AC 1999\4118
Sentencia Audiencia Provincial núm. 135/1999 Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), de 13 febrero
Recurso de Apelación núm. 253/1998.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilma. Sra. Dª Pilar Aragón Ramírez
MULTIPROPIEDAD: cláusula abusiva: procedencia: sumisión contractual; resolución: procedencia: incumplimiento de vendedor: ocultación de facultad de resolución unilateral en plazo de 3 meses y de desistimiento en los 10 días posteriores a la celebración: prohibición de anticipos mientras no transcurran dichos plazos.
Don Wolfgang y doña Barbel J. formularon demanda en juicio de menor cuantía contra las entidades «Club Casablanca Limited» y «Club Casablanca Management» ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz.
El Juzgado dictó Sentencia desestimando la demanda.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia en el sentido de estimar la demanda.
SENTENCIA NUM. 135/1999
En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía núm. 0374/1996 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz en virtud de demanda interpuesta por Wolfgang J. y Barbel J. representado ante esta Sala por la Procuradora Luisa María Navarro González de Rivera y dirigido por el Letrado Dieter Fahnebrock contra «Club Casablanca Limited» y «Club Casablanca Management Limited», representado ante esta Sala por el Procurador y dirigido por el Letrado; han pronunciado en nombre de el Rey la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz, en autos de menor cuantía, se dictó sentencia, por el Juez don B. Miguel García Melián, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda, seguida por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, y presentada por el Procurador don Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de don Wolfgang J. y doña Barbel J. contra "Club Casablanca Limited" y "Club Casablanca Management", ambas declaradas en rebeldía. Los actores sufragarán las costas procesales habidas. Notifíquese esta resolución a las partes, y en la forma concreta prevenida por la ley para el declarado en rebeldía, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer, ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, recurso de apelación en ambos efectos, debiendo interponerse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución».
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante expresando las alegaciones en que se basa su impugnación remitiendo el Juzgado los autos a esta Audiencia con los escritos presentados.
TERCERO.-Se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 1999.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida, aunque entra someramente en el examen de la cuestión litigiosa, parece basarse esencialmente en la falta de jurisdicción que se derivaría de la sumisión contractual de las partes a los tribunales y jurisdicción de la Isla de Mau.
Dado que la demandada fue declarada en rebeldía, y por tanto no promovió ninguna cuestión de competencia, la cuestión a dilucidar es la validez de la estipulación 8ª del contrato de «Time Sharing» suscrito entre los demandantes-apelantes y la entidad «Club Casablanca Limited» (o «Club Casablanca Management Limited»).
Sobre este particular, deben acogerse las razones del recurso y considerar que se trata de una cláusula abusiva, de acuerdo con la normativa citada por la apelante (Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores 26/1984 [RCL 1984\1906 y ApNDL 2943] y directiva 93/13 CEE [LCEur 1993\1071] esencialmente).
También la directiva 94/47 CE (LCEur 1994\3610) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, «relativa a la protección de los adquirentes en lo referente a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido», articula fórmulas para evitar los llamados «fraudes de Ley internacionales» que pueden darse amparándose en la existencia de estados donde la directiva comunitaria no haya sido traspuesta por no haberse sentido la necesidad de hacerlo, al no comercializarse en sus territorios esta clase de derechos.
Transcribiendo el contenido esencial de dicha directiva y procurando dotar a la institución de una regulación completa, está ya en vigor la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias.
La disposición adicional segunda de esta ley, justificada por la propia directiva, que en su art. 9 exige a los Estados miembros la adopción de medidas para que el adquiriente no quede en ningún caso privado de la protección que la misma le concede, soslaya la posibilidad de que el contrato se someta a la jurisdicción pactada por las partes. Establece concretamente dicha disposición que «todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración».
SEGUNDO.- Superadas así las trabas que la demandada quiso imponer en el contrato para la revisión e interpretación del mismo por los Tribunales españoles, procede examinar el fondo del asunto.
La citada Ley 42/1998, en su artículo 10 reproduciendo la directiva comunitaria, prevé la posibilidad de que el adquirente pueda resolver unilateralmente el contrato en el plazo de tres meses desde su celebración cuando el mismo no contenga determinadas menciones exigidas con objeto de informar a aquél de lo que se está adquiriendo. Los extremos que debe contener el contrato se detallan en el art. 8 y el art. 9 establece cuál deba ser el contenido mínimo del mismo.
En el presente caso, entre otras informaciones preceptivas, se oculta esta facultad (y la de desistimiento «ad nutum» en los 10 días posteriores a la celebración del contrato) lo que ya es suficiente para reconocer a los demandantes ese derecho de revocación unilateral.
TERCERO.- También dispone la ley la prohibición de anticipos en tanto no transcurran los mencionados plazos (art. 11).
Y en todo caso, vigente la directiva de la CE cuando se suscribió el contrato, y habiendo ejercitado los demandantes su derecho de resolución, y siendo obligación de la demandada aceptarlo (arts. 1290 CC y 1291.5º CC), deben volver las cosas al estado anterior entre las partes, lo que implica, en el supuesto examinado, que la demandada debe devolver el dinero que recibió de los actores (art. 1295 CC), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- Dado el éxito del recurso, no procede hacer declaración sobre las costas de esta instancia (art. 710 LECiv) correspondiendo los generados en la primera a la parte demandada (art. 523 LECiv).
FALLAMOS
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Wolfgang J. y doña Barbel J. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de la Cruz en el juicio de menor cuantía seguido al núm. 374/1996, revocamos dicha resolución, estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor don Rafael Hernández Herreros en nombre y representación de don Wolfgang J. y doña Barbel J., declarando la inexistencia del contrato suscrito con fecha 22-9- 1995 entre éstos y la entidad «Club Casablanca Limited» (o «Club Casablanca Management Limited») condenando a los demandados de forma conjunta y solidaria a devolver a los actores la cifra de 10.604 marcos alemanes, en su contravalor en pesetas según la cotización oficial de esta divisa en la fecha en que tenga lugar el pago, más los intereses legales de dicha cifra desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales generados en la primera instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, y con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos procesales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes tal como previene el art. 248.4º LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.