Sentencia Audiencia Provincial núm. 208/1999 Navarra (Sección 3ª), de 31 julio
Recurso de Apelación núm. 53/1999.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Francisco Cobo Sáenz
PROPIEDAD HORIZONTAL: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: junta: acción de impugnación de acuerdos sociales: desestimación: acuerdo relativo a cambio en el sistema de calefacción de edificio: innecesaria unanimidad: sustitución que no supone un gasto adicional para los comuneros: mejora en habitabilidad: falta de aportación económica de la comunidad: ausencia de modificación del título constitutivo.
Doña Mª Rosario A. A. formuló demanda de juicio de cognición contra la Comunidad de Propietarios de la Plaza de los Castaños 4,5 y 6 de Barañain ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona sobre impugnación de Acuerdo.
El Juzgado dictó Sentencia de fecha 13-10-1998, desestimando la demanda.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En la Ciudad de Pamplona, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, el presente Rollo Civil de Sala núm. 224/1998, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre exigencia de responsabilidad al Organizador, en viaje turístico combinado, núm. 496/1997, siendo partes: apelante, las codemandadas, Image Tours, SA y Lepanto, SA, representadas por el Procurador señor G. M. y asistidas del Letrado don Ignacio Z.; apelada, la demandante, doña Silvia María A. U., representada por el Procurador señor O. Y. y asistida del Letrado don José Mª P.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Cobo Sáenz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona se dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 1998, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 496/1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Rafael O. Y. en nombre de doña Silvia María A. U. contra Image Tours, SA y la Compañía de Seguros Lepanto, SA, representadas por el procurador don Miguel Antonio G. M., debo condenar solidariamente a ambas interpeladas a pagar a la señora A. U. la cantidad de dos millones setenta y tres mil noventa y cinco pesetas (-2.073.095- ptas.), debiendo pagar además la aseguradora los intereses legales, incrementados en un cincuenta por ciento, devengados desde el día nueve de agosto de 1996, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este litigio.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo».
TERCERO.-Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron, y previa su instrucción y la del Magistrado Ponente, por la parte apelante. Señalándose día para la celebración de la vista oral que tuvo lugar el día 21 de julio de 1999, donde comparecieron las partes.
En dicho acto, ambas integrantes de la parte apelante se solicitó que con estimación de su recurso, se revocara la sentencia de instancia, debiendo dictarse en su lugar otra desestimatoria de la demanda y subsidiariamente, otra en la que con revocación parcial se fijara la cifra indemnizatoria en concepto de secuelas en 1.231.790 pesetas. En tanto que la parte apelada solicitó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el presente recurso.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se oponga a lo que a continuación se razona.
PRIMERO.- Pretenden las dos mercantiles integrantes de la parte demandada, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia, para que en su lugar se dicte otra íntegramente desestimatoria de la demanda y de modo subsidiario, que se reduzca la suma indemnizatoria concedida en concepto de secuelas a la actora señora A. U., a la suma de 1.231.790 pesetas, frente a la cantidad de 1.729.095 pesetas, fijadas por este concepto en la sentencia apelada. Los hechos que motivan la reclamación están perfectamente acreditados y sobre ellos no existe discusión, la actora, que había contratado con una «minorista», un viaje, a Egipto organizado por la mercantil «Image Tours, SA», de la que es aseguradora la Compañía de Seguros codemandada «Lepanto SA», sufrió un accidente el día 9 de agosto de 1996, en Egipto, en el trayecto de Aswan a Abu Simbel, por razón del cual, tuvo diversas lesiones en su rostro, de las que fue atendida primeramente, en El Cairo y posteriormente, el día 13 de agosto de 1996, en el Hospital Virgen del Camino de esta Ciudad. En la sentencia de instancia, se considera que «la mayorista de viajes codemandada» y su «aseguradora», deben responder, de las lesiones sufridas en el expresado accidente de tráfico, sufrido por la actora, porque si bien la «excursión», en la que se produjo el accidente, era de carácter «facultativo», es decir, no «integrada en el paquete de viaje», facilitado por la mayorista, la «mercantil», que organizaba el viaje en cuestión era «representante» de «Image Tours», en Egipto -en concreto, se refiere a la compañía «Wisdom Tours»-; además el viaje, estaba perfectamente «integrado», con muy minucioso detalle, en el «programa», ofertado por «Image Tours», y que fue «vendido», a la demandante y a su esposo, por la «minorista», «Viajes Marfil, SL», mercantil de esta ciudad; de donde deviene aplicable, al parecer de la juzgadora de Instancia, el criterio de atribución solidaria de responsabilidad, que se regula en el art. 11 de la Ley 21/1995 (RCL 1995\1978), «De Regulación de los Viajes Combinados».
SEGUNDO.- Analizando lo que constituye la petición fundamental del recurso, es decir, la solicitud de desestimación de la demanda, tan sólo podemos compartir, a nivel dialéctico la duda que suscita la parte demandada ahora apelante, sobre la aplicabilidad al supuesto de autos, de la Ley de acabamos de citar, es decir, la Ley 21/1995, cuyo objeto concreto, lo constituía la incorporación al derecho español de la directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CE, de 13 de junio de 1990 (LCEur 1990\614), relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y de los circuitos combinados. Como se especifica en el art. 1 de la citada Ley, acogiendo literalmente el criterio de la directiva, su ámbito lo constituye, la «... oferta contratación y ejecución de las vacaciones, los circuitos y los viajes combinados definidos en el art. 2», es decir, el resultado de la combinación previa de por lo menos dos de los siguientes elementos, ...: a) Transporte, b) Alojamiento, c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituían una parte significativa del viaje combinado. Es cierto, que el art. 11 establece un criterio de atribución solidaria de responsabilidad frente al consumidor, de los «Organizadores y detallistas», en función de las obligaciones que les corresponden, por su «... ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicio, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas de repetir contra dichos prestadores de servicios». Entendemos, que no hace falta un excesivo esfuerzo especulativo, para concluir, en que la atribución solidaria de responsabilidad, sin duda con un designio proteccionista del «consumidor», al que con razón se alude en la sentencia de instancia, lo es en el ámbito propio de la Ley, es decir, el de la oferta, adecuación a la misma del «paquete en definitiva vendido al consumidor», «ejecución» y «correcto desarrollo», de lo que constituye un viaje combinado, en consecuencia, el resultado de los elementos a los que antes nos hemos referido y que vienen definidos en el art. 2 de la Ley 21/1995. Muy dudosamente, un evento como el que nos ocupa, recordemos, la producción de un accidente de circulación en el desarrollo de una «excursión facultativa», puede formar parte del contenido obligacional propio de lo que constituye el contenido ordinario de un «viaje combinado»; al contrario, el «accidente en cuestión», es un acaecimiento extraordinario e imprevisible, cuyas consecuencias obligacionales, han de desenvolverse, fuera del marco propio de la relación contractual -desconocemos cuál sea la regulación normativa al respecto en Egipto, por ser un país ajeno a nuestra cultura jurídica, pero intuimos, que la situación no será especialmente diversa a la que es propia del derecho que nos es más próximo, no solamente nacional, sino de los países que integran la Unión Europea-, para integrarse en él, un ámbito jurídico, vinculado, a la conocida «responsabilidad extracontractual», es decir, aquel que afirma la obligación para quien causa un daño o por cualquier título debe responder de él, de indemnizar, por las consecuencias perjudiciales, de un evento, no previsto, en una relación contractual, lo que produce perjuicios dignos de resarcimiento.
Pero como hemos apuntado, nuestra discrepancia, tan sólo lo es a nivel dialéctico, creemos, que un supuesto como el que nos ocupa, el criterio de protección del «consumidor», debe imponerse con nitidez, sin necesidad de acudir, a «forzadas interpretaciones normativas». Desde hace 15 años, se halla vigente en el ordenamiento jurídico español, la Ley 26/1984 (RCL 1984\1906 y ApNDL 2943), General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al parecer no especialmente aplicada, porque como no hace mucho tiempo, tuvo ocasión de declarar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -Sentencia de 8 de febrero de 1995 (RJ 1995\1630), fundamento de derecho 4º-, es una disposición «importantísima», cuya existencia, no puede ser desconocida por los Tribunales. Pues bien, en esta ley, concretamente en su capítulo 8º -Garantías y Responsabilidades-, «y precisamente en su art. 25, se establece el derecho que tiene todo usuario -y la demandante lo era, del servicio ofertado por la mayorista codemandada-, a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que la utilización de servicios les irrogue, salvo las excepciones de culpa exclusiva de la víctima o de las personas de las que deba responder el usuario civilmente»; en el art. 27.2 integrado en el mismo capítulo 8º, se establece el criterio de atribución solidaria de responsabilidad en orden a la indemnización de los daños y en el art. 28 se establece un claro sistema de atribución objetiva de responsabilidad entre otros para los perjuicios derivados de la utilización de medios de transporte. No es difícil «extrapolar», o más bien, sencillamente aplicar, el contenido de estas normas, al supuesto que nos ocupa. Al margen de muy complejas disquisiciones del caso, es evidente, que el accidente que sufrió la demandante, se produjo en desenvolvimiento del «esquema organizativo», de la actividad turística, ofertada y en definitiva «vendida», por la mayorista de viajes codemandada a la demandante. Es cierto, que aquélla, es decir, la «mayorista de viajes», no incluía directamente en el «paquete turístico vendió», el viaje en el que se produjo el accidente, pero en esto debemos coincidir plenamente con la sentencia de instancia, en que el detalle y la minuciosidad con el que el mismo se programaba, las facilidades para la contratación que se ofertaban y en definitiva se realizaron, para los usuarios del paquete turístico vendido -el programa «Alf Lila 15 días con 7 noches de crucero por el Nilo»-, que ofrecen sin duda, la impresión sobre la concreción de una vinculación obligacional de naturaleza tal, que permite concluir sin especulación, en que la «excursión facultativa», se ofrecía al usuario, como propia de la actividad turística que contrataba y por ello, en el plano exclusivamente civil que nos ocupa -y desde luego sin perjuicio de la facultad de «repetición», frente a quien aunque sea a simple nivel «publicitario», se «anuncia», como «representante de la mayorista» en la propia documentación contractual que esta misma facilita a los propios usuarios de la actividad turística vendida-, debe responder, de las consecuencias perjudiciales, derivadas del accidente, producido en el desarrollo del viaje turístico vendido a la demandante.
Por esas razones, debe ser desestimada en su petición principal la motivación del recurso que hemos examinado.
TERCERO.- Cuestiona también como hemos dicho, la parte demandada, la determinación indemnizatoria que se verifica en la sentencia de instancia, sobre la suma a reconocer en concepto de «secuelas» a la interpelada.
En general, cabe afirmar la «soberanía», del juzgador de la Instancia, para valorar los daños y perjuicios, especialmente corporales, experimentados por la víctima de un accidente de circulación, como en definitiva lo ha sido, la ahora demandante; pero tal relevancia decisoria, si cabe lo es más en el supuesto como el que nos ocupa, donde el único concepto a indemnizar en el capítulo de secuelas cuestionado, es relativo a las de carácter cicatricial -perjuicio estético-. En el caso de autos, la juzgadora «a quo» entiende que es correcto, el dictamen del Doctor José Antonio L. O., que califica el perjuicio estético en cuestión como de carácter «... importante a muy importante», otorgándole 15 puntos, del anexo en el que se contiene el «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la conocida Ley 30/1995 (RCL 1995\3046), en concreto, se le reconocen 15 puntos, de los cuales teniendo en cuenta la edad de la lesionada -27 años-, y el importe del punto, determinan que el total indemnizable cuestionado de 1.729.095 pesetas. Es cierto, como puso de manifiesto, con rigor, el señor Letrado de la parte apelante, que hay en autos, un informe médico, practicado en el período probatorio, por el Doctor Z. H. E. - folios 155 a 157 de las actuaciones-, en el cual el total de las secuelas -perjuicio estético y ptosis palpebral unilateral- se puntúan, con un total de 13 puntos. Pero también lo es, que el dictamen en cuestión, está al menos puntualmente corregido, por el también emitido en fase probatoria, por el Doctor experto en cirugía plástica y estética señor Javier O. T. -folio 153-, que entiende que tal perjuicio estético que sufre la demandante es de carácter muy importante y lo puntúa con 15 puntos, es decir, una cantidad exactamente igual a la del Doctor L. O. Valorando complementariamente la juzgadora de Instancia, para reconocer, los 15 puntos en cuestión, que la cifra indemnizatoria postulada, no es excesiva, si se tiene en cuenta, en que tanto en el informe del Doctor L., como en el del Doctor O., no se tiene en cuenta específicamente, la aludida «ptosis palpebral unilateral», en párpado superior izquierdo, ni la fatiga visual, ni lagrimeo del ojo, afectaciones, que al parecer, también restan a la demandante.
Por ello, nuevamente el motivo del recurso examinado, que se plantea con carácter subsidiario, debe ser desestimado.
CUARTO.- Por los argumentos expuestos, debemos desestimar el recurso que hemos examinado, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el mismo -art. 710, párrafo II de la Ley de Enjuiciamiento Civil- .
FALLO
Desestimando, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor G. M., en representación de las entidades mercantiles «Image Tours, SA» y de la compañía aseguradora «Lepanto SA», frente a la sentencia de fecha 13 de mayo de 1998, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. Uno de esta Ciudad, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 496/1997, debemos confirmar la sentencia apelada.
Imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.