AC 2004\869
Sentencia Audiencia Provincial núm. 196/2004 Cantabria (Sección 3ª), de 24 mayo
Recurso de Apelación núm. 4/2003.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilmo. Sr. D. Agustín Alonso Roca
MULTIPROPIEDAD: contrato: resolución: procedencia: anticipo de cantidades que no tenían por qué haber anticipado: defecto de información: falta de inclusión en el contrato de contenidos mínimos exigidos legalmente: no cabe se mencionen por remisión a anexos ajenos al propio contrato.
La Audiencia Provincial de Cantabria declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 21-10-2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander.
En Santander, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, los presentes autos de Juicio Ordinario Núm. 615/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Santander, seguidos entre las partes, como apelante «Free Enterprise, SL», representado por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. De Lecea Gravalos, y como apelados D. Sergio y Dª Carmela, representados por el Procurador Sr. González Martínez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. De Lucio de Prado, habiéndose incoado el Rollo de Sala núm. 4/2003.
Actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección D. Agustin Alonso Roca.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Santander se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, cuyo fallo dice lo siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González en representación de D. Sergio y Dª Carmela contra la entidad "Free Enterprise SL", se declara resuelto el contrato suscrito por las partes al ejercitarse en plazo tal opción legal y se condena a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 15.625,18 euros, que se incrementarán con el interés legal desde el 11 de abril de 2001.
Se imponen las costas de esta litis a la parte demandada».
TERCERO.- Que por «Free Enterprise, SL», representado por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. De Lecea Gravalos, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados para oposición o impugnación, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites legales, se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.
PRIMERO.- Ejercitada por los actores acción de resolución de un contrato de aprovechamiento por turnos, al entender vulnerados por la sociedad demandada los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), reguladora de estas figuras jurídicas, se opuso la demandada negando esa vulneración, y, tratándose de una cuestión más de derecho que de hecho, se dictó sentencia en la instancia estimatoria de la demanda.
Recurre ahora la sociedad demandada, alegando que no se han vulnerado preceptos de la supraindicada Ley y que: 1º) La prohibición de anticipos prevista en la Ley 42/1998 se limita a los diez días siguientes al de la firma del contrato, y en el caso de autos el pago del precio se realizó quince días después de suscrito el mismo, respetándose, por tanto, el período de reflexión de diez días. 2º) La única causa resolutoria alegada por los actores en el plazo de tres meses previsto en la Ley 42/1998 se refiere sólo a la fecha en la que se verificó el pago del precio, no alegándose ninguna otra, por lo que la falta de información del contrato apreciada en la sentencia como causa de resolución, al alegarse por primera vez en el escrito de demanda, año y medio después de suscrito aquél, carece de virtualidad resolutoria al haber caducado la acción para ello.
SEGUNDO.- Los argumentos expuestos por la recurrente no son aceptables, porque los mismos parten de una premisa equivocada, cual es su afirmación de que la prohibición de anticipos prevista en la Ley 42/1998 (RCL 1998\2916) se limita a los diez días siguientes al de la firma del contrato. Eso no es cierto. El artículo 11.1 de la citada Ley dice que «queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior», y el artículo 10.2 dice que «si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno».
Los demandantes, en las comunicaciones que enviaron a la actora el 11 de abril de 2001, expusieron claramente cuál era la razón por la que invocaban la resolución del contrato: haber anticipado cantidades que no tenían por qué haber anticipado. Y en la propia comunicación dejan bien claro que invocan la resolución por haber tenido conocimiento a posteriori de la prohibición expresada en el artículo 11 de la Ley. No se alega, como se dice en el recurso, por primera vez el defecto de información en el escrito de demanda, sino que ya se hace así en la comunicación dirigida a la demandada para poner en su conocimiento la voluntad resolutoria.
Lo que nos conduce directamente al fondo de la cuestión, que no es otra que el incumplimiento por parte de la sociedad demandada de las previsiones contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley 42/1988.
Pretende la demandada que a los actores no sólo se les entregó su copia del contrato, sino también un libro –no otra definición cabe darle– de 146 páginas, en el que se recogen todos los extremos exigidos por el artículo 9 de la Ley, y basa la prueba o acreditación de tal entrega en el último inciso del contrato, que dice textualmente: «los adquirentes reconocen expresamente su libre voluntad para formalizar el presente acuerdo de cesión y anexo de 146 páginas, que reciben, una vez leídos en este acto por sí mismos, con toda la información según el art. 9 de la Ley 42/98», y siguen las firmas de las partes.
Por otro lado son varias las cláusulas del contrato que se refieren a datos que constituyen el contenido mínimo del contrato a tenor del artículo 9 de la Ley, que, sin embargo, no se incluyen en el propio contrato: sin ir más lejos, el Exponendo I respecto de la copia de los Estatutos del complejo, o la definición del período anual de aprovechamiento en el Exponendo II, o –sobre todo– el inventario y condiciones generales de uso y estatutos del complejo (Condición 4, letra d), o el propio contenido de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/1998 (Condición 4, letra f), o «los anexos» –esta vez en plural– aludidos genéricamente en la Condición 8.
Cuando el artículo 9.2 de la Ley 42/1998 dice que «el inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato –luego se hará alusión a éstas–, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes» se está refiriendo a todas ellas como contenido sustancial, ya no mínimo, del contrato, y por eso exige la concreta suscripción por las partes. No basta, por tanto, con genéricas remisiones. La Ley exige que esos tres concretos extremos (inventario, condiciones generales no incluidas en el contrato y cláusulas estatutarias inscritas) estén específicamente identificados, determinados y firmados por las partes. Porque lo que la Ley exige es que quien oferta un contrato de adhesión –como son estos contratos– lo haga con escrupuloso cumplimiento de los requisitos legales, para que quien lo acepta pueda tener cabal conocimiento de, al menos, esos tres extremos.
La parte demandada no ha probado, como a ella correspondía por las reglas generales sobre carga de la prueba, que el libro-anexo de 146 páginas cuya copia aportó al contestar la demanda le fuera entregado a los actores en su momento, y, sobre todo, que éstos firmaran –separadamente del contrato– los documentos que incorporaban esas exigencias legales –o sea, la copia del propio libro–.
Pero es que lo anteriormente expuesto es de naturaleza secundaria en orden a la resolución, porque además la demandada incumplió palmariamente la normativa que sobre contenidos mínimos del contrato se contiene en la Ley 42/1998, y en especial en el artículo 9.1.6º, que exige que en el contrato, expresa y específicamente, se contenga la «inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato». No basta con remisiones genéricas a anexos: deben de insertarse en el contrato. La Ley es clara, y en pocas ocasiones es tan explícita. No cabe insertarlos ni siquiera en el «anexo inseparable» al que alude el artículo 9.2, que, como hemos visto, se refiere al inventario, a los estatutos y a otras condiciones generales no incluidas en el contrato, y cuando el artículo 9.2 dice eso, es porque considera que las expuestas en el artículo 9.1 constituyen el contenido mínimo del contrato, y así lo dice expresamente.
Y no sólo no se incluyen en el contrato esos preceptos, sino otros contenidos mínimos exigidos por el artículo 9 y que no cabe se mencionen por remisión a anexos ajenos al propio contrato. Entre ellos el turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina (artículo 9.1.3º) o los servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute (artículo 9.1.7º). Sobre estos contenidos obviados en el contrato de autos no entraremos en consideraciones al no haber sido mencionados como causa de resolución por los actores en su momento.
La conclusión no puede ser otra que la misma a la que, de forma impecable en sus razonamientos, llega el Juez a quo. La sociedad demandada no ha respetado el contenido mínimo del contrato exigido por la Ley y ha vulnerado la normativa legal prevista en el artículo 9.1, por lo que entraría en juego la previsión contenida en el artículo 10.2, y por consiguiente los actores tendrían plena legitimación para exigir la resolución del contrato en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, como así han hecho, pues la fecha del contrato es de 19-1-2001 y la resolución lleva fecha de 11-4-2001, habiendo cumplido, por otra parte, con las formalidades exigidas en el artículo 10.3 de la Ley.
Si a lo anterior se añade la vulneración de la prohibición de anticipos prevista en el artículo 11 –que es el motivo resolutorio directamente alegado por los actores–, es más que evidente que la resolución del contrato tenía sólidos cimientos.
Finalmente, y a mayor abundamiento, sobre la pretensión de la recurrente de sustituir el contenido mínimo del contrato exigido por la Ley por el «libro-anexo» aludido ut supra, gráficamente señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, de 20 de mayo de 2002 (AC 2002\1065), que «la llamativa reproducción gibarizada, y por vía de anexo al contrato, del texto completo de la Ley 42/98, no satisface la obligación de informar a un profano sobre unos determinados datos, sino más bien es un proceder que pretende perderlos en el amplio y minusculizado texto de esa Ley».
Y que no cabe recibir anticipo del precio durante el plazo de tres meses lo reitera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, de 4-12-2000, en la que expresamente se contradicen los argumentos expuestos por la sentencia de la misma Audiencia, aunque distinta Sección, que cita la hoy recurrente en su escrito de contestación, sentencia de 4-12-2000 que, además, se refiere a la misma sociedad «Royal Guest» a la que alude el Juez a quo en la sentencia de instancia, sociedad que, si bien no es la aquí recurrente y contratante, no parece ser ajena a ésta si se examina la carátula del contrato que es objeto de esta litis, en el que figuran las iniciales o anagrama y las palabras «Royal Guest». Coincidencia que no extraña cuando se comprueba que, tanto en el caso contemplado en la sentencia de la Audiencia de Valladolid, como en el presente, el modus operandi por parte de las sociedades transmisoras de cobrar anticipadamente no sólo una parte del precio, sino su totalidad, es el mismo.
Por ello el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892]).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de Su Majestad El Rey,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por «Free Enterprise, SL», representado por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. De Lecea Gravalos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Santander en fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución definitiva y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–La anterior sentencia ha sido leída y publicada, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado Ponente que la suscribe, D. Agustin Alonso Roca, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.–En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.