1. Procedimientos de rectificación y anulación (párrafo 2 del artículo 10)
- El procedimiento de rectificación se rige según lo dispuesto en el artículo 350, en relación con el artículo 361, del Código Procesal Civil.
«Artículo 350
1. Los órganos jurisdiccionales podrán rectificar de oficio imprecisiones, errores materiales o aritméticos, u otros errores manifiestos en las sentencias.
2. El órgano jurisdiccional podrá dictar una resolución de rectificación a puerta cerrada, en cuyo caso se agregará una nota a la sentencia original al efecto de su rectificación. Las copias de las que se dé traslado a las partes podrán contener asimismo dicha nota si así lo solicitan. Las copias y reproducciones de fragmentos se redactarán de forma que incorporen la resolución de rectificación.
3. Si el asunto llegase a segunda instancia, el órgano que conozca de la misma podrá rectificar de oficio la sentencia del órgano jurisdiccional de primera instancia.
Artículo 361
Las disposiciones relativas a las sentencias se aplicarán mutatis mutandis, salvo cuando el Código prevea lo contrario.
Artículo 13
2. Las disposiciones procesales se aplicarán mutatis mutandis a otros tipos de procedimientos regulados en este Código, salvo cuando disposiciones específicas prevean lo contrario.»
Los certificados de título ejecutivo europeo se emiten en forma de resolución judicial, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 795 bis del Código Procesal Civil.
- El procedimiento de revocación se rige con arreglo al artículo 795 quinquies del Código Procesal Civil.
«Artículo 795 quinquies
1. De existir motivos para la revocación de un certificado de título ejecutivo europeo en virtud de disposiciones pertenecientes a otros actos jurídicos, el órgano jurisdiccional que emitió el certificado lo revocará previa solicitud del deudor.
2. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que se dio traslado al deudor de la resolución por la que se emitió el certificado.
3. De no seguirse la forma estipulada en dichas disposiciones independientes, la solicitud deberá respetar los requisitos de presentación de los escritos procesales y estar motivada.
4. El órgano jurisdiccional dará audiencia al acreedor antes de revocar la resolución.
5. Las resoluciones de revocación de un certificado de título ejecutivo europeo son recurribles.»
Al presentar una solicitud de revocación de un certificado de título ejecutivo europeo debe abonarse una tasa de 50 PLN.
2. Procedimientos de revisión judicial (párrafo 1 del artículo 19)
Procedimiento de revisión: reinicio del cómputo del plazo de recurso de conformidad con los artículos 168 a 172 del Código Procesal Civil.
Artículo 168 § 1. Si la parte no ha realizado un acto procesal en el plazo establecido por motivos que no le sean imputables, el órgano jurisdiccional, a petición de dicha parte, acordará el reinicio del cómputo del plazo. Esta decisión (adoptada mediante auto) podrá dictarse a puerta cerrada.
§ 2. El reinicio del cómputo del plazo no será admisible si su inobservancia no tiene efectos procesales adversos para la parte.
Artículo 169 § 1. La solicitud de reinicio del cómputo de un plazo debe interponerse ante el órgano jurisdiccional ante el que había de realizarse el acto, en el plazo de una semana desde la cesación de la causa que motivó el incumplimiento del plazo.
Artículo 169 § 2. La solicitud debe expresar las circunstancias que justifican su presentación.
Artículo 169 § 3. La parte debe realizar el acto procesal en cuestión al mismo tiempo que presenta la solicitud.
Artículo 169 § 4. Transcurrido un año desde la expiración del plazo, solo podrá reiniciarse su cómputo en casos excepcionales.
Artículo 172. La presentación de una solicitud de reinicio del cómputo de un plazo no suspende el proceso ni la ejecución de la sentencia. No obstante, en función de las circunstancias, el órgano jurisdiccional puede suspender el proceso o la ejecución de la sentencia. Si se estima la solicitud, el órgano jurisdiccional puede proceder a sustanciar el asunto de inmediato.
3. Idiomas aceptados (párrafo 2 c del artículo 20)
Lenguas aceptadas en virtud del artículo 20, apartado 2, letra c), del Reglamento: polaco.
4. Autoridades nombradas a efectos de la acreditación de documentos públicos con fuerza ejecutiva (artículo 25)
La autoridad a la que se refiere el artículo 25 del Reglamento son los tribunales de distrito (sądy rejonowe), siendo el órgano jurisdiccional competente el tribunal de distrito en cuya demarcación judicial se haya emitido el documento público con fuerza ejecutiva.