Artículo 50, apartado 1, letra a) — Órganos jurisdiccionales competentes para dictar la orden europea de retención de cuentas
El órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se haya elaborado el documento público, actuando como órgano unipersonal.
Artículo 50, apartado 1, letra b) — Autoridad competente para obtener información de cuentas
El presidente del órgano jurisdiccional de la demarcación en la que el deudor tenga su residencia o domicilio o, si se trata de una persona jurídica, su domicilio social. Si el deudor no tiene ni residencia ni domicilio en Italia o, en el caso de las personas jurídicas, no tiene ningún domicilio social en Italia, la autoridad competente es el Presidente del Tribunal de Roma.
Artículo 50, apartado 1, letra c) — Métodos de obtención de información de cuentas
Para la obtención de información relacionada con cuentas bancarias, el Derecho italiano prevé búsquedas electrónicas. Más concretamente, el presidente del tribunal puede autorizar al agente judicial para que acceda, mediante enlace digital, a información almacenada en las bases de datos de las autoridades públicas (específicamente, al registro contable de operadores financieros en el Registro Tributario y a las bases de datos de organismos de la seguridad social) para obtener toda la información pertinente. Esto incluye enlaces entre el deudor y las entidades de crédito, y empresarios o principales. En caso de que la tecnología no funcione, el agente judicial puede obtener la información directamente a través de los operadores.
Artículo 50, apartado 1, letra d) — Órganos jurisdiccionales ante los que interponer un recurso contra la negativa a dictar una orden europea de retención de cuentas
El órgano jurisdiccional al que pertenece el juez que dictó la orden de retención de cuentas, quien decidirá en formación colegiada. El juez que dictó la decisión impugnada no puede participar.
Artículo 50, apartado 1, letra e) — Autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden europea de retención de cuentas y otros documentos
La recepción, transmisión y notificación o traslado de documentos son competencia de:
a) el agente judicial en el caso previsto en el artículo 23, apartado 5, del Reglamento;
b) la secretaría del órgano jurisdiccional que haya dictado la orden de retención de cuentas, en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2, el artículo 23, apartado6, el artículo 25, apartado 3, y el artículo 36, apartado 5, del Reglamento;
c) la secretaría del órgano jurisdiccional de ejecución, en las circunstancias previstas en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento;
d) la secretaría del órgano jurisdiccional del lugar del domicilio del deudor, en el caso previsto en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento;
e) el acreedor, en las circunstancias previstas en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo.
Cuando la orden de retención de cuentas haya sido dictada en otro Estado miembro distinto de Italia, en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2; el artículo 23, apartados 3 y 6, y el artículo 25, apartado 3, la competencia corresponde al órgano jurisdiccional ordinario encargado de la ejecución de la orden de retención de cuentas [véase el artículo 50, apartado 1, letra f)].
Artículo 50, apartado 1, letra f) — Autoridad competente para ejecutar la orden europea de retención de cuentas
El órgano jurisdiccional ordinario del lugar de residencia del tercero (artículo 678 del Código Procesal Civil) (codice di procedura civile), que actúa de conformidad con las normas relativas a la expropiación por parte de terceros después de que los documentos le hayan sido notificados y trasladados al deudor conforme al artículo 28 del Reglamento.
Artículo 50, apartado 1, letra g) — Medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales
Las cuentas conjuntas y las cuentas con varios titulares solo podrán embargarse a prorrata de la cuota correspondiente al deudor. Salvo prueba en contrario, las cuotas de los distintos titulares se presumen iguales.
Artículo 50, apartado 1, letra h) — Normas aplicables a las cantidades exentas de embargo
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 545 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cantidades exentas de embargo son las siguientes:
a) las pensiones alimenticias, excepto los alimentos, previa autorización del Presidente del Tribunal o de un juez delegado por éste y únicamente para la parte que se determine mediante auto;
b) los subsidios de caridad o de subsistencia a personas consideradas en situación de pobreza, los subsidios de maternidad, de enfermedad o de funeral pagados por compañías de seguros, organismos de asistencia y organizaciones benéficas;
c) las cantidades adeudadas por particulares en concepto de remuneraciones, salarios y otras indemnizaciones relativas a una relación laboral, incluidas las indemnizaciones por despido, pueden embargarse para garantizar el pago de pensiones alimenticias en la medida autorizada por el Presidente del Tribunal o por un juez delegado por éste; estas cantidades pueden ser embargarse hasta una quinta parte de su importe; el importe embargado por el concurso simultáneo de varias de las causas antes mencionadas no podrá ser superior a la mitad del total de las cantidades anteriormente mencionadas;
d) las rentas vitalicias constituidas a título gratuito, siempre que se haya establecido que no están sujetas a embargo dentro de los límites de las necesidades alimenticias del acreedor;
e) las cantidades adeudadas por las entidades aseguradoras al titular o al beneficiario del contrato de seguro, sin perjuicio, en lo que se refiere a las primas pagadas, de las disposiciones relativas a la revocación de los actos perjudiciales para los acreedores y las relativas a la colación, la imputación y la reducción de las donaciones;
f) las cantidades adeudadas en concepto de pensión, indemnización equivalente a pensión u otras prestaciones de jubilación, en el entendido de dichas cantidades no pueden embargarse por el importe correspondiente al máximo mensual de la prestación social, incrementado en un 50 %, y que la parte excedente podrá ser embargada dentro de los límites previstos en las letras c) y d);
g) los fondos especiales de previsión y asistencia constituidos por los empresarios, incluso sin la contribución de los trabajadores, si se trata de créditos anticipados por los acreedores del empresario o del trabajador.
Se prevé, además, que las cantidades adeudadas en concepto de remuneraciones, salarios y otras indemnizaciones relativas a una relación laboral, incluidas las indemnizaciones por despido, así como las cantidades adeudadas en concepto de pensión, indemnización equivalente a pensión u otras prestaciones de jubilación podrán embargarse, por el importe que exceda el triple de la prestación social, al si se ingresarán en una cuenta bancaria o postal de las que el deudor sea titular, cuando hayan sido abonadas en una fecha anterior al embargo; cuando el abono tenga lugar en la fecha del embargo o después de ésta, las cantidades anteriormente citadas podrán embargarse dentro de los límites previstos en los apartados 3), 4), 5) y 7), así como en las disposiciones legales especiales.
Incumbe al deudor alegar que el crédito está exento de embargo.
Artículo 50, apartado 1, letra i) — Comisiones, en caso de que las cobre el banco, por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, e información sobre a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones
Por regla general, el depositario de un bien sujeto a embargo, a saber, el Banco en el caso de una cuenta bancaria objeto de embargo, tendrá derecho a solicitar una indemnización por su custodia y conservación, determinada según las tarifas o los usos en vigor en la materia, así como el reembolso de los gastos justificados que sean indispensables para la conservación del bien. Dichos gastos incluirán los gastos en que se incurra a efectos de la declaración prevista en el artículo 25 del Reglamento.
La parte obligada a pagar, con carácter provisional, es la parte demandante. Compete al juez determinar la parte obligada a soportar los gastos con carácter definitivo.
La comunicación de información sobre las cuentas, en el sentido del artículo 14, no podrá ser objeto de facturación por los bancos por los gastos correspondientes. Además, los bancos están obligados, en virtud de la legislación, a alimentar a los archivos, cuya consulta constituye en Italia el método de obtención de información sobre las cuentas bancarias, en el sentido del artículo 14 del Reglamento.
Artículo 50, apartado 1, letra j) – El baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención
Sin perjuicio de las costas procesales debidas en virtud del artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 655/2014, la tramitación y la ejecución de una orden de embargo cuya expedición haya sido solicitada en Italia dan lugar al pago de tasas por la realización de copias de las providencias judiciales y la facturación de los honorarios de los oficiales de justicia por la notificación y el traslado de actos y documentos.
Los derechos de copia se determinarán sobre la base del baremo que figura en el anexo 7 del Decreto del Presidente de la República n.º 115 de 30 de mayo de 2012 — Texto único de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tasas judiciales.
Por lo que respecta a los gastos relativos a la notificación, cabe hacer una distinción según que el agente judicial notifique en persona al destinatario del acto o lo haga por correo. En el primer caso, el agente judicial tiene derecho, según el artículo 27 del Texto único anteriormente citado, a una dieta de viaje, calculada con arreglo al artículo 35 del Texto único, atendiendo a parámetros actualizados anualmente mediante Decreto del Ministerio de Justicia. En el segundo caso, en lugar de una asignación, se procede al reembolso de los gastos de envío. En ambos casos, a saber, la notificación en mano al destinatario y la notificación postal, se debe pagar también un derecho previsto en el artículo 27 del Texto único y calculado de conformidad con el artículo 34. Cuando debe realizarse una notificación urgente, tanto el derecho como la dieta se incrementan con arreglo al artículo 36 del Texto único.
Los artículos citados y el anexo 7 del DPR n.º 115/2012 se pueden consultar a partir de este enlace.
Artículo 50, apartado 1, letra k) — Prelación, en su caso, de las órdenes nacionales equivalentes
No se ha otorgado ninguna prelación a las órdenes nacionales.
Artículo 50, apartado 1, letra l) — Órganos jurisdiccionales o autoridad de ejecución competentes para resolver un recurso
Los órganos jurisdiccionales ordinarios actuando como órganos unipersonales. Para el procedimiento a que se refiere el artículo 34 del Reglamento, tiene competencia el órgano jurisdiccional del lugar en el que el tercero deudor tiene su residencia o su domicilio social.
Artículo 50, apartado 1, letra m) — Órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir y plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso
Contra el auto dictado con arreglo a los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento puede interponerse recurso ante los órganos jurisdiccionales ordinarios en formación colegiada. El plazo para la presentación del recurso es de quince días desde la fecha que se dicte el auto en vista pública o, si es anterior, desde la fecha de notificación de este último.
Artículo 50, apartado 1, letra n) — Tasas judiciales
Las tasas judiciales estándar dependen del tipo de proceso y de la cuantía del litigio.
En particular:
a) para los procesos previstos en los artículos 21 y 37 del Reglamento, las tasas judiciales estándar ascienden a 98 EUR para las sentencias de tribunales ordinarios, a 147 EUR para los recursos y a 196 EUR para las sentencias de un tribunal de casación;
b) para los procesos previstos en los artículos 8, 33 y 35 del Reglamento, las tasas judiciales estándar deben pagarse de conformidad con las siguientes cuantías:
a) 21,50 EUR para los procesos de cuantía superior a 1 100 EUR.
b) 49 EUR para los procesos de cuantía superior a 1 100 EUR y hasta 5 200 EUR;
c) 118,50 EUR para los procesos de cuantía superior a 5 200 EUR y hasta 26 000 EUR;
d) 259 EUR para los procesos de cuantía superior a 26 000 EUR y hasta 52 000 EUR y para los procesos civiles de cuantía indeterminada;
e) 379,50 EUR para los procesos de cuantía superior a 52 000 EUR y hasta 260 000 EUR;
f) 607 EUR para los procesos de cuantía superior a 260 000 EUR y hasta 520 000 EUR;
g) 843 EUR para los procesos de cuantía superior a 520 000 EUR.
c) Para los procesos previstos en el artículo 34 del Reglamento, se aplican las siguientes tasas judiciales estándar:
a) 43 EUR para los procesos de cuantía superior a 1 100 EUR;
b) 98 EUR para los procesos de cuantía superior a 1 100 EUR y hasta 5 200 EUR;
c) 237 EUR para los procesos de cuantía superior a 5 200 EUR y hasta 26 000 EUR;
d) 518 EUR para los procesos de cuantía superior a 26 000 EUR y hasta 52 000 EUR;
e) 759 EUR para los procesos de cuantía superior a 52 000 EUR y hasta 260 000 EUR;
f) 1,214 EUR para los procesos de cuantía superior a 260 000 EUR y hasta 520 000 EUR;
g) 1 686 EUR para los procesos de cuantía superior a 520 000 EUR.
d) Para los procesos previstos en el artículo 14 del Reglamento, las tasas judiciales estándar ascienden a 43 EUR.
Las tasas judiciales deben pagarse al inicio del proceso, en el momento de la presentación del recurso.
Además de las tasas mencionadas, se debe abonar un anticipo a tanto alzado de 27 EUR destinado a cubrir los gastos, las dietas de viaje y los gastos de franqueo por la notificación efectuada a petición del representante de la oficina.
Artículo 50, apartado 1, letra o) – Lenguas admitidas para las traducciones de documentos
Solo se admiten las traducciones al italiano.