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Restricciones en materia sucesoria: normas especiales

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España
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(in civil and commercial matters)

1 Con arreglo a la ley de este Estado miembro, ¿imponen las normas especiales, por motivos económicos, familiares o sociales, alguna restricción que se refiera o afecte a la sucesión de bienes inmuebles, determinadas empresas u otras categorías especiales de bienes situadas en él?

a) Para mantener dentro de la misma rama familiar los bienes que adquiera por herencia un ascendiente, provenientes de su descendiente, que éste hubiere adquirido de otro ascendiente o de un hermano, la ley impone la obligación de reservarlos a favor de parientes de la misma línea (art. 811 del Código Civil). Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en los bienes donados a los hijos o descendientes muertos sin posteridad (art. 812 del Código Civil). El cónyuge viudo tiene la obligación de reservar los bienes heredados de su cónyuge si contrae nuevo matrimonio o tiene un nuevo hijo (arts. 968 del Código Civil).

b) El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844. (art. 1056 párrafo 2 del Código Civil).

c) El derecho de troncalidad en determinadas zonas de la provincia de Vizcaya determina que la transmisión “mortis causa” de los bienes que tienen la consideración de troncales a favor de extraños o parientes que no pertenezcan a la línea preferente sean válidos, pero la cláusula testamentaria podrá ser anulada a instancia de los parientes tronqueros en el plazo de cuatro años desde que los legitimados tuvieren conocimiento del acto de disposición, y en todo caso, desde su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 69 de la Ley 5/ 2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco).

d) En Navarra, la ley 273 de la Compilación de Derecho Foral de Navarra establece que el progenitor que contrajera matrimonio o constituyera pareja estable con otra persona está obligado a reservar y dejar a los hijos de la unión anterior, o a los descendientes de los mismos, la propiedad de todos los bienes que, por cualquier título lucrativo, hubiera recibido de su anterior cónyuge o pareja estable, de los hijos que con ellos hubiera tenido o de los descendientes de estos. Esta obligación subsistirá mientras existan descendientes reservatarios, aunque en el momento de su muerte el reservista hubiera dejado de estar casado o de convivir en pareja estable. Será nula la dispensa de la obligación de reservar hecha por un progenitor en favor del otro para el caso de que este contrajera nuevo matrimonio o constituyera pareja estable con otra persona, y toda disposición del progenitor que contraiga nuevo matrimonio o constituya nueva pareja estable que contravenga de cualquier otro modo lo establecido en esta ley. Se regula también en las leyes 305 a 307 la sucesión en los bienes troncales.

e) En Aragón, los artículos 373 a 376 del Código de Derecho Foral de Aragón regula el “consorcio foral”, que se constituye cuando varios hermanos o hijos de hermanos adquieren bienes por sucesión de un ascendiente común. Durante su vigencia, la facultad de disposición sobre los bienes consorciales y las cuotas indivisas de los consortes queda sujeta a las limitaciones establecidas en dicha normativa, en particular en cuanto a la transmisión a favor de personas ajenas al círculo familiar, con la finalidad de preservar la continuidad del patrimonio dentro de la familia.

f) Está permitido que en los estatutos de una sociedad de capital se restrinja la transmisibilidad de las acciones por causa de muerte. En este caso, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de acciones propias en el artículo 146. Se entenderá como valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad. (art. 124 de la Ley de sociedades de capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 10 de julio).

g) Por razones económicas, los arts. 23 y ss. de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de explotaciones agrarias, imponen unidades mínimas de cultivo que afectan a la sucesión, al preverse en el artículo 24.3 que la partición de herencia no será válida cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, aun en contra de lo dispuesto por el testador aplicando las reglas contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos, a salvo las excepciones del art. 25.

h) Por motivos sociales, la normativa estatal y autonómica en materia de vivienda protegida establece limitaciones a la transmisión y al uso de estas viviendas, tales como la sujeción a precios máximos, derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración y la exigencia de determinados requisitos para los adquirentes, lo que puede condicionar la disposición de las mismas por los herederos.

i) La legislación sobre arrendamientos rústicos y urbanos permite la subrogación “mortis causa” de determinadas personas en la posición del arrendatario fallecido (art. 24 de la Ley 49/2003 de arrendamientos rústicos, arts. 16 y 33 de la Ley 29/1994 de arrendamientos urbanos).

j) La adquisición por extranjeros de la propiedad u otros derechos reales sobre inmuebles situados en zonas declaradas de acceso restringido por razones de defensa nacional está sujeta a autorización administrativa en los términos previstos en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, y su normativa de desarrollo, lo que puede condicionar la adquisición mortis causa de tales bienes.

2 Con arreglo a la ley de este Estado miembro, ¿se aplican esas normas especiales a la sucesión de los bienes citados independientemente de cuál sea el Derecho aplicable a la sucesión?

Los apartados b), g) y h), i), j) se aplican a los inmuebles sitos en España con independencia de la ley que rija la sucesión; el apartado f) se aplicará cuando la sociedad se rija por la ley española.

3 Con arreglo a la ley de este Estado miembro, ¿existen procedimientos especiales que garanticen el cumplimiento de las normas especiales citadas?

El Notario que documente la transmisión y el Registrador de la Propiedad cuando se solicite la inscripción controlan la legalidad de la transmisión. Naturalmente, puede solicitarse una declaración judicial.

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