Artículo 29(1)(a) - Órganos jurisdiccionales competentes
Los tribunales competentes son los tribunales de distrito y los tribunales regionales con competencia territorial y material, según lo dispuesto en el Código Procesal Civil, de 17 de noviembre de 1964 (en su versión modificada, publicada en el Boletín Oficial n.º 1550 de 2023). La competencia material se rige por los artículos 16, 17 y 461 § 1(1), en relación con el artículo 505(16) §1, del Código Procesal Civil; la competencia territorial se rige por los artículos 27 a 46 y por el artículo 461 §1, en relación con el artículo 505(16) §1, del Código Procesal Civil.
En lo que respecta al artículo 22 (Denegación de la ejecución), la solicitud de denegación de la ejecución a que se refiere la citada disposición del Reglamento debe presentarse, con arreglo al artículo 1153 (23) § 1 del Código Procesal Civil, ante el tribunal regional del domicilio o del domicilio social del deudor o, en su defecto, ante el tribunal regional en cuya demarcación se practique o deba practicarse la ejecución. De conformidad con el artículo 1153(23) § 3, la parte contraria puede expresar su opinión al respecto en el plazo que fije el tribunal.
Por lo que se refiere al artículo 23 (Suspensión o limitación de la ejecución), a petición del deudor, el tribunal de distrito competente puede, de conformidad con el artículo 1153 (20) § 1 del Código Procesal Civil, suspender el procedimiento de ejecución sustanciado en virtud de un requerimiento europeo de pago. También a instancia del deudor, dicho órgano jurisdiccional puede limitar la ejecución a medidas cautelares o condicionar la ejecución a la constitución de una garantía adecuada por parte del acreedor.
Artículo 29(1)(b) - Procedimiento de revisión
En lo que respecta al artículo 20, apartado 1, del Reglamento, la protección del deudor se asegura mediante el reinicio del cómputo del plazo previsto para formular oposición contra el requerimiento de pago europeo. Esta cuestión se rige por la parte primera, título VI, capítulo 5 (Incumplimiento de los plazos y reinicio de su cómputo) (artículos 167 a 172) del Código Procesal Civil. Con arreglo a dichas disposiciones, la solicitud de reinicio del cómputo de un plazo debe interponerse ante el órgano jurisdiccional ante el que había de realizarse el acto, en el plazo de una semana desde la cesación de la causa que motivó el incumplimiento del plazo. La solicitud debe expresar las circunstancias que justifican su presentación. Al mismo tiempo que presenta la solicitud de reinicio del cómputo del plazo, la parte también debe presentar una solicitud de revisión del requerimiento europeo de pago. Transcurrido un año desde la expiración del plazo, solo podrá reiniciarse su cómputo en casos excepcionales. Por norma general, la presentación de una solicitud de reinicio del cómputo de un plazo no suspende el proceso ni la ejecución de la sentencia.
En lo que respecta al artículo 20, apartado 2, es decir, cuando sea evidente que el requerimiento de pago se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el Reglamento o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional, son aplicables las normas establecidas en el artículo 505(20) del Código Procesal Civil. Las solicitudes deben cumplir los requisitos aplicables a los escritos procesales e indicar los motivos que justifiquen la revocación del requerimiento europeo de pago. El órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud es el que ha expedido el requerimiento. Antes de revocar un requerimiento europeo de pago, el órgano jurisdiccional debe oír al solicitante o exigirle que presente una declaración por escrito.
Artículo 29(1)(c) - Medios de comunicación
Las solicitudes para un proceso monitorio europeo y otras alegaciones en tales procedimientos únicamente pueden remitirse por escrito. Los documentos pueden presentarse ante el tribunal competente personalmente o por correo.
Artículo 29(1)(d) - Idiomas aceptados
De conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra b), la lengua aceptada es el polaco.