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    • Estado miembro: España
    • Título: Bill for amending the consolidated text of the Law General for the Defense of Consumers and Users and other complementary laws, approved by Royal Legislative Decree 1/2007, of November 16, in order to transpose Directive (EU) 2015/2302 of the European Parliament and of the Council of 25 November 2015, relating to package travel and related travel services
    • Que emana de: Congress of Deputies
    • URL: http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/A/BOCG-12-A-19-1.PDF
    • Palabras clave: Package travel, Travel services, consumers, national law
    • PDF:
  • Artículos de la Directiva
    Package Travel Directive, link , Package Travel Directive, link
  • Nota preliminar

    Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.


    The new Directive involves establishing an appropriate balance between a high level ofprotection of European consumers and users and the competitiveness of entrepreneurs, as well as the consolidation of an internal market aimed at strengthening legal certainty, eliminating existing disparities in the European legislation on package travel contracts, and that have created significant obstacles in the internal market. To this end, the Directive extends the harmonisation of internal arrangements of the Member States under a full harmonisation approach, with punctual exceptions, and introduces substantial changes in the current regulations.

  • Nota general
  • Texto completo

    Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley

    General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes

    complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de

    16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302

    del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015,

    relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.

    La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto

    del asunto de referencia.

    (121) Proyecto de Ley.

    Autor: Gobierno.

    Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los

    Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,

    de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del

    Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.

    Acuerdo:

    Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena y por el procedimiento de urgencia,

    conforme a los artículos 148 y 93 del Reglamento, a la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales.

    Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por

    un periodo de ocho días hábiles, que finaliza el día 16 de abril de 2018.

    En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del

    Reglamento de la Cámara.

    Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 2018.—P.D. El Secretario General del Congreso

    de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.

    Exposición de motivos

    I

    El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, procedió a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que incidían en los aspectos regulados en ella, en cumplimiento de la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

    Una de las normas objeto de refundición fue la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, por la que se llevó a cabo la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, dando lugar a la inclusión en el texto refundido de un libro cuarto.

    La adopción de esta directiva en 1990 respondió a una finalidad armonizadora de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, estableciendo una base mínima de normas comunes al objeto de mejorar la protección de los consumidores que supuso el reconocimiento de importantes derechos para los viajeros europeos que compraban viajes combinados. Sin embargo, la estructura del mercado en aquel entonces era mucho más sencilla y no existía internet ni, consecuentemente, la contratación en línea, que en la actualidad se ha convertido en un medio importante para ofertar servicios de viaje, siendo cada vez más las personas que contratan sus vacaciones a través de internet. Este nuevo comportamiento de compra había dejado a los consumidores en un área legal gris donde no estaba claro si sus vacaciones entraban dentro del concepto legal de «viaje combinado». Todo ello ha dado lugar a la aprobación de la Directiva 2015/2302/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (en adelante, la directiva), con la finalidad de ampliar el ámbito de aplicación de la protección que se otorga a los viajeros, incluyendo estas nuevas formas de contratación, al tiempo que se aumenta la transparencia, se eliminan ambigüedades y se colman lagunas legislativas existentes.

    La nueva directiva supone el establecimiento de un equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y usuarios europeos y la competitividad de los empresarios, así como la consolidación de un mercado interior dirigido a reforzar la seguridad jurídica, eliminando las disparidades existentes en la legislación europea de los contratos de viajes combinados, y que crean obstáculos significativos en el mercado interior. Con esta finalidad, la directiva amplía la armonización de los ordenamientos internos de los Estados miembros bajo un enfoque de armonización plena, con excepciones puntuales, e introduce modificaciones sustanciales en la vigente normativa.

    En consecuencia, mediante esta ley se procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.

    II

    La ley se estructura en una exposición de motivos, un artículo único, que se divide en tres apartados, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

    En el ámbito de las modificaciones que se introducen en el texto refundido la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, necesarias para transponer la directiva, cabe mencionar, en primer lugar, el título I, capítulo I, donde se recoge el ámbito de aplicación y las definiciones armonizadas. El sujeto protegido por la norma es el viajero, concepto más amplio que el

    de consumidor, pues se incluye también a quienes viajen por motivos profesionales, excepto cuando lo

    hagan sobre la base de un convenio general suscrito por su empresa. Con objeto de adaptar la definición

    de viaje combinado a la evolución que ha experimentado el mercado durante los últimos años, la ley

    amplía el alcance de este concepto sobre la base de criterios objetivos que en su mayor parte se refieren

    a la manera en que los servicios se presentan o adquieren, dando cabida a muchos productos de viaje

    que se encontraban en una indefinición jurídica o no estaban claramente cubiertos por la regulación

    anterior. En particular, junto a los viajes combinados preestablecidos tradicionales se incluye también la

    combinación de servicios de viaje a petición del viajero o según la selección realizada por éste, con

    independencia de que la reserva se efectúe de forma presencial o en línea. Con ello se pretende que los

    agentes del mercado estén sujetos a las mismas normas y costes, igualando las obligaciones para todos

    ellos con independencia de la forma de combinación de servicios que utilicen.

    Por otra parte, en el ámbito de aplicación de la ley se incluyen también los servicios de viaje vinculados,

    en los que el papel que desempeñan los empresarios consiste en facilitar a los viajeros, de manera

    presencial o en línea, la contratación de servicios de viaje, llevándoles a celebrar contratos con distintos

    prestadores, inclusive mediante procesos de reserva conectados. Dichos servicios constituyen un modelo

    empresarial alternativo a los viajes combinados que a menudo compite con estos, por lo que se hace

    necesario establecer una serie de obligaciones para los empresarios cuyo negocio consista en facilitar

    tales servicios, si bien de menor calado que las exigibles en el caso de los viajes combinados, ya que en

    estos casos no existe un organizador del viaje o vacación, limitándose el empresario a facilitar al consumidor

    y usuario la contratación con distintos prestadores de servicios.

    Con objeto de permitir diferenciar mejor los «viajes combinados» de los «servicios de viaje vinculados»

    la ley establece que siempre que se transfieran entre los prestadores de servicios los datos referidos al

    nombre, los detalles de pago y la dirección de correo electrónico del viajero y se celebre un segundo

    contrato en el plazo de veinticuatro horas después de que el primer servicio fuese confirmado en su

    reserva, debe ser considerado como un «viaje combinado».

    Para que el viajero pueda diferenciar ambos tipos de servicios y pueda elegir con conocimiento de

    causa, se exige a los empresarios que antes de aceptar el pago indiquen claramente y de forma destacada

    qué tipo de contrato están ofreciendo, así como el nivel de protección aplicable. Con tal finalidad se

    incluyen dos nuevos anexos en el texto refundido que deberán ser utilizados obligatoriamente por los

    empresarios para informar a los viajeros.

    Con arreglo a la ley, tanto en el caso de los viajes combinados como en el de los servicios de viaje

    vinculados se exige la combinación de determinados servicios de viaje para que se puedan configurar

    como tales. Los servicios de viaje que formen parte integrante de otros no deben considerarse servicios

    de viaje en sí mismos. Son, por ejemplo, el transporte de equipaje realizado como parte del transporte de

    viajeros, pequeños servicios de transporte, como el traslado de los pasajeros como parte de una visita

    guiada o los traslados entre un hotel y un aeropuerto o estación de ferrocarril, las comidas, las bebidas y

    los servicios de limpieza facilitados como parte del servicio de alojamiento, o el acceso a instalaciones del

    hotel como piscinas, saunas, balnearios o gimnasios incluidos en el alojamiento para los viajeros alojados

    en el hotel. O, por ejemplo, las pernoctaciones como parte de un transporte de viajeros, cuando el elemento

    principal sea claramente el transporte, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los cruceros. Solo la

    combinación de diferentes tipos de servicios de viaje, como alojamiento, transporte de pasajeros en

    autobús, tren, barco o avión, así como el alquiler de vehículos de motor o de determinadas motocicletas,

    debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar si se trata de un viaje combinado o de unos servicios

    de viaje vinculados. Ahora bien, por ejemplo el alojamiento con fines residenciales, incluido el alojamiento

    para cursos de idiomas de larga duración, no debe considerarse alojamiento a efectos de la presente ley,

    ni tampoco deben considerarse servicios de viaje los servicios financieros, tales como los seguros de

    viaje.

    Otros servicios turísticos que no forman parte integrante del transporte de viajeros, el alojamiento o el

    alquiler de vehículos de motor o de determinadas motocicletas son, por ejemplo, las entradas para

    conciertos, acontecimientos deportivos, excursiones o parques de atracciones, las visitas guiadas, los

    forfaits de esquí y el alquiler de material deportivo, por ejemplo de esquí, o los tratamientos en balnearios.

    No obstante, cuando servicios como los mencionados se combinan con un solo servicio de viaje de otro

    tipo, por ejemplo el alojamiento, únicamente deben dar lugar a la elaboración de un viaje combinado o de

    unos servicios de viaje vinculados si representan una proporción significativa del valor del viaje combinado o de los servicios de viaje vinculados, o si se han publicitado como un elemento esencial del viaje o

    vacación o constituyen, por alguna otra razón, una característica esencial de este o esta. Si otros servicios

    turísticos representan el veinticinco por ciento o más del valor de la combinación, debe considerarse que

    constituyen una proporción significativa del valor del viaje combinado o del de los servicios de viaje

    vinculados. Conviene aclarar que si se añaden otros servicios turísticos, por ejemplo, al alojamiento en el

    hotel, reservados como servicio independiente después de la llegada del viajero al hotel, esto no debe

    constituir un viaje combinado. Sin embargo, lo anterior no ha de dar lugar a que se eludan las disposiciones

    de la presente ley, como sucedería con los organizadores o minoristas que ofrecen al viajero que elija

    anticipadamente servicios turísticos adicionales y que, a continuación, no ofrecen la celebración del

    contrato de dichos servicios hasta después de iniciarse la ejecución del primer servicio de viaje.

    En el título II, capítulo I, se refuerza la información precontractual al viajero y su carácter vinculante,

    que anteriormente se centraba en los requisitos que debían reunir los folletos y programas de viajes

    combinados, pues la principal forma de contratación era la presencial. Con la llegada de la era digital, el

    mercado en línea adquiere una importancia antes inexistente que hace necesaria la ampliación de los

    requisitos de información previa a otras formas de contratar, otorgándoles a su vez un carácter vinculante.

    Por lo que se refiere a la información sobre las tasas, gastos y otros costes adicionales, se establece

    que en el caso de que dicha información no se proporcione antes de la celebración del contrato el viajero

    no tendrá que soportarlos.

    Teniendo en cuenta las especificidades de los contratos de viajes combinados, la ley establece los

    derechos y las obligaciones de las partes para el período anterior y posterior al inicio del viaje, en particular

    para el caso de que éste no se ejecute de manera correcta o cambien determinadas circunstancias.

    En el título II, capítulo II, la ley contempla la posibilidad de que en determinados casos los organizadores

    puedan modificar unilateralmente el contrato de viaje combinado, siempre que se haya reservado este

    derecho en el contrato, que los cambios no sean sustanciales, entendiendo por éstos los cambios

    insignificantes a los que se refiere la directiva, y que se haya informado al viajero de forma clara,

    comprensible y destacada en un soporte duradero. Por su parte, los viajeros tendrán derecho a resolver

    el contrato cuando los cambios propuestos alteren sustancialmente las características principales de los

    servicios de viaje, estableciendo un plazo de catorce días naturales para el reembolso de todo pago

    indebido realizado por el viajero en caso de resolución.

    El precio del viaje combinado únicamente podrá incrementarse si en el contrato se recoge expresamente

    esta posibilidad y se justifica en los cambios concretos que contempla la ley respecto a los costes del

    combustible o de otras fuentes de energía, el nivel de impuestos o tasas sobre los servicios o los tipos de

    cambio aplicables. Además, el incremento se condiciona igualmente a que se haya cumplido con la

    obligación de informar al viajero sobre su derecho a una reducción del precio por las mismas causas. Si

    el aumento de precio excede del ocho por ciento el viajero podrá resolver el contrato en un plazo razonable

    especificado por el organizador. Con independencia de su cuantía, sólo será posible un aumento de precio

    si el organizador o, en su caso, el minorista lo notifica al viajero con una justificación que incluya el cálculo,

    en un soporte duradero.

    En el capítulo III del título II se mantiene la posibilidad para el viajero de resolver el contrato antes del

    inicio del viaje combinado, pero se introduce como novedad la libertad del empresario a la hora de fijar la

    penalización tipo, ajustándose a determinados criterios. Otra novedad que introduce la ley es el

    reconocimiento del derecho de desistimiento en el caso de los contratos celebrados fuera del establecimiento

    mercantil. Por este motivo, en el apartado uno del artículo único de esta ley se modifica el artículo 93 del

    texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes

    complementarias.

    En el título II, el capítulo IV, se prevé que, en la fase de ejecución del contrato, cuando sea imposible

    garantizar el retorno puntual de los viajeros debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, el

    organizador o, en su caso, el minorista no asumirá el coste del alojamiento continuado que supere tres

    noches por viajero, salvo que se trate de personas con discapacidad, movilidad reducida, sus acompañantes,

    mujeres embarazadas, menores no acompañados y personas con asistencia médica específica, siempre

    que haya sido comunicado, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación al inicio del viaje.

    Asimismo, en relación con los problemas que se puedan dar por falta de conformidad del contrato,

    entendiendo por tal la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje

    combinado, la ley establece la posibilidad de que el viajero pueda resolver el contrato sin penalización y

    solicitar, si procede, una reducción del precio del viaje combinado o una indemnización cuando afecte sustancialmente a la ejecución del viaje combinado y el organizador o, en su caso, el minorista no pueda

    subsanarla en un plazo razonable fijado por el viajero.

    Por último, en el título II, capítulo V, y en el título III se establece que los organizadores y minoristas

    tendrán que constituir una garantía para responder con carácter general del cumplimiento de las

    obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios y, especialmente, para el reembolso de los pagos

    anticipados y la repatriación de los viajeros en caso de que se produzca su insolvencia. Corresponde a las

    autoridades competentes de las comunidades autónomas a la hora de concretar la forma que ha de

    revestir esta garantía, que podrá constituirse mediante la creación de un fondo de garantía, la contratación

    de un seguro, un aval u otra garantía financiera. La garantía deberá ser efectiva, de forma que esté

    disponible tan pronto como, a consecuencia de los problemas de liquidez del organizador o del minorista,

    los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse o vayan a ejecutarse solo parcialmente,

    o cuando los prestadores de servicios exijan a los viajeros el pago de los mismos.

    La garantía deberá ser suficiente para cubrir todos los pagos que previsiblemente se vayan a recibir

    por un organizador o un minorista en temporada alta, teniendo en cuenta la duración del período

    comprendido entre los pagos iniciales y los pagos finales y la terminación de los viajes combinados, así

    como el coste estimado de las repatriaciones en caso de insolvencia. Esto debe suponer, en general, que

    la garantía ha de cubrir un porcentaje lo suficientemente elevado del volumen de negocios en concepto

    de viajes combinados, y puede depender de factores tales como el tipo de viajes combinados que se

    vendan, incluido el medio de transporte o el destino, entre otros, de los compromisos del organizador o del

    minorista en cuanto a los importes de los pagos anticipados que puedan aceptar y del calendario de los

    mismos antes del comienzo del viaje combinado. Si bien la cobertura necesaria podrá calcularse a partir

    de los datos comerciales más recientes, como es el volumen de negocios realizado en el ejercicio anterior,

    el organizador y el minorista deberán adaptar la protección en caso de que aumenten los riesgos, por

    ejemplo, debido a un incremento importante de la venta de viajes combinados.

    La ley extiende estos requisitos de protección frente a la insolvencia a los supuestos de adquisición de

    servicios de viaje vinculados. El régimen especial que se establece en la ley para este tipo de contratos

    se completa con la exigencia de determinados requisitos de información precontractual, de obligado

    cumplimiento para los empresarios que faciliten la adquisición de los mismos. Estas obligaciones, en la

    medida en que establecen nuevas exigencias a modalidades de contratación y agentes hasta ahora no

    obligados, exigirán un adecuado desarrollo normativo que tenga en cuenta la abundante casuística que

    se da en este ámbito, a la vez que se garantiza el mismo nivel de protección a los viajeros.

    Haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 13 y en el considerando 41 de la Directiva

    2015/2302/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, se estipula que los

    minoristas también serán responsables de la insolvencia y de la ejecución del viaje combinado.

    Además, siguiendo el mandato de la Directiva 2015/2302/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,

    de 25 de noviembre de 2015, la ley establece el principio de reconocimiento mutuo de los distintos sistemas

    de garantía frente a la insolvencia existentes en la Unión Europea y, a tal efecto, procede a regular la

    cooperación administrativa en materia de información con los demás Estados miembros y con la Comisión

    Europea, a través del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, como punto de contacto central en

    España. Y, en el mismo sentido, se regula el reconocimiento mutuo de la protección frente a la insolvencia

    y cooperación administrativa en el ámbito nacional.

    El título IV del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y

    otras leyes complementarias, regula el régimen de prescripción de reclamaciones y el régimen sancionador

    aplicable tanto a los viajes combinados como a los servicios de viaje vinculados.

    Finalmente, esta ley incorpora dos nuevos anexos al texto refundido de la Ley General para la Defensa

    de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, numerados como II y III. Dichos anexos

    recogen distintos formularios normalizados para proporcionar información al viajero sobre contratos de

    viaje combinado en el anexo II o sobre contratos de servicios de viaje vinculados en el anexo III.

    III

    De conformidad con el artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del

    Gobierno, esta norma ha sido sometida a los trámites de consulta pública e información pública, en la

    página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

    Durante la tramitación de la ley ha informado el Consejo Económico y Social, la Comisión Nacional de

    los Mercados y la Competencia, el Consejo de Consumidores y Usuarios, la Agencia Española de

    Protección de Datos y el Consejo Nacional de la Discapacidad.

    Esta ley se dicta en base a las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de

    legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución Española.

    Además, forma parte del Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para el

    año 2018, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2017.

    Por último, cabe señalar que esta ley se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el

    artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

    Administraciones Públicas, en tanto que la misma persigue un interés general consistente en reforzar los

    derechos de los viajeros, no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos y resulta

    coherente con el ordenamiento jurídico tanto nacional como europeo. Por otro lado, durante el procedimiento

    de elaboración de la norma se ha consultado a las comunidades autónomas y a los sectores afectados,

    quedando justificados en la Exposición de motivos los objetivos de persigue esta ley.

    Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores

    y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de

    noviembre.

    El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes

    complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado

    como sigue:

    Uno. Se modifica el párrafo g) del artículo 93, que queda redactado como sigue:

    «g) A los contratos relativos a los viajes combinados del artículo 151.1.b), excepto los

    apartados 2 y 6 del artículo 98.»

    Dos. Se modifica el libro cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:

    «LIBRO CUARTO

    Viajes combinados y servicios de viaje vinculados

    TÍTULO I

    Disposiciones generales

    CAPÍTULO I

    Ámbito de aplicación y definiciones

    Artículo 150. Ámbito de aplicación.

    1. Este libro será de aplicación, en los términos establecidos en el mismo, a la oferta,

    contratación y ejecución de los viajes combinados y de los servicios de viaje vinculados, definidos

    en el artículo siguiente.

    2. La regulación establecida en este libro no será de aplicación a:

    a) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración inferior a veinticuatro

    horas, a menos que se incluya la pernoctación.

    b) Los viajes combinados que se ofrezcan y los servicios de viaje vinculados que se faciliten,

    de manera ocasional y sin ánimo de lucro, únicamente a un grupo limitado de viajeros.

    c) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados contratados sobre la base de un

    convenio general para la organización de viajes de negocios entre un empresario y otra persona

    física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o

    profesión.

    3. No quedarán eximidos de las obligaciones establecidas en este libro los organizadores de

    viajes combinados, o, en su caso, los minoristas, así como los empresarios que facilitan servicios

    de viaje vinculados, aunque declaren que actúan exclusivamente como prestadores de un servicio

    de viaje, como intermediarios o en cualquier otra calidad, o que los servicios que prestan no

    constituyen un viaje combinado o servicios de viaje vinculados.

    Artículo 151. Definiciones.

    1. A los efectos de este libro se entenderá por:

    a) “Servicio de viaje”:

    1.º El transporte de pasajeros.

    2.º El alojamiento cuando no sea parte integrante del transporte de pasajeros y no tenga un

    fin residencial.

    3.º El alquiler de turismos, de otros vehículos de motor en el sentido del artículo 2. 21 del Real

    Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de

    vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas,

    así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, así como el alquiler de motocicletas que

    requieran un permiso de conducción de categoría A, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.2.d)

    del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de

    Conductores.

    4.º Cualquier otro servicio turístico que no forme parte integrante de un servicio de viaje de los

    definidos en los tres apartados anteriores.

    b) “Viaje combinado”: la combinación de, al menos, dos tipos de servicios de viaje a efectos

    del mismo viaje o vacación, si esos servicios:

    1.º Son combinados por un solo empresario, incluso a petición o según la selección del viajero,

    antes de que se celebre un único contrato por la totalidad de los servicios, o

    2.º Con independencia de la celebración de contratos distintos con diferentes prestadores de

    servicios de viaje, esos servicios:

    i) Son contratados en un único punto de venta y seleccionados antes de que el viajero acepte

    pagar,

    ii) Son ofrecidos o facturados a un precio a tanto alzado o global,

    iii) Son anunciados o vendidos como «viaje combinado» o bajo una denominación similar,

    iv) Son combinados después de la celebración de un contrato en virtud del cual el empresario

    permite al viajero elegir entre una selección de distintos tipos de servicios de viaje, o

    v) Son contratados con distintos empresarios a través de procesos de reserva en línea

    conectados en los que el nombre del viajero, sus datos de pago y su dirección de correo electrónico

    son transmitidos por el empresario con el que se celebra el primer contrato a otro u otros empresarios

    con quienes se celebra otro contrato, a más tardar veinticuatro horas después de la confirmación

    de la reserva del primer servicio de viaje.

    La combinación de servicios de viaje en la que se combine como máximo uno de los tipos de

    servicios de viaje a que se refieren los apartados 1.º, 2.º o 3.º del párrafo a) con uno o varios de los

    servicios turísticos a que se refiere su apartado 4.º, no se considerará un viaje combinado si estos

    servicios turísticos no representan una proporción significativa igual o superior al veinticinco por ciento

    del valor de la combinación y no se anuncian o no constituyen por alguna otra razón una característica

    esencial de la combinación, o si solo han sido seleccionados y contratados después de que se haya

    iniciado la ejecución de un servicio de viaje contemplado en los mencionados apartados 1.º, 2.º o 3.º

    c) “Contrato de viaje combinado”: el contrato por el conjunto del viaje combinado o, si dicho

    viaje se realiza con arreglo a contratos distintos, todos los contratos que regulen los servicios de

    viaje incluidos en el mismo.

    d) “Inicio del viaje combinado”: el comienzo de la ejecución de los servicios de viaje incluidos

    en el viaje combinado.

    e) “Servicios de viaje vinculados”: al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje adquiridos

    con objeto del mismo viaje o vacación, que, sin constituir un viaje combinado, den lugar a la

    celebración de contratos distintos con cada uno de los prestadores individuales de servicios de

    viaje, si un empresario facilita:

    1.º Con ocasión de una única visita o contacto con su punto de venta, la selección y el pago

    separado de cada servicio de viaje por parte de los viajeros, o

    2.º De manera específica, la contratación de al menos un servicio de viaje adicional con otro

    empresario, siempre que tenga lugar a más tardar veinticuatro horas después de la confirmación de

    la reserva del primer servicio de viaje.

    Cuando se adquiera como máximo uno de los servicios de viaje a que se refieren los apartados 1.º,

    2.º o 3.º del párrafo a) y uno o varios de los servicios turísticos a que se refiere su apartado 4.º, no

    constituirán servicios de viaje vinculados si estos últimos no representan una proporción significativa

    igual o superior al veinticinco por ciento del valor de la combinación y no se anuncian o no constituyen

    por alguna otra razón una característica esencial del viaje o vacación.

    f) “Viajero”: toda persona que tiene la intención de celebrar un contrato o tiene derecho a viajar

    en virtud de un contrato celebrado con arreglo a este libro.

    g) “Organizador”: un empresario que combina y vende u oferta viajes combinados directamente,

    a través de o junto con otro empresario, o el empresario que transmite los datos del viajero a otro

    empresario a efectos de lo indicado en el párrafo b).2.º v).

    h) “Minorista”: empresario distinto del organizador que vende u oferta viajes combinados por

    un organizador.

    i) “Establecimiento”: el definido en el artículo 3.5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre

    el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

    j) “Circunstancias inevitables y extraordinarias”: una situación fuera del control de la parte que

    alega esta situación y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran

    adoptado todas las medidas razonables.

    k) “Falta de conformidad”: la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje

    incluidos en un viaje combinado.

    l) “Menor”: toda persona menor de dieciocho años.

    m) “Punto de venta”: toda instalación de venta al por menor, tanto mueble como inmueble, o

    un sitio web de venta al por menor o un dispositivo similar de venta minorista en línea, incluso

    cuando estos sitios web o dispositivos se presenten a los viajeros como un dispositivo único, incluido

    un servicio telefónico.

    n) “Repatriación”: el regreso del viajero al lugar de salida o a cualquier otro lugar acordado por

    las partes contratantes.

    2. A los efectos de lo dispuesto en este libro, se entenderá por empresario, sin perjuicio de la

    definición establecida en el artículo 4, a aquel que atiende a los viajeros de manera presencial o en

    línea, tanto si actúa como organizador, minorista, empresario que facilita servicios de viaje vinculados

    o como prestador de servicios de viaje.

    CAPÍTULO II

    Disposiciones comunes en materia de responsabilidad

    Artículo 152. Responsabilidad por errores en la reserva.

    El empresario será responsable de los errores debidos a defectos técnicos que se produzcan

    en el sistema de reservas que le sean atribuibles, así como de los errores cometidos durante el

    proceso de reserva, cuando el empresario haya aceptado gestionar la reserva de un viaje combinado

    o de servicios de viaje que formen parte de servicios de viaje vinculados.

    El empresario no será responsable de los errores de reserva atribuibles al viajero o causados

    por circunstancias inevitables y extraordinarias.

    TÍTULO II

    Viajes combinados

    CAPÍTULO I

    Obligaciones de información y contenido del contrato de viaje combinado

    Artículo 153. Información precontractual.

    1. Antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato de viaje combinado u oferta

    correspondiente, el organizador, y también el minorista, cuando el viaje combinado se venda a

    través de este último, proporcionarán al viajero el formulario con la información normalizada relativa

    al viaje combinado que figura en el anexo II, A o B, así como la siguiente información que resulte

    aplicable al viaje combinado:

    a) Las principales características de los servicios de viaje que se señalan a continuación:

    1.º El destino o los destinos del viaje, el itinerario y los períodos de estancia, con sus fechas

    y, cuando se incluya el alojamiento, el número de pernoctaciones incluidas.

    2.º Los medios de transporte, sus características y categorías, los puntos, fechas y horas de

    salida y de regreso, la duración, los lugares de las paradas intermedias y las conexiones de

    transporte. Si la hora exacta está aún por determinar, se informará al viajero de la hora aproximada

    de salida y de regreso.

    3.º La ubicación, las principales características y, si procede, la categoría turística del

    alojamiento con arreglo a las normas del correspondiente país de destino.

    4.º Las comidas previstas.

    5.º Las visitas, excursiones u otros servicios incluidos en el precio total acordado del viaje

    combinado.

    6.º En caso de que esta información no pueda deducirse del contexto, indicación de si alguno

    de los servicios de viaje se prestará al viajero como parte de un grupo y, en caso afirmativo, cuando

    sea posible, el tamaño aproximado del grupo.

    7.º Si el disfrute de otros servicios turísticos depende de la capacidad del viajero para

    comunicarse verbalmente de manera eficaz, el idioma en que se prestarán dichos servicios.

    8.º A petición del viajero, si el viaje o vacación es en términos generales apto para personas

    con movilidad reducida, información precisa sobre la idoneidad del viaje o vacación en función de

    sus necesidades.

    b) El nombre comercial, la dirección completa del organizador y, en su caso, del minorista, así

    como el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de ambos.

    c) El precio total del viaje combinado con todos los impuestos incluidos y, en su caso, todas

    las comisiones, recargos y otros costes adicionales o, si dichos costes no pueden calcularse

    razonablemente antes de la celebración del contrato, una indicación del tipo de costes adicionales

    que el viajero podría tener que soportar.

    d) Las modalidades de pago, incluido cualquier importe o porcentaje del precio que deba

    abonarse en concepto de anticipo y los plazos para abonar el saldo, o las garantías financieras que

    tenga que pagar o aportar el viajero.

    e) El número mínimo de personas necesario para la realización del viaje combinado y la fecha

    límite a que se refiere el artículo 160.3.a), antes del inicio del viaje combinado, para la posible

    cancelación del contrato si no se alcanza dicho número.

    f) Información general sobre los requisitos de pasaporte y visado, incluido el tiempo aproximado

    para la obtención de visados, e información sobre los trámites sanitarios para el viaje y la estancia

    en el país de destino.

    g) Indicación de que el viajero puede resolver el contrato en cualquier momento antes del

    inicio del viaje combinado, a cambio del pago de una penalización adecuada o, en su caso, de la

    penalización tipo aplicada por este concepto por el organizador, de conformidad con el artículo 160.1.

    h) Información sobre la suscripción de un seguro facultativo que cubra los gastos originados

    en caso de que el viajero decida poner fin al contrato o los gastos de asistencia, incluidos los de

    repatriación, en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento.

    i) La información exigida por la normativa vigente en materia de protección de datos de

    carácter personal.

    Cuando se trate de contratos celebrados por teléfono se facilitará al viajero la información

    normalizada tal como figura en el anexo II.B y la información indicada en los párrafos a) al h) de este

    apartado.

    2. En la contratación de viajes combinados, tal como se definen en el apartado b).2.ºv) del

    artículo 151.1, el organizador y el empresario a los que se transmiten los datos garantizarán que

    cada uno de ellos facilite, antes de que el viajero esté obligado por contrato o por cualquier oferta

    correspondiente, la información indicada en los párrafos a) al h) del apartado anterior, en la medida

    en que sea pertinente para los respectivos servicios de viaje que ofrezcan. El organizador también

    facilitará al mismo tiempo la información normalizada por medio del formulario que figura en el

    anexo II.C.

    3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberá facilitarse al viajero,

    al menos, en castellano y de forma clara, comprensible y destacada, y cuando se facilite por escrito

    deberá ser legible.

    Artículo 154. Carácter vinculante de la información precontractual.

    1. La información facilitada al viajero con arreglo a los apartados a), c), d), e) y g) del

    artículo 153.1, formará parte integrante del contrato de viaje combinado y no se modificará salvo

    que las partes contratantes acuerden expresamente lo contrario. El organizador y, en su caso, el

    minorista, antes de la celebración del contrato de viaje combinado, comunicarán al viajero, de forma

    clara, comprensible y destacada, todos los cambios de la información precontractual.

    2. Si antes de la celebración del contrato el organizador y, en su caso, el minorista no cumplen

    con los requisitos de información sobre comisiones, recargos u otros costes adicionales que

    establece el artículo 153.1.c), el viajero no tendrá que soportarlos.

    Artículo 155. Contenido del contrato de viaje combinado y documentos que se entregarán antes

    del inicio del viaje.

    1. Los contratos de viaje combinado deberán estar redactados en un lenguaje claro y

    comprensible y, si están por escrito, deberán ser legibles. En el momento de la celebración del

    contrato o posteriormente sin demora, el organizador o, en su caso, el minorista, proporcionará al

    viajero una copia del contrato o una confirmación del mismo en un soporte duradero. El viajero

    tendrá derecho a reclamar una copia del contrato en papel si este se ha celebrado en presencia

    física de ambas partes.

    En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento, el viajero deberá recibir una copia

    del contrato de viaje combinado o de su confirmación en soporte papel o, si está de acuerdo, en otro

    soporte duradero.

    2. El contrato o su confirmación recogerá el contenido íntegro de lo acordado, incluida toda la

    información mencionada en el artículo 153.1, así como la información siguiente:

    a) Necesidades especiales del viajero aceptadas por el organizador.

    b) Indicación de que el organizador y el minorista son responsables de la correcta ejecución

    de todos los servicios de viaje incluidos en el contrato, de conformidad con el artículo 161, y están

    obligados a prestar asistencia si el viajero se halla en dificultades de conformidad con el artículo 163.2.

    c) El nombre de la entidad garante en caso de insolvencia, el nombre de la entidad garante del

    cumplimiento de la ejecución del contrato de viaje combinado, y los datos de contacto, incluida su

    dirección completa, en un documento resumen o certificado y, cuando proceda, el nombre de la

    autoridad competente designada a tal fin y sus datos de contacto.

    d) El nombre, dirección completa, número de teléfono, dirección de correo electrónico y, si ha

    lugar, número de fax del representante local del organizador y, en su caso, del minorista, de un punto de contacto o de otro servicio que permita al viajero, a su elección, ponerse en contacto con

    cualquiera de ellos rápidamente y comunicarse con ellos eficazmente, pedir asistencia cuando

    tenga dificultades o presentar una reclamación por cualquier falta de conformidad advertida durante

    la ejecución del viaje combinado.

    e) Indicación de que el viajero debe comunicar toda falta de conformidad advertida durante la

    ejecución del viaje combinado de conformidad con el artículo 161.2.

    f) En el caso de que viajen menores que no estén acompañados por un familiar u otro adulto

    autorizado, siempre que el viaje combinado incluya el alojamiento, información que permita el contacto

    directo con el menor o con la persona responsable del mismo en el lugar de estancia de este.

    g) Información sobre los procedimientos internos de tramitación de reclamaciones disponibles

    y sobre sistemas de resolución alternativa de litigios, de conformidad con la Ley 7/2017, de 2 de

    noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE del

    Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de

    litigios en materia de consumo, y si procede, sobre la entidad de resolución de litigios a la que esté

    adherida el empresario y sobre la plataforma a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 524/2013

    del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en

    línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la

    Directiva 2009/22/CE.

    h) Información de que el viajero tiene derecho a ceder el contrato a otro viajero, de conformidad

    con el artículo 157.

    3. En los contratos de viajes combinados, tal como se definen en el apartado b).2.º.v) del

    artículo 151.1, el empresario al que se remiten los datos informará al organizador de la celebración

    del contrato que dé lugar a la constitución del viaje combinado. El empresario facilitará al organizador

    la información necesaria para que este cumpla con sus obligaciones.

    Tan pronto como el organizador haya sido informado de que se ha constituido el viaje combinado

    facilitará al viajero en un soporte duradero toda la información a la que se refiere el apartado 2

    anterior.

    4. La información mencionada en los apartados 2 y 3 se proporcionará de forma clara,

    comprensible y destacada.

    5. Con suficiente antelación al inicio del viaje combinado, el organizador o, en su caso, el

    minorista proporcionarán al viajero los recibos, vales y billetes necesarios, la información acerca de

    la hora de salida programada y, si procede, la hora límite para facturar, así como la hora programada

    de las escalas, conexiones de transporte y llegada.

    Artículo 156. Carga de la prueba.

    La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información

    establecidos en este capítulo recaerá en el empresario.

    CAPÍTULO II

    Modificaciones del contrato antes del inicio del viaje combinado

    Artículo 157. Cesión del contrato de viaje combinado a otro viajero.

    1. El viajero podrá ceder el contrato de viaje combinado a una persona que reúna todas las

    condiciones aplicables a ese contrato.

    2. La cesión deberá ser comunicada previamente al organizador o, en su caso, al minorista,

    en un soporte duradero, con una antelación razonable de al menos siete días naturales al inicio del

    viaje combinado.

    3. El cedente del contrato y el cesionario responderán solidariamente de la cantidad pendiente

    de pago del precio acordado, así como de cualquier comisión, recargo u otros costes adicionales

    derivados de la cesión. El organizador o, en su caso, el minorista informarán al cedente acerca de

    los costes efectivos de la cesión. Tales costes deberán ser razonables y, en todo caso, no superarán

    los costes efectivamente soportados por el organizador y el minorista a causa de la cesión.

    4. El organizador y, en su caso, el minorista proporcionarán al cedente las pruebas de las

    comisiones, recargos u otros costes adicionales derivados de la cesión del contrato.

    Artículo 158. Modificación del precio.

    1. Después de la celebración del contrato, los precios únicamente podrán incrementarse si en

    el mismo se reserva expresamente esa posibilidad y se establece que el viajero tiene derecho a una

    reducción del precio conforme al apartado 4. En tal caso, el contrato indicará el modo en que han

    de calcularse las revisiones del precio.

    El incremento de los precios sólo será posible como consecuencia directa de cambios en:

    a) El precio del transporte de pasajeros derivado del coste del combustible o de otras fuentes

    de energía;

    b) El nivel de los impuestos o tasas sobre los servicios de viaje incluidos en el contrato,

    exigidos por terceros que no están directamente involucrados en la ejecución del viaje combinado,

    incluidas las tasas, impuestos y recargos turísticos, de aterrizaje y de embarque o desembarque en

    puertos y aeropuertos; o,

    c) Los tipos de cambio de divisa aplicables al viaje combinado.

    2. Si el aumento de precio mencionado en el apartado anterior excede del ocho por ciento del

    precio total del viaje combinado, se aplicará lo dispuesto en los apartados del 2 al 5 del artículo 159.

    3. Con independencia de su cuantía, solo será posible un aumento de precio si el organizador

    o, en su caso, el minorista lo notifican al viajero de forma clara y compresible, con una justificación

    de este incremento, y le proporcionan su cálculo en un soporte duradero a más tardar veinte días

    naturales antes del inicio del viaje combinado.

    4. Si el contrato estipula la posibilidad de aumentar los precios, el viajero tendrá derecho a una

    reducción del precio correspondiente a toda disminución de los costes a los que se hace referencia

    en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 que se produzca en el periodo comprendido entre la

    celebración del contrato y el inicio del viaje combinado.

    5. Cuando se produzca una disminución del precio, el organizador y, en su caso, el minorista

    tendrán derecho a deducir los gastos administrativos reales del reembolso debido al viajero. Si el

    viajero lo solicita, el organizador y, en su caso, el minorista deberá aportar la prueba de estos gastos

    administrativos.

    Artículo 159. Alteración de otras cláusulas del contrato.

    1. El organizador no podrá modificar unilateralmente las cláusulas del contrato antes del inicio

    del viaje combinado, con excepción del precio de conformidad con el artículo 158, salvo que se

    haya reservado este derecho en el contrato, que el cambio no sea sustancial y que el propio

    organizador o, en su caso, el minorista informen al viajero de forma clara, comprensible y destacada

    en un soporte duradero.

    2. Si antes del inicio del viaje combinado el organizador se ve obligado a modificar

    sustancialmente alguna de las principales características de los servicios de viaje a que se refiere

    el artículo 153.1.a), no puede cumplir con alguno de los requisitos especiales a que se refiere el

    artículo 155.2.a) o propone aumentar el precio del viaje en más del ocho por ciento de conformidad

    con el artículo 158.2, el viajero podrá, en un plazo razonable especificado por el organizador,

    aceptar el cambio propuesto o resolver el contrato sin pagar penalización.

    El viajero que resuelva el contrato de viaje combinado podrá aceptar un viaje combinado

    sustitutivo que le ofrezca el organizador o, en su caso, el minorista, de ser posible de calidad

    equivalente o superior.

    3. El organizador o, en su caso, el minorista deberá comunicar sin demora al viajero, de forma

    clara, comprensible y destacada y en un soporte duradero:

    a) Las modificaciones propuestas contempladas en el apartado 2 y, cuando proceda de

    conformidad con el apartado 4, su repercusión en el precio del viaje combinado.

    b) Un plazo razonable en el que el viajero deberá informar de su decisión con arreglo al

    apartado 2.

    c) La indicación de que en el supuesto de que el viajero no notifique su decisión en el plazo

    indicado en el párrafo b) se entenderá que opta por resolver el contrato sin penalización alguna.

    d) En su caso, el viaje combinado sustitutivo ofrecido y su precio.

    4. Cuando las modificaciones del contrato de viaje combinado o el viaje combinado sustitutivo

    den lugar a un viaje combinado de calidad o coste inferior, el viajero tendrá derecho a una reducción

    adecuada del precio.

    5. En caso de resolución por el viajero del contrato de viaje combinado antes de su inicio, en

    virtud del apartado 2, sin pago de penalización o no aceptación por parte del viajero de un viaje

    combinado sustitutivo, el organizador o, en su caso, el minorista reembolsarán sin demora indebida

    todos los pagos realizados por el viajero o por un tercero en su nombre y, en cualquier caso, en un

    plazo no superior a catorce días naturales a partir de la fecha de resolución del contrato. A estos

    efectos, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 162.

    CAPÍTULO III

    Terminación del contrato de viaje combinado

    Artículo 160. Resolución, cancelación y derecho de desistimiento antes del inicio del viaje.

    1. En cualquier momento anterior al inicio del viaje combinado el viajero podrá resolver el

    contrato en cuyo caso el organizador, o, en su caso, el minorista podrán exigirle que pague una

    penalización que sea adecuada y justificable. El contrato podrá especificar una penalización tipo

    que sea razonable basada en la antelación de la resolución del contrato con respecto al inicio del

    viaje combinado y en el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de

    los servicios de viaje. En ausencia de una penalización tipo, el importe de la penalización por la

    resolución del contrato equivaldrá al precio del viaje combinado menos el ahorro de costes y los

    ingresos derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje. El organizador o, en su

    caso, el minorista deberán facilitar al viajero que lo solicite una justificación del importe de la

    penalización.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurran circunstancias

    inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma

    significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, el

    viajero tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio del mismo sin pagar ninguna

    penalización. En este caso, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago

    realizado, pero no a una compensación adicional.

    3. El organizador y, en su caso, el minorista podrán cancelar el contrato y reembolsar al viajero

    la totalidad de los pagos que este haya realizado, pero no será responsable de compensación

    adicional alguna si:

    a) El número de personas inscritas para el viaje combinado es inferior al número mínimo

    especificado en el contrato y el organizador o, en su caso, el minorista notifican al viajero la

    cancelación dentro del plazo fijado en el mismo, que a más tardar será de:

    1.º Veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de más

    de seis días de duración,

    2.º Siete días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de entre

    dos y seis días de duración,

    3.º Cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje combinado en el caso de viajes de menos

    de dos días de duración; o

    b) El organizador se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables

    y extraordinarias y se notifica la cancelación al viajero sin demora indebida antes del inicio del viaje

    combinado.

    4. El organizador o, en su caso, el minorista, proporcionará los reembolsos exigidos en los

    apartados 2 y 3, o, con respecto al apartado 1, reembolsará cualquier pago realizado por el viajero o en su nombre, por el viaje combinado, menos la penalización correspondiente. Dichos reembolsos

    o devoluciones se realizarán al viajero sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo no

    superior a catorce días naturales después de la terminación del contrato de viaje combinado.

    5. En el caso de los contratos de viaje combinado celebrado fuera del establecimiento, el

    viajero dispondrá de un plazo de catorce días para ejercer su derecho desistimiento del contrato de

    viaje combinado, sin necesidad de justificación.

    CAPÍTULO IV

    Ejecución del viaje combinado

    Artículo 161. Responsabilidad por la ejecución del viaje combinado y derecho de resarcimiento.

    1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados responderán de forma solidaria

    frente al viajero del correcto cumplimiento de los servicios de viaje incluidos en el contrato, con

    independencia de que estos servicios los deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores.

    Quien responda ante el viajero tendrá el derecho de repetición frente al operador al que le sea

    imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo

    ámbito de gestión del viaje combinado.

    Cuando un organizador o un minorista abone una compensación, conceda una reducción del

    precio o cumpla las demás obligaciones que impone esta ley, podrá solicitar el resarcimiento a

    terceros que hayan contribuido a que se produjera el hecho que dio lugar a la compensación, a la

    reducción del precio o a otras obligaciones.

    2. El viajero deberá informar al organizador o, en su caso, al minorista sin demora indebida,

    teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, de cualquier falta de conformidad que observe

    durante la ejecución de un servicio de viaje incluido en el contrato.

    3. Si cualquiera de los servicios incluidos en el viaje no se ejecuta de conformidad con el

    contrato, el organizador y, en su caso, el minorista deberán subsanar la falta de conformidad,

    salvo que resulte imposible o si ello entraña un coste desproporcionado, teniendo en cuenta la

    gravedad de la falta de conformidad y el valor de los servicios de viaje afectados. En caso de que

    con arreglo a este apartado no se subsane la falta de conformidad será de aplicación lo dispuesto

    en el artículo 162.

    4. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado anterior, si el organizador o el

    minorista no subsanan la falta de conformidad en un plazo razonable establecido por el viajero, el

    propio viajero podrá hacerlo y solicitar el reembolso de los gastos necesarios. No será preciso que

    el viajero especifique un plazo límite si el organizador o, en su caso, el minorista se niegan a

    subsanar la falta de conformidad o si se requiere una solución inmediata.

    5. Cuando una proporción significativa de los servicios de viaje no pueda prestarse según lo

    convenido en el contrato de viaje combinado, el organizador o, en su caso, el minorista, ofrecerá,

    sin coste adicional alguno para el viajero, fórmulas alternativas adecuadas, de ser posible de calidad

    equivalente o superior a las especificadas en el contrato, para la continuación del viaje combinado,

    también cuando el regreso del viajero al lugar de salida no se efectúe según lo acordado.

    Si las fórmulas alternativas propuestas dan lugar a un viaje combinado de menor calidad que la

    especificada en el contrato, el organizador o, en su caso, el minorista aplicarán al viajero una

    reducción adecuada del precio.

    El viajero sólo podrá rechazar las fórmulas alternativas propuestas si no son comparables a lo

    acordado en el contrato de viaje combinado o si la reducción del precio concedida es inadecuada.

    6. Cuando una falta de conformidad afecte sustancialmente a la ejecución del viaje y el

    organizador o, en su caso, el minorista no la hayan subsanado en un plazo razonable establecido

    por el viajero, este podrá poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización y solicitar, en su caso,

    tanto una reducción del precio como una indemnización por los daños y perjuicios causados, de

    conformidad con el artículo 162.

    Si no es posible encontrar fórmulas de viaje alternativas o el viajero rechaza las propuestas de

    conformidad con el apartado 5, párrafo 3, tendrá derecho, en su caso, tanto a una reducción de

    precio como a una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 162, sin que

    se ponga fin al contrato de viaje combinado.

    Si el viaje combinado incluye el transporte de pasajeros, el organizador y, en su caso, el

    minorista, en los casos indicados en los dos párrafos anteriores, repatriará además al viajero en un

    transporte equivalente sin dilaciones indebidas y sin coste adicional.

    7. Si es imposible garantizar el retorno del viajero según lo convenido en el contrato debido a

    circunstancias inevitables y extraordinarias, el organizador o, en su caso, el minorista asumirán el

    coste del alojamiento que sea necesario, de ser posible de categoría equivalente, por un período no

    superior a tres noches por viajero. Cuando la normativa europea sobre derechos de los pasajeros,

    aplicable a los correspondientes medios de transporte para el regreso del viajero, establezca

    períodos más largos, se aplicarán dichos períodos.

    8. La limitación de costes a que se refiere el apartado anterior no se aplicará a las personas

    con discapacidad o movilidad reducida, tal como se definen en el artículo 2.a) del Reglamento (CE)

    n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de

    las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, ni a sus acompañantes,

    mujeres embarazadas y menores no acompañados, así como a las personas con necesidad de

    asistencia médica específica, si sus necesidades particulares han sido participadas al organizador

    o, en su caso, al minorista al menos cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje. El organizador

    y el minorista no podrán invocar las circunstancias inevitables y extraordinarias a efectos de la

    limitación de responsabilidad, conforme al apartado 7, si el transportista no puede acogerse a estas

    circunstancias en virtud de la normativa europea.

    Artículo 162. Reducción del precio e indemnización por daños y perjuicios.

    1. El viajero tendrá derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier periodo durante

    el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador o el minorista demuestren

    que la falta de conformidad es imputable al viajero.

    2. El viajero tendrá derecho a recibir una indemnización adecuada del organizador o, en su

    caso, del minorista por cualquier daño o perjuicio que sufra como consecuencia de cualquier falta

    de conformidad. La indemnización se abonará sin demora indebida.

    3. El viajero no tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios si el organizador

    o, en su caso, el minorista demuestran que la falta de conformidad es:

    a) Imputable al viajero;

    b) Imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios contratados e imprevisible o

    inevitable; o,

    c) Debida a circunstancias inevitables y extraordinarias.

    4. En la medida en que los convenios internacionales que vinculan a la Unión Europea limiten

    el alcance o las condiciones del pago de indemnizaciones por parte de prestadores de servicios de

    viaje incluidos en un viaje combinado, las mismas limitaciones se aplicarán a los organizadores y

    minoristas. En los demás casos, el contrato podrá limitar la indemnización que debe pagar el

    organizador o el minorista siempre que esa limitación no se aplique a los daños corporales o

    perjuicios causados de forma intencionada o por negligencia y que su importe no sea inferior al

    triple del precio total del viaje.

    5. Todo derecho a indemnización o reducción del precio en virtud de lo establecido en esta ley

    no afectará a los derechos de los viajeros contemplados en:

    a) El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero

    de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros

    aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se

    deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91.

    b) El Reglamento (CE) n.º 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre

    de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.

    c) El Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril

    de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente.

    d) El Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de

    noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables

    y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.

    e) El Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero

    de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el

    Reglamento (CE) n.º 2006/2004.

    f) Los convenios internacionales.

    Los viajeros tendrán derecho a presentar reclamaciones con arreglo a esta ley, a dichos

    reglamentos y a los convenios internacionales. La indemnización o reducción del precio concedida

    en virtud de esta ley y la concedida en virtud de dichos reglamentos y convenios internacionales se

    deducirán la una de la otra para evitar el exceso de indemnización.

    Artículo 163. Posibilidad de ponerse en contacto con el organizador a través del minorista y

    obligación de prestar asistencia.

    1. El viajero podrá enviar mensajes, peticiones o quejas en relación con la ejecución del viaje

    combinado directamente al minorista a través del cual fue adquirido. El minorista transmitirá dichos

    mensajes, peticiones o quejas al organizador sin demora indebida. A efectos del cumplimiento de

    los términos o plazos de prescripción, el acuse de recibo por el minorista de los mensajes, peticiones

    o quejas se considerará acuse de recibo por el organizador.

    2. El organizador y el minorista deberán proporcionar asistencia adecuada y sin demora

    indebida al viajero en dificultades, en especial en caso de circunstancias inevitables y extraordinarias,

    en particular mediante:

    a) El suministro de información adecuada sobre los servicios sanitarios, las autoridades

    locales y la asistencia consular; y

    b) La asistencia al viajero para establecer comunicaciones a distancia y la ayuda para

    encontrar fórmulas de viaje alternativas.

    El organizador y, en su caso, el minorista podrán facturar un recargo razonable por dicha

    asistencia si la dificultad se ha originado intencionadamente o por negligencia del viajero. Dicho

    recargo no superará en ningún caso los costes reales en los que haya incurrido el organizador o el

    minorista.

    CAPÍTULO V

    Garantías

    Artículo 164. Efectividad y alcance de la garantía frente a la insolvencia.

    1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados establecidos en España tendrán la

    obligación de constituir una garantía y adaptarla cuando sea necesario. Dicha garantía podrá

    constituirse mediante la creación de un fondo de garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra

    garantía financiera, en los términos que determine la Administración competente. Si el transporte de

    pasajeros está incluido en el contrato de viaje combinado se constituirá una garantía para la repatriación

    de los viajeros. La garantía se aplicará también al pago de los costes de continuación del viaje

    combinado, si es que se procede a ello. La exigencia de esta garantía quedará sujeta en todo caso a

    lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

    Los organizadores y los minoristas no establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea

    que vendan u ofrezcan viajes combinados en España, o que por cualquier medio dirijan dichas

    actividades a España, estarán también obligados a prestar dicha garantía.

    2. La garantía deberá ser efectiva y cubrir los costes que sean previsibles de manera razonable.

    Cubrirá el importe de los pagos realizados directamente por los viajeros, o por un tercero en su

    nombre, en relación con viajes combinados en temporada alta, teniendo en cuenta el período

    comprendido entre los pagos anticipados y los pagos finales y la finalización de los viajes

    combinados, así como el coste estimado de las repatriaciones en caso de insolvencia. La cobertura

    necesaria podrá calcularse a partir de los datos comerciales más recientes, como es el volumen de

    negocios en concepto de viajes combinados realizado en el ejercicio anterior, pero deberá adaptarse

    en caso de que aumenten los riesgos, especialmente debido a un incremento importante de la

    venta de estos viajes.

    3. La insolvencia se entenderá producida tan pronto como sea evidente que por la falta de

    liquidez de los organizadores o de los minoristas los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no

    vayan a ejecutarse o vayan a ejecutarse sólo en parte, o cuando los prestadores de servicios

    requieran a los viajeros pagar por ellos. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible

    pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada. Los reembolsos correspondientes

    a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida previa solicitud del viajero.

    4. La protección frente a la insolvencia del organizador y del minorista beneficiará a los viajeros

    sin tener en cuenta su lugar de residencia, el lugar de salida, el lugar dónde se haya vendido el viaje

    combinado o el Estado miembro en que esté situada la entidad garante en caso de insolvencia.

    5. Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia del organizador

    o del minorista, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario,

    para la financiación del alojamiento previo a la repatriación, sin implicar ningún adelanto de pago

    para el viajero.

    Artículo 165. Garantía de la responsabilidad contractual.

    Los organizadores y los minoristas de viajes combinados tendrán la obligación de constituir una

    garantía que responderá con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la

    prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado. En todo caso, los

    viajeros podrán reclamar esta garantía directamente al sistema de cobertura constituido.

    Artículo 166. Reconocimiento mutuo de la protección frente a la insolvencia y cooperación

    administrativa.

    1. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley en cuanto

    a la protección contra la insolvencia, las autoridades competentes de los Estados miembros

    aceptarán toda protección constituida por un organizador y, en su caso, por un minorista, cuando

    proceda conforme a las medidas adoptadas por la normativa del Estado miembro de su

    establecimiento. Así mismo, las autoridades autonómicas competentes en esta materia aceptarán

    toda protección constituida por un organizador y, en su caso, por un minorista, cuando proceda

    conforme a las medidas adoptadas según la normativa del territorio de su establecimiento.

    2. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital actuará como punto de contacto central

    para facilitar la cooperación administrativa europea y nacional. Las autoridades autonómicas

    competentes en esta materia llevarán a cabo el control de los organizadores y, en su caso, de los

    minoristas que operen en sus correspondientes comunidades autónomas y notificarán sus datos a

    través del punto de contacto central a los demás Estados miembros y a la Comisión.

    3. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital facilitará recíprocamente a los puntos de

    contacto centrales de los otros Estados miembros toda la información necesaria sobre los requisitos

    del régimen nacional de protección contra la insolvencia, así como la identidad de la entidad o

    entidades garantes que ofrezcan dicha protección a un determinado organizador o minorista

    establecido en territorio español. Las comunidades autónomas facilitarán al Ministerio de Energía,

    Turismo y Agenda Digital, como punto de contacto central, toda la información necesaria sobre los

    requisitos del régimen de protección frente a la insolvencia, así como la identidad de la entidad o

    entidades garantes que ofrezcan dicha protección a un determinado organizador o minorista

    establecido en su territorio. En todo caso, remitirán una primera respuesta en un plazo máximo de

    quince días hábiles desde la recepción de la solicitud del punto de contacto central.

    4. Los puntos de contacto centrales de los otros Estados miembros podrán acceder libremente

    al listado de los organizadores y minoristas que cumplan sus obligaciones de protección contra la

    insolvencia gestionado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Este listado será de

    acceso público, incluido el acceso en línea.

    5. Cuando existan dudas sobre la protección contra la insolvencia de un organizador o de un

    minorista que no esté establecido en España, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital

    deberá pedir aclaraciones al Estado miembro de establecimiento del empresario. Respecto a los

    empresarios establecidos en España, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital responderá

    a las solicitudes de otros Estados miembros lo antes posible, habida cuenta de la urgencia y la

    complejidad del asunto. En todo caso, se remitirá una primera respuesta antes de quince días

    hábiles desde la recepción de la solicitud.

    TÍTULO III

    Servicios de viaje vinculados

    Artículo 167. Requisitos de protección contra la insolvencia.

    1. Los empresarios que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una garantía

    para el reembolso de todos los pagos que reciban de los viajeros en la medida en que uno de los

    servicios de viaje que estén incluidos no se ejecute a consecuencia de su insolvencia. Si dichos

    empresarios son la parte responsable del transporte de pasajeros la garantía cubrirá también la

    repatriación de los viajeros. La garantía podrá constituirse mediante la creación de un fondo de

    garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra garantía financiera, en los términos que

    determine la Administración competente. La exigencia de esta garantía quedará sujeta en todo caso

    a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

    Los empresarios no establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que faciliten

    servicios de viaje vinculados en España, o que por cualquier medio dirijan dichas actividades a

    España, estarán también obligados a prestar dicha garantía.

    2. La garantía que se constituya deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 164 y 166.

    3. La insolvencia se entenderá producida tan pronto como sea evidente que por la falta de

    liquidez de los organizadores o minoristas los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a

    ejecutarse o vayan a ejecutarse sólo en parte, o cuando los prestadores de servicios requieran a

    los viajeros pagar por ellos. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible pudiendo

    el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada. Los reembolsos correspondientes a

    servicios de viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida previa solicitud del viajero.

    Artículo 168. Requisitos de información.

    1. Antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato que dé lugar a servicios de

    viaje vinculados o por cualquier oferta correspondiente, el empresario que facilite estos servicios,

    incluidos los casos en que el empresario no esté establecido en un Estado miembro pero por

    cualquier medio dirija tales actividades a España, indicará de forma clara, comprensible y

    destacada:

    a) Que el viajero no podrá acogerse a ninguno de los derechos que se aplican exclusivamente

    a los viajes combinados conforme a lo previsto en esta ley y que cada prestador de servicios será

    el único responsable de la correcta prestación contractual de su servicio, y

    b) Que el viajero gozará de la protección frente a la insolvencia contemplada en el artículo 167.

    A fin de cumplir con lo dispuesto en el presente apartado, el empresario que facilite unos

    servicios de viaje vinculados proporcionará al viajero dicha información mediante el formulario

    normalizado correspondiente que figura en el anexo III. Cuando el carácter especial de los servicios

    de viaje vinculados no esté contemplado por ninguno de los formularios que figuran en dicho anexo

    proporcionará la información contenida en el mismo.

    2. Si el empresario que facilite servicios de viaje vinculados no ha cumplido con los requisitos

    establecidos en el artículo 167 y en el apartado 1 de este artículo, se aplicarán los derechos y

    obligaciones establecidos en los artículos 157 y 160 y en el capítulo IV del título II de este libro en

    relación con los servicios de viaje que forman parte de los servicios de viaje vinculados.

    3. Cuando unos servicios de viaje vinculados sean el resultado de la celebración de un contrato

    entre un viajero y un empresario que no facilita dichos servicios, este último informará al empresario

    que los facilita de la celebración del correspondiente contrato.

    TÍTULO IV

    De la prescripción de las reclamaciones y régimen sancionador

    Artículo 169. Prescripción de las reclamaciones.

    El plazo de prescripción para presentar reclamaciones con arreglo a este libro será de dos años.

    Artículo 170. Régimen sancionador.

    A lo dispuesto en este libro no le es de aplicación el régimen de infracciones y sanciones

    previsto en el libro primero, título IV, capítulo II, siéndole de aplicación el régimen de infracciones y

    sanciones previsto en la legislación específica sobre la materia dictada por las Administraciones

    públicas competentes en materia de turismo o por aquellas que en cada caso tengan atribuida la

    competencia por razón de la materia. Las sanciones que se establezcan deberán ser efectivas,

    proporcionadas y disuasorias.»

    Tres. El anexo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

    y otras leyes complementarias se enumera como anexo I y se adicionan los anexos II y III con el siguiente

    contenido:

    «ANEXO II

    A. Formulario de información normalizada para contratos de viaje combinado en los que sea

    posible utilizar hiperenlaces

    La combinación de servicios de viaje que se le ofrece es un viaje combinado en el sentido del

    texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes

    complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    Por lo tanto, usted gozará de todos los derechos que se aplican en el marco de la UE a los

    viajes combinados. La(s) empresa(s) XY será(n) plenamente responsable(s) de la correcta

    ejecución del viaje combinado en su conjunto.

    Además, como exige la legislación, la(s) empresa(s) XY está(n) cubierta(s) por una garantía

    para reembolsarle los pagos realizados y, si el transporte está incluido en el viaje, asegurar su

    repatriación en caso de que incurra(n) en insolvencia.

    Más información sobre sus principales derechos con arreglo al texto refundido de la Ley

    General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado

    por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre [que se proporcionará mediante un

    hiperenlace].

    Siguiendo el hiperenlace, el viajero recibirá la siguiente información:

    Principales derechos en virtud del texto refundido de la Ley General para la Defensa

    de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto

    Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre:

    — Los viajeros recibirán toda la información esencial sobre el viaje combinado antes de celebrar

    el contrato.

    — Siempre habrá como mínimo un empresario responsable de la correcta ejecución de todos

    los servicios de viaje incluidos en el contrato.

    — Se proporcionará a los viajeros un número de teléfono de emergencia o los datos de un

    punto de contacto donde puedan contactar con el organizador o el minorista.

    — Los viajeros podrán ceder el viaje combinado a otra persona, con un preaviso razonable y,

    en su caso, con sujeción al pago de gastos adicionales.

    — El precio del viaje combinado solo se podrá aumentar si se producen gastos específicos (por

    ejemplo, en los precios de combustible) y está expresamente estipulado en el contrato, y en ningún

    caso en los últimos veinte días anteriores al inicio del viaje combinado. Si el aumento de precio

    excede del ocho por ciento del precio del viaje combinado, el viajero podrá poner fin al contrato. Si

    el organizador se reserva el derecho de aumentar el precio, el viajero tendrá derecho a una reducción

    del precio si disminuyen los gastos correspondientes.

    — Los viajeros podrán poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización y obtener el

    reembolso completo de todos los pagos realizados si se modifica significativamente alguno de los

    elementos esenciales del viaje combinado que no sea el precio. Si el empresario responsable del viaje combinado lo cancela antes de su inicio, los viajeros tendrán derecho al reembolso de los

    pagos realizados y, cuando proceda, a una compensación.

    — En circunstancias excepcionales, por ejemplo en caso de que en el lugar de destino existan

    graves problemas de seguridad que puedan afectar al viaje combinado, los viajeros podrán poner

    fin al contrato antes del inicio del viaje combinado sin pagar ninguna penalización.

    — Además, los viajeros podrán poner fin al contrato en cualquier momento antes del inicio del

    viaje combinado mediante el pago de una penalización por terminación, que sea adecuada y

    justificable.

    — Si, después del inicio del viaje combinado, no pueden prestarse elementos significativos de

    este, deberán ofrecerse al viajero fórmulas alternativas adecuadas, sin coste adicional. Los viajeros

    podrán poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización en caso de no ejecución de los servicios

    cuando ello afecte sustancialmente a la ejecución del viaje combinado y el organizador o, en su

    caso, el minorista no consigan solucionar el problema.

    — Los viajeros también tendrán derecho a una reducción del precio y/o a una indemnización

    por daños y perjuicios en caso de no ejecución o ejecución incorrecta de los servicios de viaje.

    — El organizador y el minorista deberán proporcionar asistencia al viajero en caso de que este

    se encuentre en dificultades.

    — Si el organizador o el minorista incurren en insolvencia se procederá al reembolso de los

    pagos. En caso de que el organizador o, en su caso, el minorista incurran en insolvencia después

    del inicio del viaje combinado y este incluya el transporte, se garantizará la repatriación de los

    viajeros. XY ha suscrito una garantía de protección frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante

    en caso de insolvencia —por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de seguros—]. Si se

    deniegan servicios debido a la insolvencia de XY, los viajeros podrán ponerse en contacto con dicha

    entidad o, en su caso, con la autoridad competente (datos de contacto, entre otros, nombre,

    dirección completa, correo electrónico y número de teléfono).

    Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras

    leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

    [hiperenlace].

    B. Formulario de información normalizada para contratos de viaje combinado en supuestos distintos

    de los contemplados en la parte A

    La combinación de servicios de viaje que se le ofrece es un viaje combinado en el sentido del

    texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes

    complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    Por lo tanto, usted gozará de todos los derechos que se aplican en el marco de la Unión

    Europea a los viajes combinados. La(s) empresa(s) XY será(n) plenamente responsable(s) de la

    correcta ejecución del viaje combinado en su conjunto.

    Además, como exige la legislación, la(s) empresa(s) XY está(n) cubierta(s) por una garantía

    para reembolsarle los pagos realizados y, si el transporte está incluido en el viaje, asegurar su

    repatriación en caso de que incurra(n) en insolvencia.

    Principales derechos en virtud del texto refundido de la Ley General para la Defensa

    de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto

    Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre:

    — Los viajeros recibirán toda la información esencial sobre el viaje combinado antes de celebrar

    el contrato de viaje combinado.

    — Siempre habrá como mínimo un empresario responsable de la correcta ejecución de todos

    los servicios de viaje incluidos en el contrato.

    — Se proporcionará a los viajeros un número de teléfono de emergencia o los datos de un

    punto de contacto donde puedan contactar con el organizador y, en su caso, con el minorista.

    — Los viajeros podrán ceder el viaje combinado a otra persona, con un preaviso razonable y,

    en su caso, con sujeción al pago de gastos adicionales.

    — El precio del viaje combinado solo se podrá aumentar si se producen gastos específicos (por

    ejemplo, en los precios de combustible) y está expresamente estipulado en el contrato, y en ningún

    caso en los últimos veinte días anteriores al inicio del viaje combinado. Si el aumento de precio

    excede del ocho por ciento del precio del viaje combinado, el viajero podrá poner fin al contrato. Si

    el organizador se reserva el derecho de aumentar el precio, el viajero tendrá derecho a una reducción

    del precio si disminuyen los gastos correspondientes.

    — Los viajeros podrán poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización y obtener el

    reembolso completo de todos los pagos realizados si se modifica significativamente alguno de los

    elementos esenciales del viaje combinado que no sea el precio. Si el empresario responsable del

    viaje combinado lo cancela antes de su inicio, los viajeros tendrán derecho al reembolso de los

    pagos realizados y, cuando proceda, a una compensación.

    — En circunstancias excepcionales, por ejemplo en caso de que en el lugar de destino existan

    graves problemas de seguridad que puedan afectar al viaje combinado, los viajeros podrán poner

    fin al contrato antes del inicio del viaje combinado, sin pagar ninguna penalización.

    — Además, los viajeros podrán poner fin al contrato en cualquier momento antes del inicio del

    viaje combinado mediante el pago de una penalización por terminación que sea adecuada y justificable.

    — Si, después del inicio del viaje combinado, no pueden prestarse elementos significativos del

    mismo, deberán ofrecerse al viajero fórmulas alternativas adecuadas, sin coste adicional. Los

    viajeros podrán poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización en caso de no ejecución de los

    servicios cuando ello afecte sustancialmente a la ejecución del viaje combinado y el organizador y,

    en su caso, el minorista no consigan solucionar el problema.

    — Los viajeros también tendrán derecho a una reducción del precio y/o a una indemnización

    por daños y perjuicios en caso de no ejecución o ejecución incorrecta de los servicios de viaje.

    — El organizador y el minorista deberán proporcionar asistencia al viajero en caso de que este

    se encuentre en dificultades.

    — Si el organizador o el minorista incurren en insolvencia se procederá al reembolso de los

    pagos. En caso de que el organizador o, en su caso, el minorista incurran en insolvencia después

    del inicio del viaje combinado y este incluya el transporte, se garantizará la repatriación de los

    viajeros. XY ha suscrito una garantía de protección frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante

    en caso de insolvencia —por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de seguros—]. Si se

    deniegan servicios debido a la insolvencia de XY, los viajeros podrán ponerse en contacto con dicha

    entidad o, en su caso, con la autoridad competente (datos de contacto, entre otros, nombre,

    dirección completa, correo electrónico y número de teléfono).

    Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes

    complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre [hiperenlace].

    C. Formulario de información normalizada en caso de transmisión de datos por parte de un

    organizador a otro empresario de conformidad con el artículo 151.1.b).2.º v)

    Si usted celebra un contrato con la empresa AB antes de que se cumplan veinticuatro horas

    de la recepción de la confirmación de la reserva enviada por la empresa XY, el servicio de viaje

    ofrecido por XY y AB constituirá un viaje combinado en el sentido del texto refundido de la Ley

    General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,

    aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    Por lo tanto, usted gozará de todos los derechos que se aplican en el marco de la UE a los

    viajes combinados. La empresa XY será plenamente responsable de la correcta ejecución del

    viaje combinado en su conjunto.

    Además, como exige la legislación, la empresa XY está cubierta por una garantía para

    reembolsarle los pagos realizados y, si el transporte está incluido en el viaje, asegurar su

    repatriación en caso de que incurra en insolvencia.

    Más información sobre derechos principales con arreglo al texto refundido de la Ley General

    para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por

    Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre [que se proporcionará mediante un

    hiperenlace].

    Siguiendo el hiperenlace el viajero recibirá la siguiente información:

    Principales derechos en virtud del texto refundido de la Ley General para la Defensa

    de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto

    Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre:

    — Los viajeros recibirán toda la información esencial sobre los servicios de viaje antes de

    celebrar el contrato de viaje combinado.

    — Siempre habrá como mínimo un empresario responsable de la correcta ejecución de todos

    los servicios de viaje incluidos en el contrato.

    — Se proporcionará a los viajeros un número de teléfono de emergencia o los datos de un

    punto de contacto donde puedan contactar con el organizador y, en su caso, con el minorista.

    — Los viajeros podrán ceder el viaje combinado a otra persona, con un preaviso razonable y,

    en su caso, con sujeción al pago de gastos adicionales.

    — El precio del viaje combinado solo se podrá aumentar si se producen gastos específicos (por

    ejemplo, en los precios de combustible) y está expresamente estipulado en el contrato, y en ningún

    caso en los últimos veinte días anteriores al inicio del viaje combinado. Si el aumento de precio

    excede del ocho por ciento del precio del viaje combinado, el viajero podrá poner fin al contrato. Si

    el organizador se reserva el derecho de aumentar el precio, el viajero tendrá derecho a una reducción

    del precio si disminuyen los gastos correspondientes.

    — Los viajeros podrán poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización y obtener el

    reembolso completo de todos los pagos realizados si se modifica significativamente alguno de los

    elementos esenciales del viaje combinado que no sea el precio. Si el empresario responsable del

    viaje combinado lo cancela antes de su inicio, los viajeros tendrán derecho al reembolso de los

    pagos realizados y, cuando proceda, a una compensación.

    — En circunstancias excepcionales, por ejemplo en caso de que en el lugar de destino existan

    graves problemas de seguridad que puedan afectar al viaje combinado, los viajeros podrán poner

    fin al contrato antes del inicio del viaje combinado sin pagar ninguna penalización.

    — Además, los viajeros podrán poner fin al contrato en cualquier momento antes del inicio del

    viaje combinado mediante el pago de una penalización por terminación que sea adecuada y

    justificable.

    — Si, después del inicio del viaje combinado, no pueden prestarse elementos significativos del

    mismo, deberán ofrecerse al viajero fórmulas alternativas adecuadas, sin coste adicional. Los

    viajeros podrán poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización en caso de no ejecución de los

    servicios cuando ello afecte sustancialmente a la ejecución del viaje combinado y el organizador y,

    en su caso, el minorista no consigan solucionar el problema.

    — Los viajeros también tendrán derecho a una reducción del precio y/o indemnización por

    daños y perjuicios en caso de no ejecución o ejecución incorrecta de los servicios de viaje.

    — El organizador y el minorista deberán proporcionar asistencia al viajero en caso de que este

    se encuentre en dificultades.

    — Si el organizador o el minorista incurren en insolvencia se procederá al reembolso de los

    pagos. En caso de que el organizador o, en su caso, el minorista incurran en insolvencia después

    del inicio del viaje combinado y este incluya el transporte, se garantizará la repatriación de los

    viajeros. XY ha suscrito una garantía de protección frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante

    en caso de insolvencia —por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de seguros—]. Si se

    deniegan servicios debido a la insolvencia de XY, los viajeros podrán ponerse en contacto con dicha

    entidad o, en su caso, con la autoridad competente (datos de contacto, entre otros, nombre,

    dirección completa, correo electrónico y número de teléfono).

    Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras

    leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    [hiperenlace].

    ANEXO III

    A. Formulario de información normalizada en caso de que el empresario que facilita servicios de

    viaje vinculados en línea en el sentido del artículo 151.1.e).1.º sea un transportista que vende un

    billete de ida y vuelta

    Si, después de haber seleccionado y pagado un servicio de viaje, usted reserva servicios de

    viaje adicionales para su viaje o vacación a través de nuestra empresa, XY, NO gozará de los

    derechos que se aplican a los viajes combinados en virtud del texto refundido de la Ley General

    para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por

    Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    Por lo tanto, nuestra empresa, XY, no será responsable de la correcta ejecución de dichos

    servicios de viaje adicionales. En caso de problemas, sírvase ponerse en contacto con el prestador

    de servicios correspondiente.

    No obstante, si usted reserva servicios de viaje adicionales durante la misma visita del sitio

    web de reservas de nuestra empresa, XY, estos servicios formarán parte de unos servicios de

    viaje vinculados. En este caso, tal y como exige el Derecho de la Unión Europea, la empresa XY

    ha suscrito una garantía de protección para reembolsarle los pagos abonados a XY en concepto

    de servicios que no se hayan ejecutado por insolvencia de XY y, en caso necesario, para su

    repatriación. Tenga en cuenta que no se procederá al reembolso en caso de insolvencia del

    prestador de servicios correspondiente.

    Más información sobre protección frente a la insolvencia [que se proporcionará mediante un

    hiperenlace].

    Siguiendo el hiperenlace el viajero recibirá la siguiente información:

    XY ha suscrito una garantía de protección frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante

    en caso de insolvencia —por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de seguros—].

    Si se deniegan servicios debido a la insolvencia de XY, los viajeros podrán ponerse en

    contacto con dicha entidad o, en su caso, con la autoridad competente (datos de contacto, entre

    otros, nombre, dirección completa, correo electrónico y número de teléfono).

    Nota: La protección frente a la insolvencia no incluye contratos con partes distintas de XY que

    puedan ejecutarse pese a la insolvencia de XY.

    Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras

    leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

    [hiperenlace].

    B. Formulario de información normalizada en caso de que el empresario que facilita servicios de

    viaje vinculados en línea en el sentido del artículo 151.1.e).1.º sea un empresario distinto del

    transportista que vende el billete de ida y vuelta

    Si, después de haber seleccionado y pagado un servicio de viaje, usted reserva servicios de

    viaje adicionales para su viaje o vacación a través de nuestra empresa, XY, NO gozará de los

    derechos que se aplican a los viajes combinados en virtud del texto refundido de la Ley General

    para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por

    Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    Por lo tanto, nuestra empresa, XY, no será responsable de la correcta ejecución de los

    distintos servicios de viaje. En caso de problemas, sírvase ponerse en contacto con el prestador

    de servicios correspondiente.

    No obstante, si usted reserva servicios de viaje adicionales durante la misma visita del sitio

    web de reservas de nuestra empresa, XY, estos servicios formarán parte de unos servicios de

    viaje vinculados. En este caso, tal y como exige la normativa, la empresa XY ha suscrito una

    garantía de protección para reembolsarle los pagos abonados a XY en concepto de servicios que

    no se hayan ejecutado por insolvencia de XY. Tenga en cuenta que no se procederá al reembolso

    en caso de insolvencia del prestador de servicios correspondiente.

    Más información sobre protección frente a la insolvencia [que se proporcionará mediante un

    hiperenlace].

    Siguiendo el hiperenlace el viajero recibirá la siguiente información:

    XY ha suscrito una garantía de protección frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante

    en caso de insolvencia —por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de seguros—].

    Si se deniegan servicios debido a la insolvencia de XY, los viajeros podrán ponerse en contacto

    con dicha entidad o, en su caso, con la autoridad competente (datos de contacto, entre otros,

    nombre, dirección completa, correo electrónico y número de teléfono).

    Nota: La protección frente a la insolvencia no incluye contratos con partes distintas de XY que

    puedan ejecutarse pese a la insolvencia de XY.

    Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras

    leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

    [hiperenlace].

    C. Formulario de información normalizada en caso de servicios de viaje vinculados en el sentido

    del artículo 151.1.e).1.º, en los que los contratos se celebren en presencia física simultánea del

    empresario (distinto del transportista que vende un billete de ida y vuelta) y del viajero

    Si, después de haber seleccionado y pagado un servicio de viaje, usted reserva servicios de

    viaje adicionales para su viaje o vacación a través de nuestra empresa, XY, NO gozará de los

    derechos que se aplican a los viajes combinados en virtud del texto refundido de la Ley General

    para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por

    Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    Por lo tanto, nuestra empresa, XY, no será responsable de la correcta ejecución de los distintos

    servicios de viaje. En caso de problemas, sírvase ponerse en contacto con el prestador de

    servicios correspondiente.

    Sin embargo, si usted reserva servicios de viaje adicionales durante la misma visita o contacto

    con nuestra empresa, XY, estos servicios formarán parte de unos servicios de viaje vinculados.

    En este caso, tal y como exige la normativa, la empresa XY ha suscrito una garantía de protección

    para reembolsarle los pagos abonados a XY en concepto de servicios que no se hayan ejecutado

    por insolvencia de XY. Tenga en cuenta que no se procederá al reembolso en caso de insolvencia

    del prestador de servicios correspondiente.

    XY ha suscrito una garantía de protección frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante

    en caso de insolvencia —por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de seguros—]

    Si se deniegan servicios debido a la insolvencia de XY, los viajeros podrán ponerse en

    contacto con dicha entidad o, en su caso, con la autoridad competente (datos de contacto, entre

    otros, nombre, dirección completa, correo electrónico y número de teléfono).

    Nota: La protección frente a la insolvencia no incluye contratos con partes distintas de XY que

    puedan ejecutarse pese a la insolvencia de XY.

    Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras

    leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    [hiperenlace].

    D. Formulario de información normalizada en caso de que el empresario que facilita servicios de

    viaje vinculados en línea en el sentido del artículo 151.1.e).2.º, sea un transportista que vende un

    billete de ida y vuelta

    Si usted reserva unos servicios de viaje adicionales para su viaje o vacación mediante este(os)

    enlace(s), NO gozará de los derechos que se aplican a los viajes combinados en virtud del texto

    refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes

    complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    Por lo tanto, nuestra empresa, XY, no será responsable de la correcta ejecución de dichos

    servicios de viaje adicionales. En caso de problemas, sírvase ponerse en contacto con el prestador

    de servicios correspondiente.

    Sin embargo, si usted reserva servicios de viaje adicionales mediante este(os) enlace(s)

    antes de veinticuatro horas desde la recepción de la confirmación de la reserva por parte de

    nuestra empresa, XY, estos servicios formarán parte de unos servicios de viaje vinculados. En

    este caso, tal y como exige la normativa, la empresa XY ha suscrito una garantía de protección

    para reembolsarle los pagos abonados a XY en concepto de servicios que no se hayan ejecutado

    por insolvencia de XY y, en caso necesario, a efectos de repatriación. Tenga en cuenta que no se

    procederá al reembolso en caso de insolvencia del prestador de servicios correspondiente.

    Más información sobre protección frente a la insolvencia [que se proporcionará mediante un

    hiperenlace].

    Siguiendo el hiperenlace el viajero recibirá la siguiente información:

    XY ha suscrito una garantía de protección frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante

    en caso de insolvencia —por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de seguros—].

    Si se deniegan servicios debido a la insolvencia de XY, los viajeros podrán ponerse en contacto

    con dicha entidad o, en su caso, con la autoridad competente (datos de contacto, entre otros,

    nombre, dirección completa, correo electrónico y número de teléfono).

    Nota: La protección frente a la insolvencia no incluye contratos con partes distintas de XY que

    pueden ejecutarse pese a la insolvencia de XY.

    Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras

    leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    [hiperenlace].

    E. Formulario de información normalizada en caso de que el empresario que facilita unos servicios

    de viaje vinculados en línea en el sentido del artículo 151.1.e).2.º, sea un empresario distinto del

    transportista que vende el billete de ida y vuelta

    Si usted reserva servicios de viaje adicionales para su viaje o vacación mediante este(os)

    enlace(s), NO gozará de los derechos que se aplican a los viajes combinados en virtud del texto

    refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes

    complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    Por lo tanto, nuestra empresa, XY, no será responsable de la correcta ejecución de dichos

    servicios de viaje adicionales. En caso de problemas, sírvase ponerse en contacto con el prestador

    de servicios correspondiente.

    Sin embargo, si usted reserva servicios de viaje adicionales mediante este(os) enlace(s)

    antes de veinticuatro horas desde la confirmación de la reserva por parte de nuestra empresa, XY,

    estos servicios formarán parte de unos servicios de viaje vinculados. En este caso, tal y como

    exige la normativa, la empresa XY ha suscrito una garantía de protección para reembolsarle los

    pagos abonados a XY en concepto de servicios que no se hayan ejecutado por insolvencia de XY.

    Tenga en cuenta que no se procederá al reembolso en caso de insolvencia del prestador de

    servicios correspondiente.

    Más información sobre protección frente a la insolvencia [que se proporcionará mediante un

    hiperenlace].

    Siguiendo el hiperenlace el viajero recibirá la siguiente información:

    XY ha suscrito una garantía de protección frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante

    en caso de insolvencia —por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de seguros—].

    Si se deniegan servicios debido a la insolvencia de XY, los viajeros podrán ponerse en contacto

    con dicha entidad o, en su caso, con la autoridad competente (datos de contacto, entre otros,

    nombre, dirección completa, correo electrónico y número de teléfono).

    Nota: La protección frente a la insolvencia no incluye contratos con partes distintas de XY que

    puedan ejecutarse pese a la insolvencia de XY.

    Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras

    leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    [hiperenlace].»

    Disposición adicional única. Medios para el funcionamiento del Punto de Contacto Central.

    Para el adecuado desempeño de las nuevas funciones que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda

    Digital asume como punto de contacto central conforme a lo dispuesto en el artículo 166, dicho departamento

    ministerial dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para ello dentro de las

    disponibilidades presupuestarias existentes.

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en

    esta ley.

    Disposición final primera. Incorporación del derecho de la Unión Europea.

    Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo

    y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje

    vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del

    Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.

    Disposición final segunda. Adaptación normativa.

    Las administraciones autonómicas deberán adaptar su normativa a lo previsto en esta ley.

    Disposición final tercera. Entrada en vigor.

    Esta ley entrará en vigor el día 1 de julio de 2018.