1 Regulación de la mediación
La regulación de la mediación familiar se encuentra en la Ley 5/12, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LOEP) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Algunas comunidades autónomas, con competencia en esta materia, también han regulado la mediación de una forma bastante similar a la legislación nacional. Toda la normativa autonómica en materia de mediación se puede consultar aquí
La mediación se incluye en la LOEP dentro de los denominados “medios adecuados para la solución de controversias” (en adelante MASC) definidos como “cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral” (art. 2).
Son MASC la mediación, la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, la oferta vinculante confidencial o cualquier otro tipo de actividad negociadora que puede desarrollarse directamente por las partes o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, y haber recurrido a un proceso de Derecho colaborativo (art. 3).
La regulación se aplica a los procedimientos transfronterizos cuya definición se contiene en la Ley de mediación.
Están excluidos de MASC los procedimientos en los que alguna de las partes sea víctima de violencia de género, o de actos de violencia sexual.
Se exige como requisito de procedibilidad en los procedimientos de familia (art. 5) previo a la presentación de la demanda haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias, y que haya identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio. La mediación es uno de estos medios. Se exige en las demandas presentadas con posterioridad al 3 de abril de 2025.
Se exceptúan por ser materia no disponible o por requerir tutela cautelar: la tutela judicial civil de los derechos fundamentales; la adopción de medidas cautelares de protección de menores; la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, la filiación, paternidad y maternidad, el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
Se exceptúan los siguientes procedimientos: los de oposición a resoluciones administrativas de la entidad pública encargada de la protección de menores, reconocimiento de la eficacia de resoluciones eclesiásticas, la demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares, ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.
Si que se exige dentro de estos últimos en los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los casos de desacuerdo conyugal, en la administración de bienes gananciales, y en los de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
La consecuencia de la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad es la inadmisión a trámite de la demanda (Ver art. 403,2 LEC). Cuando el medio elegido es la mediación, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad al menos, con la celebración de una sesión inicial ante el mediador, siempre que quede constancia en ella del objeto de la controversia. La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a esta sesión inicial, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun cuando se abandone posteriormente por el desistimiento de cualquiera de las partes, satisface el requisito de procedibilidad.
Iniciado el procedimiento judicial, se prevé la posibilidad de imponer las costas a la parte que no haya acudido sin causa que lo justifique a un MASC, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo haya acordado la autoridad judicial, en decisión debidamente motivada, aunque la estimación de la demanda sea parcial (Ver art. 394,2 LEC).
Durante el procedimiento puede derivarse a las partes a una sesión informativa de mediación en primera y en segunda instancia. La derivación a mediación es posible en procedimientos que están excluidos de la exigibilidad del requisito de procedibilidad como en las medidas cautelares que afectan a personas menores de edad, la sustracción internacional de menores y designación de la persona que ejerce las medidas de apoyo por razón de discapacidad, siempre que no provoque dilaciones involuntarias en el desarrollo del procedimiento.
2 Procedimiento de mediación familiar
La mediación en materia de familia se rige por los principios de confidencialidad, igualdad de partes e imparcialidad y neutralidad de los mediadores.
Los órganos judiciales tienen la facultad de informar sobre el proceso de mediación y la de invitar o instar a las partes a que acudan a una sesión informativa y la de incluir como medida en una resolución judicial que se acuda a un proceso de mediación como presupuesto previo para plantear otro procedimiento o controversia sobre el tema resuelto. En alguna legislación autonómica se faculta al órgano judicial a remitir a las partes a una sesión informativa con carácter obligatorio y se contempla la posibilidad de que las partes incluyan cláusulas de sometimiento a mediación en sucesivos procedimientos (ver art. 233-6 Codi Civil de Cataluña)
Para facilitar la mediación en supuestos, entre otros, de mediación familiar transfronteriza, la legislación general en materia de mediación reconoce de manera expresa que la misma se puede realizar por videoconferencia o por otros medios electrónicos que permitan la transmisión de la voz o la imagen.
El procedimiento de mediación es relativamente sencillo, con independencia del momento en que se acuda. Las partes se ponen en contacto con el mediador que han elegido o con el que ha sido designado por el juez en el caso de que sean derivados dentro de un proceso de familia ya iniciado. Primero se hace una sesión informativa para que las partes tengan conocimiento del mecanismo y si ambas se muestran de acuerdo con acudir a la mediación se inicia el procedimiento. El mediador dirige las sesiones de mediación para que cada una de las partes pueda exponer sus posturas e intenten llegar a un acuerdo. El procedimiento termina con o sin acuerdo sobre todas las cuestiones o sobre algunas de ellas. El resultado se recoge en un acta y si hay acuerdo se tiene que presentar ante la autoridad judicial para su homologación o, si no hay hijos menores de edad implicados o incapaces, se puede presentar ante el Notario para que lo eleve a escritura pública y se pueda ejecutar.
En el caso de mediación previa al procedimiento judicial si las partes llegan a un acuerdo, o cuando dicho acuerdo deriva de la negociación el contexto de cualquier MASC la LOPE exige para que el acuerdo sea válido que el documento recoja la identidad y domicilio de las partes, lugar y fecha, obligaciones específicas que cada parte asume, declaración de que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a la LOPE y firma. Para que el acuerdo sea ejecutivo se requiere homologación judicial cuando afecta a hijos menores de edad o personas con discapacidad. En caso contrario puede elevarse a escritura pública ante Notario. Se requiere el acta de la sesión constitutiva y el acta final de mediación. En casos de mutuo acuerdo la actividad negociadora se refleja habitualmente en un convenio regulador que se acompaña a una demanda de mutuo acuerdo en un procedimiento simplificado donde ambos presentan el acuerdo al Tribunal y éste lo homologa si no es contrario a la ley o a los intereses de los hijos menores de edad o incapaces que tenga la pareja (ver art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Si no se ha alcanzado un acuerdo previo a la iniciación del procedimiento, el juez, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, puede acordar que las partes acudan a mediación y desde el Tribunal en cualquier instancia se les derivará a una sesión informativa gratuita. Si deciden acudir a la mediación el procedimiento judicial no se paraliza, salvo que las partes pidan la suspensión y, si finalmente se llega a un acuerdo, este se homologa judicialmente, mientras que si no se llega a ningún acuerdo o las partes no han querido utilizar la mediación, el juicio se realiza respecto de todos aquellos puntos en los que las partes discrepen. (ver art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
La sesión informativa de mediación es gratuita, pero la mediación en sí tiene un coste a asumir por las partes salvo que éstas gocen del beneficio de justicia gratuita. Toda la información sobre el contenido y requisitos para obtener el beneficio de justicia gratuita se puede obtener en https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/asistencia-juridica-gratuita
3 Profesión de mediador familiar y acceso a un mediador
El mediador tiene que ser una persona que tenga un título universitario o de formación profesional superior y, además, tiene que tener una formación específica para ejercer la mediación que se imparte en instituciones acreditadas al respecto.
Para actuar como mediador es necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas.
En el ámbito autonómico, prácticamente todas las Comunidades Autónomas han creado un servicio público de mediación. Para tener información sobre él basta con acudir a la sección de mediación de sus páginas institucionales, donde, con mayor o menor amplitud, se explica el funcionamiento del sistema de mediación, se regula el Registro de Mediadores si está creado, con un enlace al mismo, y también suele haber formularios de petición de mediación que se remiten a los organismos especializados que han creado para llevar a cabo la mediación.
Fuentes de información de Registros:
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El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación al que antes he hecho referencia de ámbito nacional
https://remediabuscador.mjusticia.gob.es/remediabuscador/RegistroMediador
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Las siguientes instituciones indicadas por el Ministerio de Justicia
https://remediabuscador.mjusticia.gob.es/remediabuscador/RegistroInstitucion
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Los Servicios de Mediación que por provincias indica el Consejo General del Poder Judicial
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Los Servicios de Mediación creados por las distintas Comunidades Autónomas de los que suele haber información en la web institucional de cada una de ellas.
Aparte de lo ya indicado, más información sobre el procedimiento de mediación familiar, la legislación aplicable, los servicios de mediación existentes en las diferentes Comunidades Autónomas y los protocolos al respecto, están disponibles en la página del Consejo General del Poder Judicial http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Mediacion