Todas las modalidades de acogimiento de un menor que no sean el acogimiento por un progenitor —en un hogar con una o más personas o en una institución, como un orfanato o un centro de acogida de menores— en otro país de la UE entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II ter. Están comprendidos los «acogimientos educativos» ordenados por un órgano jurisdiccional o concertados por una autoridad competente con el acuerdo de los progenitores del menor o a petición de estos como consecuencia de un comportamiento anómalo del menor.
Cuando un órgano jurisdiccional o una autoridad considere el acogimiento de un menor en otro país de la UE tiene que obtener la aprobación de las autoridades de ese país antes de ordenarlo o disponerlo. El Reglamento remite al Derecho nacional en lo que respecta a cuándo es necesaria esta consulta:
- no es necesaria cuando el menor vaya a ser acogido por un progenitor;
- el Derecho y los procedimientos de los distintos países de la UE podrán especificar que no sea necesaria su aprobación para los acogimientos dentro de su propio territorio con determinadas categorías de parientes cercanos además de los progenitores.
La solicitud de aprobación debe incluir un informe sobre el menor y los motivos de su propuesta de acogimiento o asistencia, la duración prevista del acogimiento e información sobre cualquier dotación financiera prevista. Debe ir complementada, asimismo, por cualquier otra información que el Estado miembro requerido pueda considerar pertinente, como por ejemplo la supervisión prevista de la medida, el régimen de visita y comunicación con los progenitores, otros parientes u otras personas con las que el menor tenga una relación estrecha, o las razones por las que no se contempla tal régimen.
El Derecho de cada país de la UE regula el procedimiento de obtención de la aprobación del acogimiento.
La guía práctica sobre la aplicación del Reglamento Bruselas II ter se puede consultar en esta página: Publicaciones de la RJE
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