones de adopción de medidas provisionales tras la conclusión de dicho procedimiento. El órgano jurisdiccional dicta las medidas provisionales sobre la base de una solicitud presentada antes de entablar un procedimiento judicial o administrativo, durante su curso o una vez concluido, hasta que se lleve a cabo la ejecución. Las resoluciones relativas a la imposición de medidas provisionales tienen la autoridad de un mandamiento de ejecución. Los tipos de medidas provisionales dependen de si la medida provisional en cuestión garantiza un crédito pecuniario o no pecuniario. El órgano jurisdiccional podrá dictar varias medidas provisionales, si es preciso, en función de las circunstancias del asunto.

Los gravámenes, los derechos o prohibiciones sobre bienes muebles, las acciones y las participaciones se inscriben sobre la base de una resolución judicial, un documento notarial o un documento privado legalizado en el registro de créditos de los acreedores sujetos a garantía judicial y notarial (Registro de gravámenes) (Upisnik založnih prava) que el Organismo Financiero mantiene, una base de datos única de gravámenes, derechos o prohibiciones inscritos. Por su parte, la inscripción de gravámenes o cambios en los derechos de propiedad de los bienes inmuebles se registra mediante inscripción en los registros catastrales.

2.2 Condiciones principales

Al ordenar la obtención de garantías mediante el establecimiento obligatorio de un derecho prendario sobre bienes inmuebles, el órgano jurisdiccional resuelve una petición para garantizar créditos pecuniarios sobre la base de un título ejecutivo en virtud del cual se dictó el crédito pecuniario. No existen requisitos especiales para ordenar la obtención de garantías. El órgano jurisdiccional, basándose en la petición, ordena la obtención de garantías e impone la inscripción del derecho prendario del demandante garantizado en el registro catastral, e indica la ejecución forzosa del crédito. Si el demandado no está inscrito en el registro catastral como propietario de los bienes inmuebles, el demandante debe presentar, junto con la petición, un documento adecuado para la inscripción del derecho de propiedad del demandado.

El demandante y el demandado, a los efectos de constituir una garantía para un crédito pecuniario del demandante mediante la obtención de un derecho prendario sobre determinados bienes de garantía, podrán pedir de forma consensuada al órgano jurisdiccional que ordene y lleve a cabo, en beneficio del demandante, por ejemplo, el registro de un gravamen sobre los bienes inmuebles, bienes muebles, créditos pecuniarios y otros bienes y derechos del demandado, o podrán concertar tal acuerdo en forma de documento notarial o documento privado, incluida una declaración de acuerdo del deudor que disponga que puede establecerse un gravamen sobre algún bien suyo. El registro judicial firmado, un documento notarial o un documento privado legalizado, también tiene la fuerza de una transacción judicial contra la persona que haya aceptado que se establezca un gravamen sobre su bien o derecho. Al objeto de obtener un crédito, estos documentos pueden usarse para proponer directamente la ejecución contra un tercero con respecto a cuyo bien se obtuvo un gravamen con objeto de garantizar un crédito.

Las partes podrán pedir conjuntamente al órgano jurisdiccional que incluya en el acta de la vista su acuerdo sobre la transmisión de la propiedad de uno de los bienes del demandado al demandante con el fin de garantizar un crédito pecuniario concreto del demandante, o que transfiera un derecho específico del demandado al demandante a tal efecto. También se pueden garantizar créditos futuros. Un acuerdo de este tipo puede firmarse como documento notarial o como documento privado legalizado. El acuerdo debe contener una disposición sobre el plazo de vencimiento del crédito garantizado, así como la forma de determinarlo. El demandado también puede ser una persona contra la que el demandante no tenga el crédito que se está garantizando, es decir, un tercero que consienta que se garantice este tipo de crédito. El acuerdo también puede aplicarse a la garantía de créditos no pecuniarios; ahora bien, en tal caso el acuerdo debe especificar el valor pecuniario del crédito. Procede precisar o delimitar el crédito. Además, podrá añadirse al acuerdo una declaración de consentimiento del demandado que permita al demandante solicitar directamente, de conformidad con el acta, la ejecución contra él por la entrega del objeto de la garantía una vez que el crédito garantizado haya vencido. Las actas que contienen este tipo de declaraciones constituyen un título ejecutivo. Cuando, en virtud del acuerdo, se transfiera la propiedad de un bien inmueble inscrito en el registro catastral, dicho acuerdo debe contener la declaración de consentimiento del demandado o de que la transferencia puede ejecutarse directamente en el registro catastral sobre la base del acuerdo y de que la inscripción en el registro catastral transferirá la propiedad del bien inmueble al demandante, con una nota relativa a que la transferencia se ha llevado a cabo con el fin de garantizar un crédito específica del demandante. Salvo que se disponga otra cosa, el demandado está autorizado a seguir usando el bien cuya propiedad se haya transferido al demandante, es decir, a ejercer el derecho transferido al demandante, mientras que el demandante está autorizado a vender la propiedad del bien o el derecho que se le haya transferido una vez vencido su crédito, o a gravar el bien inmueble con una hipoteca.

Puede ordenarse la obtención de garantías mediante una medida preliminar con el fin de garantizar créditos pecuniarios que estén basados en una decisión de un órgano jurisdiccional o un organismo administrativo que aún no se hayan hecho legalmente efectivas, un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional o un organismo administrativo, en caso de que el crédito determinado en ella todavía no haya vencido, o una decisión o documento notarial, en caso de que el crédito determinado en ellos todavía no haya vencido. Sobre la base de estos documentos, el órgano jurisdiccional ordenará una medida preliminar si el demandante demuestra que existe un riesgo probable de que la recuperación del crédito sea imposible o mucho más difícil en caso de no estar garantizado. El riesgo se considera probable si se ha propuesto la adopción de una medida preliminar sobre la base de: un requerimiento de pago o mandamiento ejecutorio basado en un documento auténtico expedido con arreglo a un documento público o un documento legalizado ante notario, una letra de cambio o un cheque, contra el que se haya formulado una objeción dentro de plazo; una sentencia dictada en un proceso penal relativo a una demanda de derecho de propiedad contra la que sea posible un nuevo juicio; una resolución que deba ejecutarse en el extranjero; una sentencia sobre la base de una admisión contra la que se haya interpuesto recurso; un acuerdo que se haya concluido ante un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa, si el crédito que ahí se determina todavía no ha vencido y está siendo impugnado en la forma prevista por la ley; una resolución o documento notarial, si el crédito que ahí se determina todavía no ha vencido y está siendo impugnado en la forma prevista por la ley. El órgano jurisdiccional rechazará la petición de garantía mediante una medida preliminar, es decir, revocará una medida preliminar específica y suspenderá el procedimiento, si el demandado demuestra como probable que no existe riesgo o que ha dejado de existir.

Se puede proponer la obtención de garantías mediante una medida provisional antes de entablar el procedimiento judicial o administrativo, durante su curso o una vez concluido, hasta que se lleve a cabo la ejecución. En una petición de adopción de una medida provisional, el demandante debe formular una solicitud en la que se indique con exactitud el crédito que desea garantizar, determinar el tipo de medida que desea y su duración y, si es preciso, los medios para garantizar que la medida provisional se ejecute obligatoriamente, así como el objeto de la garantía. La petición debe contener una indicación de los hechos sobre los que se basa la solicitud de una medida provisional y aportar pruebas que corroboren estas declaraciones. El demandante está obligado a adjuntar estas pruebas a la petición, si es posible. Se puede ordenar una medida provisional para garantizar créditos no vencidos y condicionales, pero no se permite si se cumplen las condiciones para ordenar una medida preliminar que permita obtener el mismo efecto de garantía. Podrá ordenarse la adopción de una medida provisional para garantizar un crédito pecuniario si el demandante demuestra como probable la existencia del crédito y el riesgo de que, sin esa medida, el demandado pueda impedir o dificultar considerablemente el cobro del crédito mediante la cesión, la ocultación o la enajenación de sus bienes. Un demandante no tiene que probar un riesgo si demuestra que es probable que el demandado solo sufriría perjuicios insignificantes con la medida propuesta; se considera que el riesgo ha quedado demostrado si el crédito debe ejecutarse en el extranjero. A los efectos de garantizar un crédito no pecuniario, se podrá dictar una medida provisional si el demandante demuestra que la existencia de su crédito es probable, y si demuestra como probable el riesgo de que el demandado, sin esa medida, impida o dificulte considerablemente la ejecución del crédito, en particular alterando la situación actual, o si demuestra que la medida probablemente sea necesaria para evitar violencia o la aparición de un perjuicio irreparable. Por otra parte, un demandante no tiene que probar un riesgo si demuestra que es probable que el demandado solo sufriría perjuicios insignificantes con la medida propuesta; se considera que el riesgo ha quedado demostrado si el crédito debe ejecutarse en el extranjero. El órgano jurisdiccional podrá ordenar una medida provisional a propuesta del demandante, aun cuando no haya demostrado que sea probable la existencia de un crédito y de un riesgo, si previamente, dentro de un plazo fijado por el órgano jurisdiccional, ha constituido una garantía para cubrir el perjuicio que el demandado pueda sufrir debido a la orden y la aplicación de una medida provisional. Si el demandante no proporciona el depósito de garantía dentro del plazo establecido, el órgano jurisdiccional rechaza la petición de garantía. En virtud de las circunstancias del asunto, el órgano jurisdiccional podrá dictar varias medidas provisionales, si lo estima necesario. En caso de que fuera posible dictar varias medidas provisionales, el órgano jurisdiccional ordena la que sea más adecuada para lograr el propósito de la garantía (y si todas son igualmente apropiadas, el órgano jurisdiccional dictará la que sea menos onerosa para el demandado).

3 Objeto y naturaleza de estas medidas

3.1 ¿Qué tipos de bienes pueden ser objeto de estas medidas?

El objeto de las medidas de garantía y las medidas provisionales puede ser cualquier bien o derecho que sea propiedad del deudor, p. ej., bienes inmuebles, bienes muebles, créditos pecuniarios relativos al salario, pensiones, depósitos en efectivo en cuentas bancarias o cuentas de ahorro y otros derechos de propiedad, siempre que no sean bienes exentos de ejecución en virtud de la ley o que no exista un derecho legalmente restringido sobre esos bienes (p. ej., bienes que no estén en circulación, terrenos y edificios agrícolas de campesinos en la medida necesaria para su subsistencia y la de los miembros de su familia y otras personas a las que legalmente deba sustentar, etc.).

Cuando un crédito pecuniario se garantice mediante la inscripción de un derecho prendario sobre bienes inmuebles inscritos en el registro catastral, el órgano jurisdiccional desestimará la solicitud de ejecución si esta se solicita para satisfacer un crédito garantizado que sea inferior o igual al importe de principal de 5 300,00 EUR, con independencia de la nota relativa a la ejecutoriedad del crédito en los registros catastrales y otros registros públicos.

3.2 ¿Qué efectos surten estas medidas?

La garantía de bienes inmuebles mediante el establecimiento de un derecho prendario (voluntario u obligatorio, judicial o notarial) se lleva a cabo mediante la imposición de un gravamen en el registro catastral en el que se inscribe el bien inmueble.

Cuando se constituye una garantía judicial o notarial que implica la transmisión de derechos o de la propiedad de bienes, el demandante se convierte en el titular de estos mediante la inscripción en los libros o registros públicos exigidos por ley. El demandante y el demandado, a los efectos de asegurar el crédito pecuniario del demandante con un gravamen sobre determinados bienes, pueden pedir de forma consensuada al órgano jurisdiccional que ordene y ejecute, en beneficio del demandante:

el registro de un gravamen sobre los bienes muebles e inmuebles del demandado; la consignación ante el órgano jurisdiccional del registro catastral de un acuerdo entre las partes sobre el establecimiento de un derecho prendario sobre bienes inmuebles no inscritos en los registros catastrales; o la imposición de un gravamen sobre los valores y participaciones. Estas cláusulas de garantía de un crédito otorgan al demandante (acreedor) el derecho a liquidar créditos utilizando un objeto garantizado por un gravamen, una vez transcurrido el plazo de prescripción.

Obtención de garantías mediante medidas preliminares: con el fin de garantizar la ejecución no pecuniaria que no pueda garantizarse mediante inscripción condicional en un registro público, el órgano jurisdiccional podrá ordenar una ejecución preliminar, sobre la base de una sentencia dictada en un proceso civil.

La medida preliminar de una prohibición de que un banco pague a un demandado o a un tercero, a petición del demandando, un importe de su cuenta respecto de la cual se haya ordenado una medida preliminar, o la imposición de un gravamen sobre el crédito pecuniario del demandado, garantiza que la cantidad de dinero del demandado que se encuentre en el banco no pueda transferirse a un tercero mientras dure la prohibición, excepto para pagar el crédito garantizado.

Medidas provisionales

- Al objeto de garantizar un crédito pecuniario, puede ordenarse cualquier medida que logre ese propósito, especialmente las siguientes:

  1. prohibir al demandado enajenar o gravar bienes muebles, embargar estos bienes y confiarlos al demandante o a un tercero para su custodia;
  2. embargar y depositar efectivo, valores y similares ante un órgano jurisdiccional o notario;
  3. prohibir al demandado enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales que estén inscritos sobre un bien inmueble a su favor, con una anotación de esa prohibición en el registro catastral;
  4. prohibir al deudor del demandado el cumplimiento voluntario de su obligación para con el demandado y prohibir al demandado la recepción del cumplimiento de esta obligación, es decir, disponer de sus créditos;
  5. ordenar al banco que rechace el pago procedente de la cuenta del demandado al demandado o a un tercero a petición del demandado, por el importe establecido en la medida provisional.

- Al objeto de garantizar un crédito pecuniario, puede ordenarse cualquier medida que logre ese propósito, especialmente las siguientes:

  1. prohibir la enajenación y el gravamen de los bienes muebles contra los que se dirige el crédito, embargar estos bienes y confiarlos al demandante o a un tercero para su custodia;
  2. prohibir la enajenación y el gravamen de acciones, participaciones o intereses de participación contra los que se dirija la demanda, y hacer constar esta prohibición en el registro de acciones, participaciones o intereses de participación, y si es necesario en las actas judiciales; prohibir el uso o el ejercicio de derechos sobre la base de tales acciones, participaciones o intereses de participación; confiar a la gestión de un tercero acciones, participaciones o intereses de participación; establecer un órgano de gestión provisional en una empresa;
  3. prohibir la enajenación y el gravamen de otros derechos contra los que se dirija el crédito y confiar la gestión de estos derechos a un tercero;
  4. prohibir la enajenación y el gravamen de bienes inmuebles contra los que se dirija el crédito o los de derechos reales inscritos sobre el bien inmueble contra el que se dirija el crédito, y con una anotación de la prohibición en el registro catastral; embargar el bien inmueble y confiarlo al demandante o a un tercero para su custodia;
  5. prohibir a un deudor del demandado que le entregue un bien, transfiera un derecho o asuma cualquiera otra obligación no pecuniaria contra la que se dirija el crédito;
  6. prohibir al demandado que emprenda cualquier acción que pueda perjudicar al demandante y prohibir cualquier alteración de los bienes contra los que se dirija el crédito;
  7. ordenar al demandado que emprenda determinadas acciones necesarias para conservar los bienes muebles e inmuebles o para mantener el estado actual de los bienes;
  8. autorizar al demandante a retener los bienes del demandado que obren en su poder y a los que se refiere el crédito hasta que se resuelva el litigio;
  9. autorizar al demandante a emprender determinadas acciones o a obtener determinados bienes por su cuenta o mediante un representante, en especial con el propósito de restablecer una situación anterior;
  10. restituir a un trabajador temporalmente en su trabajo; pagar una indemnización durante un litigio laboral, si es necesario para su manutención y la de las personas que está obligado a sustentar por ley.

3.3 ¿Qué validez tienen estas medidas?

Por lo general, la garantía judicial y notarial mediante prenda o transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos es válida hasta la conclusión definitiva del procedimiento.

Una sentencia en la que se ordena una medida preliminar debe incluir una indicación del valor del crédito garantizado, incluidos los intereses y los gastos, la medida utilizada para garantizar el crédito y el plazo para el que se ordena. Dicho plazo no puede ser superior a quince días a partir de que se cumplan las condiciones de ejecución. En caso de que el plazo finalice antes de que la resolución sobre la base de la cual se haya ordenado la medida preliminar adquiera fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional, si el demandante se lo pide antes de que expire el plazo de la medida provisional, ampliará el plazo en cuestión, siempre que las circunstancias bajo las que se ordenó esta medida no hayan cambiado.

La sentencia por la que se ordena una medida provisional también especifica la duración de esta medida y, en caso de que la medida se ordene antes de que se haya interpuesto una demanda o se haya incoado algún otro procedimiento, también define el plazo del que el demandante dispone para interponer una demanda, es decir, para presentar una petición para iniciar otro procedimiento, con el fin de justificar la medida. El órgano jurisdiccional, a petición del demandante, ampliará la duración de la medida provisional siempre que las circunstancias bajo las que se ordenó esta medida no hayan cambiado.

4 ¿Existe la posibilidad de interponer un recurso contra estas medidas?

Puede presentarse recurso contra una resolución dictada en primera instancia en un plazo de ocho días desde que se notificó y trasladó la resolución en primera instancia, salvo que la Ley de ejecución prevea otra cosa. Como norma general, la presentación de un recurso no supone el aplazamiento de la ejecutabilidad de una resolución judicial. Un órgano jurisdiccional de apelación se encarga de resolver el recurso.

Un recurso contra una resolución relativa a una petición de adopción de una medida provisional no se envía a la parte contraria para que responda, y el órgano jurisdiccional de apelación resuelve el recurso en un plazo de treinta días a partir de su recepción.

No existe ningún recurso judicial disponible contra un documento notarial o un documento privado legalizado en cuanto a su contenido; sin embargo, un deudor puede presentar sus objeciones contra la garantía notarial en un litigio especial en el que deberá impugnar los acuerdos. Los terceros pueden presentar sus objeciones contra la garantía notarial en un proceso celebrado ante un órgano jurisdiccional de conformidad con las normas aplicables a las objeciones contra garantías judiciales.

En los procedimientos de garantía, tan solo se permite una revisión si la sentencia dictada en segunda instancia depende de la resolución de una cuestión de fondo o de procedimiento que es importante para garantizar la aplicación uniforme de la ley y la igualdad de todas las partes en su aplicación, de conformidad con las normas procesales. No se permiten nuevos juicios, y el restablecimiento de un estado anterior tan solo se permite en caso de no respetarse el plazo para presentar recursos de apelación u objeciones.

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