1 ¿Cuáles son los distintos tipos de medidas?
Las medidas cautelares son el embargo preventivo, el depósito judicial y la retención sobre terceros. Las medidas cautelares son medidas procesales de embargo y retención ordenadas por el órgano jurisdiccional sobre los bienes del deudor con el fin de evitar que la parte contraria destruya o enajene los bienes o disminuya su patrimonio.
El embargo preventivo implica la congelación de los activos rastreables del deudor a los efectos de su valorización cuando el acreedor haya obtenido un título ejecutivo. El Código Procesal contiene una serie de disposiciones especiales en relación con el procedimiento de embargo preventivo de buques civiles.
El depósito judicial consiste en la congelación de activos, cuya custodia se confía a un administrador judicial.
El depósito judicial puede aplicarse siempre que se haya iniciado un litigio en relación con un derecho de propiedad o algún otro derecho real principal, en relación con la posesión de un bien o en relación con el uso y disfrute o la administración de un bien de propiedad conjunta. Solo los órganos jurisdiccionales tienen competencia para imponer el depósito judicial de un bien.
2 ¿En qué condiciones pueden dictarse estas medidas?
2.1 Procedimiento
Las resoluciones de embargo preventivo las dicta el órgano jurisdiccional y las ejecuta el agente judicial sin necesidad de autorización ni otra formalidad que la inscripción. Además, el embargo se practica sin intimación ni notificación previa al deudor.
Solo pueden dictar estas resoluciones los órganos con competencia para conocer del asunto en primera instancia (embargo preventivo y retención sobre terceros), el órgano que conozca del asunto en primera instancia o el de la demarcación donde se encuentren los bienes (depósito judicial). En estos procedimientos especiales no se precisa la asistencia de un abogado. Los agentes judiciales se encargan de ejecutar las resoluciones de embargo preventivo y de retención sobre terceros. Los administradores judiciales pueden realizar todas las actuaciones necesarias para la retención y administración de los bienes, recibir cualquier renta y cantidad que se deba y pagar las deudas vencidas y las reconocidas en un título ejecutivo. En un principio, las costas solo se extienden a las tasas judiciales de timbre, que, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), del Decreto-ley n.º 80, de 26 de junio de 2013, sobre las tasas judiciales de timbre, ascienden a 100 RON en las demandas relacionadas con medidas cautelares y a 1 000 RON en las demandas relacionadas con el embargo de buques y aeronaves. Se puede obligar al acreedor a prestar caución. Si el valor de la deuda no está confirmado por escrito, la caución se fija por ley en la mitad de la cuantía reclamada.
2.2 Condiciones principales
Las resoluciones de embargo preventivo y de retención sobre terceros solo se pueden dictar en relación con asuntos en curso. Las resoluciones de depósito judicial se pueden dictar aun cuando no se haya incoado el proceso. Un acreedor que no cuente con un título ejecutivo puede solicitar que se ordene un embargo preventivo o una retención sobre terceros si demuestra que ha presentado la demanda.
En causas urgentes, se puede pedir el embargo preventivo de un buque incluso antes de iniciar el proceso principal.
Un órgano jurisdiccional puede conceder una solicitud de depósito judicial o retención sobre terceros si la medida resulta necesaria para que se respeten los derechos de una parte y si se ha iniciado un proceso en relación con un derecho de propiedad o algún otro derecho real principal, en relación con la posesión de un bien o en relación con el uso y disfrute o la administración de un bien de propiedad conjunta.
El depósito judicial se puede aprobar, incluso sin proceso judicial principal: un bien con respecto al cual la parte afectada tiene motivos fundados para temer que el propietario lo puede enajenar, destruir o alterar; En cuanto a los bienes muebles que sirvan de garantía del acreedor, el depósito judicial se puede aprobar cuando el acreedor prevé la insolvencia de su deudor o cuando el acreedor tiene motivos para sospechar que el deudor eludirá la ejecución o para temer la eliminación o el deterioro de los bienes.
Los órganos jurisdiccionales dictan la resolución con respecto a la solicitud de embargo preventivo o retención sobre terceros con carácter urgente y a puerta cerrada, sin citar a las partes, con arreglo a una resolución ejecutable que fija, si procede, el valor de la caución y el plazo para prestarla. Las solicitudes de depósito judicial se tramitan con carácter de urgencia, citando a las partes. De ser admitidas, el órgano jurisdiccional puede obligar al demandante a prestar caución y, en el caso de bienes inmuebles, procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
3 Objeto y naturaleza de estas medidas
3.1 ¿Qué tipos de bienes pueden ser objeto de estas medidas?
Las cuentas bancarias, los activos intangibles, los depósitos, etc., pueden ser objeto de una retención sobre terceros.
Los bienes muebles tangibles, los vehículos matriculados, los bienes inmuebles, etc., pueden ser objeto de un embargo preventivo.
Los bienes inmuebles, los bienes muebles, etc., pueden ser objeto de un depósito judicial.
Los fondos, los depósitos u otros bienes muebles intangibles pueden ser objeto de embargo ejecutivo sobre terceros.
3.2 ¿Qué efectos surten estas medidas?
En cuanto al embargo preventivo y la retención sobre terceros, solo podrán ser realizados después de que el acreedor haya obtenido el título ejecutivo.
Los autos de embargo preventivo de buques se practican mediante la retención del buque por parte de la capitanía del puerto donde se encuentre. En este caso, la capitanía no entrega los documentos necesarios para navegar y no permite que el buque abandone el puerto.
Se impone una multa a modo de sanción solo cuando el demandante consigue, actuando de mala fe, una medida cautelar que es perjudicial para el demandado. El demandado/deudor puede ser objeto de una sanción penal por el incumplimiento de resoluciones judiciales.
Si el deudor aporta una garantía suficiente, el órgano jurisdiccional puede desestimar, a petición del deudor, el requerimiento de embargo preventivo. La petición para liberar bienes se tramita a puerta cerrada, con carácter de urgencia. A las partes se las cita con poca antelación.
De la misma forma, si la demanda principal subyacente a la solicitud de una medida cautelar se ha desestimado o se ha quedado desprovista de fundamento en virtud de una sentencia firme o si quien la formuló ha desistido de juzgarla, el deudor podrá solicitar el levantamiento de la medida ante el órgano jurisdiccional que la aprobó. El órgano jurisdiccional dicta una resolución firme con respecto a la solicitud, sin citar a las partes.
3.3 ¿Qué validez tienen estas medidas?
En cuanto al embargo preventivo y la retención sobre terceros, se pueden fijar, con arreglo a una resolución judicial, plazos que distintos del período de validez de la medida ordenada por el órgano jurisdiccional (por ejemplo, el plazo para que el acreedor preste caución, so pena de que se destraben los bienes).
La medida es válida hasta que se dicte la resolución sobre la solicitud de destrabe en caso de que la acción se haya desestimado, haya quedado sin fundamento o no se haya admitido a trámite o, en caso de que se admita la demanda, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que el deudor haya ofrecido garantías suficientes.
Los recursos siempre se resuelven en presencia de las partes.
4 ¿Existe la posibilidad de interponer un recurso contra estas medidas?
En el caso del embargo preventivo y la retención sobre terceros, la resolución que las ordena tan solo se puede recurrir ante el órgano jurisdiccional jerárquicamente superior en un plazo de cinco días desde que se dicten o se notifiquen, dependiendo de si se emplazó o no a las partes a la vista. Si la competencia para conocer en primera instancia pertenece a un tribunal superior, el recurso es de apelación. La finalidad de estos recursos es, bien el destrabe de los bienes, bien el mantenimiento de la medida cautelar. Cualquier parte interesada puede formular una objeción contra la ejecución del embargo o la retención.