Pasar al contenido principal

Reglamento sobre digitalización, notificaciones de los Estados miembros

Francia

En esta página se ofrece información sobre las notificaciones efectuadas por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2844.

Contenido facilitado por
Francia
Flag of France

1. Portales informáticos nacionales para la comunicación con los órganos jurisdiccionales u otras autoridades

Las autoridades francesas señalan que Francia no dispone de un portal informático nacional para la comunicación con los órganos jurisdiccionales u otras autoridades, o para el uso de la videoconferencia, accesible desde el extranjero.

Para la comunicación con los órganos jurisdiccionales u otras autoridades, Francia ha optado por utilizar el sistema digital de intercambio de pruebas electrónicas (eEDES) de referencia para la aplicación de la tecnología electrónica.

2. Normativa nacional sobre videoconferencias en materia civil y mercantil

a) Información sobre la legislación y los procedimientos nacionales aplicables, incluidos los derechos y garantías procesales aplicables, para llevar a cabo la vista por videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia

Las autoridades francesas recuerdan que Francia no dispone de un marco jurídico específico para la videoconferencia judicial transfronteriza.

En general, el artículo L.111-12 del Código de Organización Judicial (Code de l’organisation judiciaire) permite que las vistas se celebren mediante telecomunicación audiovisual en las siguientes condiciones:

  • cada parte debe haber dado su consentimiento al uso de la videoconferencia;
  • la vista se celebra en varias salas de vistas directamente conectadas a través de las telecomunicaciones audiovisuales;
  • el programa informático de videoconferencia debe garantizar la confidencialidad de las transmisiones.

El presidente del órgano jurisdiccional puede autorizar a las partes, testigos, peritos o cualquier otra persona citada, a petición expresa, a prestar declaración por medios de telecomunicación audiovisual, fuera de una sala de vistas (artículo L111-12-1 del Código de Organización Judicial).

El presidente solo accede a dicha solicitud si considera que la vista a distancia es compatible con la naturaleza del proceso y respeta el principio de contradicción. Esta decisión es una medida de administración judicial (artículo R111-7-1 del Código de Organización Judicial).

Esta posibilidad está supeditada a la utilización de medios de telecomunicación audiovisual con características técnicas determinadas por orden del poseedor de los sellos, que debe garantizar, por una parte, la calidad de la transmisión y, cuando la vista o el interrogatorio no sean públicos, la confidencialidad de las interacciones y, por otra parte, la posibilidad de identificar a los participantes.

El presidente dirige el proceso a la sala de vistas en la que también estén presentes los demás miembros del órgano jurisdiccional, el secretario judicial y, en su caso, el fiscal.

En la vista, el presidente debe velar por que las condiciones de conexión de la persona sean compatibles con el respeto de la dignidad y la solemnidad del proceso.

En la Orden JUST2214196A, de 13 de mayo de 2022, se especifica que las modalidades técnicas de los sistemas de telecomunicaciones audiovisuales para la celebración de vistas o entrevistas por videoconferencia en materia no penal. Las condiciones principales son las siguientes:

  • la comunicación audiovisual debe llevarse a cabo mediante una solución de videoconferencia proporcionada por el Ministerio de Justicia. En los tribunales de lo mercantil (tribunaux de commerce), también puede aplicarse mediante una solución puesta a disposición por el Consejo Nacional de Registradores de los Tribunales de lo Mercantil (Conseil national des greffiers des tribunaux de commerce).

c) Información sobre si el Derecho nacional permite al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente programar una vista de oficio

Deben distinguirse dos situaciones en lo que respecta al uso de la videoconferencia a iniciativa del juez:

  • ante todas las jurisdicciones, las vistas pueden celebrarse en varias salas de vistas directamente conectadas por los sistemas de telecomunicaciones audiovisuales de oficio, siempre que todas las partes hayan dado su consentimiento para el uso de la videoconferencia (artículo L.111-12 del Código de Organización Judicial);
  • ante los órganos jurisdiccionales que resuelven en materia no penal, el interrogatorio a una parte, testigo, perito o cualquier otra persona citada, mediante sistemas de telecomunicaciones audiovisuales fuera de una sala de vistas, solo puede ser autorizada por el presidente a petición expresa de dicha persona (artículo L.111-12-1 del Código de Organización Judicial).

d) Información sobre la tecnología de videoconferencia disponible en su Estado miembro o la plataforma/solución de videoconferencia más común utilizada

  • Las autoridades francesas proporcionan la siguiente información: los funcionarios de justicia utilizan Cisco Jabber para comunicarse entre sí;
  • los servicios de procesamiento al instante utilizan Cisco Webex Desk;
  • las salas de vistas y los servicios administrativos están equipados con el kit Cisco Webex Room;
  • los servicios penitenciarios descentralizados utilizan el kit Cisco Webex Room;
  • por lo que se refiere al tribunal de lo mercantil, el Consejo Nacional de Registradores de Tribunales de lo Mercantil utiliza el programa informático Tixéo Private Cloud, una solución francesa certificada por la Agencia Nacional de Seguridad de los Sistemas de Información (Agence nationale de la sécurité des systèmes d’information, ANSSI).

e) Información sobre los requisitos de procedimiento para que la parte presente un dictamen sobre el uso de videoconferencias u otra tecnología de comunicación a distancia para la vista

El artículo L.111-12 del Código de Organización Judicial prevé que las vistas se celebren por medios de telecomunicación audiovisual, ya sea de oficio o a petición de las partes, siempre que cada una de ellas acepte el uso de la videoconferencia. El Código no regula la forma que debe adoptar el dictamen de la parte sobre el uso de la videoconferencia, por lo que puede expresarse por cualquier medio.

Además, de conformidad con el artículo L.111-12-1 del Código de Organización Judicial, las partes, los testigos, los peritos o cualquier otra persona citada solo prestar declaración por telecomunicación audiovisual fuera de una sala de vistas a petición expresa y con la autorización del presidente del órgano jurisdiccional. El Código no establece ningún requisito formal para esta solicitud, que se concibe como un mero acto administrativo judicial y, por lo tanto, no es una solicitud jurídica en sentido procesal. Por consiguiente, puede hacerse por cualquier medio.

g) Información sobre cómo se garantiza el secreto profesional antes y durante la videoconferencia

En materia civil y mercantil, no existen normas procesales específicas para organizar las interacciones entre los abogados y sus clientes cuando se recurre a la videoconferencia en la vista o el interrogatorio, ya que tales interacciones no son de carácter procesal.

No obstante, el órgano jurisdiccional puede suspender temporalmente la vista o el interrogatorio para permitir que los abogados hablen con sus clientes de forma confidencial, sin la presencia de las otras partes o del órgano jurisdiccional, por los medios de telecomunicación puestos a su disposición.

Además, en relación con terceros presentes en las vistas o los interrogatorios, la Orden JUST2214196A, de 13 de mayo de 2022, exige que, si la vista no es pública, la confidencialidad de las interacciones quede garantizada por los procedimientos de telecomunicaciones.

Además, las grabaciones de vídeo y sonido no pueden grabarse ni almacenarse, salvo en los casos previstos en los artículos L.221-1 y siguientes del Código del Patrimonio (Code du Patrimoine), en aplicación del artículo L.111-12 del Código de Organización Judicial.

h) Información sobre las modalidades prácticas de organización y celebración de la vista, incluida información sobre si se utilizan tecnologías de síntesis de voz

Como se establece en las letras c) y e), en materia civil y mercantil, la organización de una vista por videoconferencia requiere el consentimiento de todas las partes, mientras que el interrogatorio a una persona por videoconferencia solo puede autorizarse a petición expresa de dicha persona (pero sin necesidad del consentimiento de las demás partes).

j) Disposiciones para la identificación y autenticación de las partes

En virtud del artículo R.111-7-1 del Código de Organización Judicial, las características técnicas de los medios de telecomunicación audiovisual utilizados deben permitir la identificación de los participantes, en su caso mediante la presentación y verificación de un documento de identidad.

k) Método por el que las partes pueden hacer preguntas y participar de manera efectiva

Las vistas por videoconferencia siguen los mismos procedimientos que cualquier otra vista. Se da a las partes la posibilidad de exponer sus pretensiones y motivos, de responder a las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional y de formular las observaciones que estimen oportunas con arreglo al principio de contradicción. No obstante, cuando el órgano jurisdiccional considere que dispone de información suficiente, el presidente del órgano jurisdiccional puede suspender los informes orales o las observaciones presentadas por las partes para su defensa [artículo 440 del Código Procesal Civil (Code de Procédure Civile)].

Además, las partes están obligadas a notificar al órgano jurisdiccional y a las demás partes las pruebas que tengan intención de presentar en apoyo de sus pretensiones (artículo 15 del Código Procesal Civil). La resolución del juez solo puede tener en cuenta las pruebas que las partes han presentado al procedimiento contradictorio (artículo 16 del Código Procesal Civil).

El juez puede instar a las partes a presentar oralmente o por escrito, de conformidad con las normas procesales y el principio contradictorio, cualquier explicación de hecho o de Derecho que pueda considerarse necesaria para resolver el litigio (artículos 8 y 13 del Código Procesal Civil).

Desde un punto de vista más fundamental, ninguna parte puede ser juzgada sin haber prestado declaración ni haber sido convocada (artículo 14 del Código Procesal Civil). Además, si una vista a distancia se considera incompatible con la naturaleza del procedimiento y el respeto del principio contradictorio, no se utiliza este método de asistencia (artículo R.111-7-1 del Código de Organización Judicial).

Por lo que se refiere a los testigos, procede señalar que, con arreglo al Derecho francés: «los testigos prestan declaración cuando las partes están presentes o han sido citadas» (artículo 208 del Código Procesal Civil). Sin embargo, «las partes no pueden interrumpir, interferir o intentar influir en los testigos que presten declaración, ni dirigirlos directamente, so pena de exclusión» (artículo 214, apartado 1, del Código Procesal Civil). Por lo tanto, es el juez quien pregunta, «si lo considera necesario, las cuestiones planteadas al juez por las partes tras el interrogatorio del testigo» (artículo 214, apartado 2, del Código Procesal Civil). Las partes, incluso las que comparezcan por videoconferencia, pueden plantear al juez preguntas destinadas a los testigos. En la práctica, la toma de declaración de testigos en materia civil y mercantil no es frecuente.

l) Cómo se benefician las partes del derecho a interpretación

Además, de conformidad con el artículo L.111-12-1 del Código de Organización Judicial, las partes, los testigos, los peritos o cualquier otra persona citada solo puede prestar declaración por telecomunicación audiovisual fuera de una sala de vistas a petición expresa y con la autorización del presidente del órgano jurisdiccional.

Los intérpretes pueden acogerse a esta disposición y, a petición expresa, ser autorizados a participar en la vista mediante telecomunicación audiovisual fuera de la sala de vistas. En este caso, el intérprete puede asistir a la vista bien en la sala de vistas mientras la parte comparezca a distancia, bien mediante vista a distancia mientras la parte comparezca en persona ante el órgano jurisdiccional. En las condiciones anteriores, el intérprete y la parte también pueden comparecer a través de telecomunicaciones audiovisuales, estén o no en el mismo lugar.

m) ¿Cómo se garantiza la posibilidad de examinar físicamente o presentar pruebas durante la videoconferencia?

Las mismas normas procesales se aplican a las personas que asisten a la vista por videoconferencia que si estuvieran físicamente presentes en la sala de vistas.

El examen de los objetos materiales presentados directamente al juez como prueba está sujeto a un examen personal por parte del juez, tal como se establece en el Código Procesal Civil. Por regla general, el juez puede, con el fin de verificar personalmente los hechos, conocer todos los aspectos de los hechos controvertidos y formular las conclusiones, apreciaciones, evaluaciones o reconstrucciones que considere necesarias, visitando los lugares en caso necesario (artículo 179 del Código Procesal Civil). No obstante, el juez solo puede proceder a ello si las partes están presentes o han sido citadas. En este caso, el juez también debe elaborar un informe de las conclusiones, apreciaciones, evaluaciones, reconstrucciones o declaraciones (artículo 182 del Código Procesal Civil).

En la práctica, esto es excepcional, ya que las pruebas presentadas por las partes suelen ser documentos escritos.

A tenor del artículo 15 del Código Procesal Civil, «las partes deben darse a conocer en tiempo oportuno las razones de hecho en las que basan sus pretensiones, las pruebas que presenten y los motivos invocados, de modo que cada una de ellas pueda organizar su defensa». De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Código Procesal Civil, el órgano jurisdiccional solo puede tener en cuenta en su resolución las pruebas que hayan sido objeto de debate contradictorio entre las partes.

Cabe señalar que, en el procedimiento escrito, las pruebas deben intercambiarse por escrito entre las partes y no se presentan directamente en la vista. Estos intercambios entre abogados y entre abogados y el órgano jurisdiccional pueden llevarse a cabo mediante comunicación electrónica siempre que se respeten las normas aplicables a este tipo de comunicaciones, que se refieren, en particular, al consentimiento del destinatario, a la expedición de un acuse de recibo fiable o de notificaciones y a la utilización de un procedimiento técnico regulado por una orden técnica del Ministro de Justicia que establezca las garantías que debe respetar el proceso desarrollado (artículos 748, apartado 1, y siguientes del Código Procesal Civil).

En el proceso oral, si bien las partes pueden presentar nuevas pruebas en la vista, deben, no obstante, comunicarlas a las partes opuestas y presentarlas ante el órgano jurisdiccional. Por tanto, esto significa que, si la parte comparece a distancia, la correspondencia debe intercambiarse por correo, ya que los medios electrónicos no siempre son posibles debido a la falta de procesos técnicos que cumplan lo dispuesto en los citados artículos 748, apartado 1, y siguientes del Código Procesal Civil que regulan el uso de este medio de comunicación.

3. Normativa nacional sobre videoconferencias en materia penal

a) Información sobre la legislación y los procedimientos nacionales aplicables, incluidos los derechos y garantías procesales aplicables, para llevar a cabo la vista por videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia

Las autoridades francesas reiteran los puntos ya expuestos:

Con carácter preliminar, procede recordar que las primeras disposiciones sobre el uso de la videoconferencia en materia penal fueron introducidas por la Ley relativa a la seguridad cotidiana (loi relative à la sécurité quotidienne), de 15 de noviembre de 2001. Varias normas ampliaron posteriormente el ámbito de aplicación del uso de la videoconferencia, en particular el Decreto n.º 2019-222, de 23 de marzo de 2019, sobre la programación 2018-2022 y la reforma del sistema judicial.

Inicialmente reservado para determinados procedimientos de investigación y examen, la videoconferencia es ahora posible en determinadas condiciones en todas las fases del proceso penal, desde la investigación hasta la ejecución de las condenas.

Si la persona que comparece por videoconferencia está asistida por un abogado, este puede estar presente, bien ante el juez del órgano jurisdiccional competente o ante la comisión competente, bien ante el interesado [artículo 706-71, apartado 6, del Código Procesal Penal (Code de Procédure Pénale)].

En el primer caso, deben poder hablar con el abogado de forma confidencial utilizando los medios de telecomunicación audiovisual.

En el segundo caso, debe ponerse a disposición de dicha persona una copia de todo el expediente en el lugar de detención, a menos que ya se haya entregado una copia del expediente al abogado.

b) Información sobre los requisitos de procedimiento para dar su consentimiento para el uso de videoconferencias u otras tecnologías de comunicación a distancia para la vista

Por lo que se refiere a la cooperación internacional, las autoridades judiciales francesas pueden solicitar la videoconferencia a las autoridades judiciales extranjeras y viceversa con el fin de organizar el interrogatorio, la toma de declaración o el careo de testigos, peritos o personas acusadas durante las distintas fases del proceso penal.

Las solicitudes de videoconferencia requieren la emisión de una solicitud de asistencia judicial internacional en materia penal o, dentro de la Unión Europea (UE), de una orden europea de investigación (OEI).

Este tipo de solicitud de asistencia mutua puede hacerse en el marco de diversos instrumentos de cooperación.

El principio de videoconferencia debe estar previsto en el Código Procesal Penal y cumplir los requisitos establecidos en los instrumentos convencionales aplicables.

A falta de tal instrumento, debe aplicarse el artículo 694, apartado 5, del Código Procesal Penal, en particular en lo que respecta a la obtención del consentimiento de la persona perseguida. Este artículo dispone que el interrogatorio, la toma de declaración o el careo de testigos llevados a cabo en el extranjero a petición de las autoridades judiciales francesas se deben llevar a cabo de conformidad con el Código Procesal Penal, a menos que un acuerdo internacional lo impida.

El interrogatorio o el careo de una persona procesada solo podrá llevarse a cabo con su consentimiento.

Además, si el Derecho francés exige procedimientos especiales de videoconferencia, deben especificarse en la solicitud de asistencia judicial, ya se trate del procedimiento que debe seguirse antes o después de la videoconferencia.

d) Información sobre cómo se garantiza el secreto profesional en la relación cliente-abogado antes y durante la videoconferencia

Si la persona que comparece por videoconferencia está asistida por un abogado, este puede estar presente bien ante el juez del órgano jurisdiccional competente o ante la comisión competente, bien ante el interesado (artículo 706-71, apartado 6, del Código Procedimiento Penal).

En el primer caso, deben poder hablar con el abogado de forma confidencial utilizando los medios de telecomunicación audiovisual.

En el segundo caso, debe ponerse a disposición de dicha persona una copia de todo el expediente en el lugar de detención, a menos que ya se haya entregado una copia del expediente al abogado.

e) Información sobre cómo se informa a los titulares de la patria potestad u otros adultos responsables sobre la toma de declaración de un menor a través de videoconferencias u otras tecnologías de comunicación a distancia: ¿cómo se tiene en cuenta el interés superior del menor?

Los artículos L.311-1 y siguientes del Código de la Justicia Penal de Menores (Code de la justice pénale des mineurs) establecen que el menor sospechoso o acusado de un delito tiene derecho a estar acompañado por los titulares de la patria potestad durante las tomas de declaración o interrogatorios si la autoridad que tramita el proceso considera que redunda en el interés superior del menor estar acompañado y que la presencia de estas personas no perjudica al proceso. Estas disposiciones se aplican al interrogatorio durante la fase de instrucción judicial.

La circular de 27 de mayo de 2019, en la que se presentan las disposiciones de la Ley n.º 2019-222, de 23 de marzo de 2019, relativa a la programación y reforma del sistema judicial 2018-2022, y las disposiciones del Decreto n.º 2019-507, de 24 de mayo de 2019, relativo al procedimiento penal aplicable a los menores, señala que, a diferencia de lo que se prevé para las vistas judiciales, este derecho a acompañar al menor se deja a la exclusiva discreción de la autoridad que realiza el interrogatorio, a saber, el instructor o el juez.

Así, el artículo L.311-1 del Código de Justicia Penal de Menores establece que «los representantes legales deben ser informados por el Ministerio Fiscal o, en su caso, por el órgano jurisdiccional de instrucción o de enjuiciamiento, de las resoluciones adoptadas en relación con el menor.

Esta información debe facilitarse por cualquier medio, salvo que existan otras disposiciones en contrario.
El menor tiene derecho a estar acompañado por sus representantes legales:

1. durante cada vista en el proceso;

2. durante las tomas de declaración o interrogatorios, si la autoridad que lleva a cabo el acto considera que redunda en el interés superior del menor estar acompañado y que la presencia de dichas personas no va en detrimento del proceso; durante la instrucción, el interrogatorio del menor puede iniciarse en ausencia de estas personas dos horas después de haber sido citada a comparecer.

Los representantes legales del menor deben ser citados a todas las vistas judiciales de menores y, en caso necesario, durante las tomas de declaración y los interrogatorios del menor.

Cuando no sea posible informar a los representantes legales del menor o no sea deseable que estos acompañen al menor, la información mencionada en los párrafos anteriores debe comunicarse a un adulto adecuado, y el menor debe ir acompañado de dicho adulto, en los casos y según los procedimientos previstos en el presente Código».

Además, el artículo L.334-6 del Código de Justicia Penal de Menores establece que las telecomunicaciones audiovisuales no pueden utilizarse para pronunciarse sobre la prisión preventiva o la prórroga de la prisión preventiva de un menor, a menos que parezca que debe evitarse su transporte debido a riesgos graves de desorden público o fuga.

f) Información sobre la posibilidad de grabar declaración de conformidad con el Derecho nacional, así como sobre el almacenamiento y la difusión de grabaciones; Información sobre el posible uso de tecnologías de reconocimiento vocal y de transcripción automatizada

  1. 1. Grabación de las entrevistas durante la instrucción:

1,1. Grabación de las entrevistas con menores

Cuando un menor presta declaración como testigo o como demandado, pero sin estar bajo custodia, no existe ninguna disposición que exija la grabación audiovisual de su toma de declaración.

  • Tomas de declaración con menores infractores

Sin embargo, si el menor se encuentra bajo custodia legal, el artículo L.413-12 del Código de Justicia Penal de Menores establece que se deben grabar audiovisuales de las tomas de declaración del menor en régimen de custodia o internamiento.

Los representantes legales del menor deben ser informados de la detención del menor en virtud del artículo L. 413-7 del Código de Justicia Penal de Menores, pero no se solicita el consentimiento de los representantes para la grabación audiovisual del interrogatorio del menor. Del mismo modo, el menor no puede negarse a ser grabado durante el interrogatorio.

Por otra parte, el artículo L.413-7, apartado 2, del Código de Justicia Penal de Menores establece que la obligación de informar a los representantes legales o al adulto adecuado del internamiento de un menor solo puede ser eximida para permitir la recogida o conservación de pruebas o para evitar amenazas graves para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, por decisión del fiscal o del juez de instrucción adoptada a la vista de las circunstancias del asunto, y durante el período determinado por el juez, que no puede exceder de veinticuatro horas o, cuando no pueda prorrogarse la detención, de doce horas.

La única excepción a la grabación audiovisual del interrogatorio del menor es cuando sea técnicamente imposible realizar la grabación, en cuyo caso los servicios de instrucción deben notificarlo inmediatamente al fiscal o al juez de instrucción y mencionarlo en el informe del interrogatorio, así como la naturaleza de la imposibilidad.

A falta de grabación, con independencia de que dicha falta de registro haya sido mencionada o no en el acta y notificada al juez competente, no puede dictarse sentencia condenatoria basada únicamente en las declaraciones del menor, en caso de que se impugnen.

La grabación solo puede consultarse durante el proceso judicial en caso de impugnación del contenido del informe del interrogatorio, por decisión del juez de instrucción, del juez de menores o del órgano jurisdiccional competente, a petición del fiscal o de una de las partes.

La distribución de un original o de una copia de una grabación por cualquier persona está castigada con una pena de prisión de un año y con una multa de 15 000 EUR (artículo L.413-14 del Código de Justicia Penal de Menores).

Cinco años después de la finalización del proceso penal, la grabación original y su copia deben destruirse en el plazo de un mes (artículo L. 413-15 del Código de Justicia Penal de Menores).

  • Interrogatorios con víctimas menores

El artículo 706-52 del Código Procesal Penal exige que se realice una grabación audiovisual del interrogatorio del menor que haya sido víctima de uno de los delitos contemplados en el artículo 706-47 de dicho Código, que incluye principalmente los delitos sexuales (violación, agresión sexual, abuso sexual y explotación sexual). También pueden grabarse grabaciones audiovisuales del interrogatorio de una víctima menor por delitos relacionados con los artículos 222-33-2-2 (acoso psicológico) y 222-33-2-3 (acoso escolar) del Código Penal.

El artículo 706-52 del Código Procesal Penal fue modificado por la Ley n.º 2007-291, de 5 de marzo de 2007, con el fin de prever el registro sistemático de dichos interrogatorios, sin necesidad del consentimiento del menor o de sus representantes.

Además, ya no existe ninguna disposición para que dicha grabación sea audio únicamente a petición del menor o del representante legal. A partir de ahora, solo el fiscal o el juez de instrucción pueden decidir que una grabación sea audio solo si ello está justificado por los intereses del menor (artículo 706-52, apartado 2).

Por lo tanto, solo un mal funcionamiento técnico del equipo puede justificar que no se grabe el interrogatorio de una víctima menor de edad. Este mal funcionamiento está estrictamente regulado por ley y el artículo 706-52 del Código Procesal Penal obliga a los servicios de investigación a informar inmediatamente al fiscal o al juez de instrucción y a elaborar un informe sobre la naturaleza del mal funcionamiento.

También debe hacerse una copia de la grabación con el fin de facilitar la consulta posterior durante el proceso. Esta copia se incluye en los autos del asunto. La grabación original se sella.

Por decisión del juez de instrucción, la grabación puede ser vista o escuchada durante el proceso. No obstante, una copia de la grabación puede ser vista u escuchada por las partes, abogados o peritos, en presencia del juez de instrucción o de un secretario judicial.

La distribución de un original o de una copia de una grabación por cualquier persona es castigada con una pena de prisión de un año y con una multa de 15 000 EUR.

Cinco años después de la finalización del proceso penal, la grabación original y su copia deben destruirse en el plazo de un mes.

1,2. Grabaciones audiovisuales obligatorias de los interrogatorios de personas bajo custodia legal por delitos

En virtud del artículo 64-1 del Código Procesal Penal, las grabaciones audiovisuales deben realizarse de los interrogatorios con personas detenidas por un delito penal en las comisarías de policía o de gendarmería o en las unidades que ejercen funciones de policía judicial. Esta grabación solo puede utilizarse en caso de litigio sobre el contenido del informe del interrogatorio. Si el número de personas detenidas por el mismo servicio y que deben ser interrogadas al mismo tiempo hace imposible registrar sus respectivos interrogatorios, el fiscal debe ser informado de la situación sin demora y, mediante resolución escrita que debe incluirse en el expediente, debe designar nominalmente a la persona o personas cuyas entrevistas no son grabadas, de conformidad con las exigencias de la instrucción. Si resulta técnicamente imposible registrar el interrogatorio, el agente de la policía judicial informa inmediatamente al fiscal e indica en el informe la naturaleza del fallo técnico que impide la grabación.

  1. 2. Durante la instrucción

En virtud de los artículos 706-71 y R.53-33 y siguientes del Código Procesal Penal, cuando las necesidades de la instrucción lo justifiquen, la toma de declaración, el interrogatorio o el careo pueden realizarse en varios lugares de Francia, conectados por medios de telecomunicación que garanticen la confidencialidad de la transmisión.

A continuación, se elaboran informes de las operaciones en cada lugar. En este caso, el procedimiento es como sigue: solicitar el dictamen de la Fiscalía General; en su caso, convocar a una persona cualificada, que está sujeta al secreto profesional; precintar el original de la grabación una vez hecha una copia; añadir la copia a los autos. Debe elaborarse un informe sobre las operaciones. Estas disposiciones también se aplican cuando se detiene a la persona.

El artículo 706-71 del a Código Procesal Penal establece que, en tales casos, el abogado puede estar presente en la sala de vistas o con su cliente. En el primer caso, el abogado debe poder hablar con su cliente con carácter confidencial, utilizando los medios de telecomunicación facilitados. En el segundo caso, debe facilitarse una copia completa de los autos en los centros de detención. Aunque la redacción del artículo 706-71 del Código Procesal Penal limita estas disposiciones al interrogatorio de una persona detenida, debe considerarse que el abogado de una persona libre que presta declaración a distancia también puede estar presente en las salas del juez de instrucción o con su cliente.

  • Grabaciones audiovisuales de interrogatorios para la instrucción:

Deben grabarse en medios audiovisuales todos los interrogatorios de las personas investigadas, incluidas las primeras comparecencias y careos (artículo 116-1 del Código Procesal Penal):

- a condición de que el interrogatorio se realice en las salas del juez de instrucción;

- y que se refiere a presuntas infracciones penales. La excepción para las grabaciones relativas a los delitos contemplados en el artículo 706-73 del Código Procesal Penal o prevista en los títulos I y II del libro IV del Código Penal (Amenazas para los intereses fundamentales de la nación: terrorismo) fue declarada inconstitucional mediante resolución del Consejo Constitucional, de 6 de abril de 2012, tras una cuestión prioritaria.

Esta inconstitucionalidad solo se aplica a los interrogatorios realizados después del 6 de abril de 2012 (sentencia de la Sala de lo Penal de 10 de mayo de 2012).

La ley introdujo dos excepciones a la obligación de realizar grabaciones:

- Cuando el número de personas investigadas que deban ser interrogadas simultáneamente, ya sea en el mismo proceso o en un proceso separado, haga imposible realizar un conjunto completo de grabaciones. En este caso, el juez de instrucción debe designar a la persona o personas cuyo interrogatorio no debe ser registrado, mediante resolución escrita incluida en el expediente y teniendo en cuenta los requisitos de la instrucción.

- Cuando la grabación sea técnicamente imposible, el juez debe mencionarlo en el informe del interrogatorio, especificando la naturaleza del problema.

  • Consulta de la grabación:

La consulta de la grabación está sujeta a condiciones estrictas:

- puede tener lugar durante la investigación o ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto; - pero solo en caso de que la persona investigada o el demandado impugnen el contenido de un informe de interrogatorio;

- tiene lugar a petición del fiscal o a petición de una de las partes y por decisión del juez de instrucción o del órgano jurisdiccional que conoce del asunto;

Si una de las partes formula una solicitud, debe formularse de conformidad con el artículo 82-1 del Código Procesal Penal, y el órgano jurisdiccional debe responder mediante auto motivado en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud.

  • ¿Qué ocurre con la grabación?:

La ley establece que la grabación debe destruirse a más tardar cinco años y un mes después del fin del proceso penal.

Estas grabaciones deben destruirse por orden del fiscal (artículo D.32-2 del Código Procesal Penal).

La difusión ilícita de tal grabación constituye un delito y se castiga con una pena de prisión de un año y una multa de 15 000 EUR. Se realiza y sella una grabación original. Debe incluirse en los autos una copia de esta grabación. Esta copia puede ser común a todas las grabaciones realizadas durante la investigación (artículo D.32-2 del Código Procesal Penal).

h) Información sobre la tecnología de videoconferencia disponible en su Estado miembro o la plataforma/solución de videoconferencia más común utilizada

- Los servicios de procesamiento al instante utilizan Cisco Webex Desk;

- las salas de vistas y los servicios administrativos están equipados con el kit Cisco Webex Room;

- los servicios penitenciarios descentralizados utilizan el kit Cisco Webex Room.

i) Información sobre las modalidades prácticas de organización y celebración de la vista. En particular, ¿con qué autoridad se debe contactar? ¿Existen requisitos especiales (por ejemplo, debe facilitarse la información necesaria) para ponerse en contacto con dicha autoridad?

Estas cuestiones se abordan en la respuesta a la pregunta f).

l) ¿Cómo puede la persona sospechosa, acusada, la parte condenada u otras personas afectadas formular preguntas y participar de forma activa?

Con arreglo al Derecho francés, el derecho a la defensa permite a las personas acusadas de un delito participar de forma activa en el proceso.

  • Mientras se encuentran bajo custodia legal, las personas acusadas de edad adulta o menores de edad disfrutan de los derechos conferidos por el artículo 63 y siguientes del Código Procesal Penal, desarrollado con más detalle por la Ley de 27 de mayo de 2014 y la Ley de 18 de noviembre de 2016, a saber:

- el derecho a ser informada sobre la naturaleza de la investigación y, por extensión, de conformidad con el artículo 63-1 del Código Procesal Penal, sobre la supuesta naturaleza, fecha y localización del delito, así como sobre el motivo o motivos mencionados en el artículo 62-2 del Código Procesal Penal;

- el derecho a permanecer en silencio;

- el derecho a ser asistida por un abogado, que es obligatorio para los menores (artículo L. 413-9 del Código de Justicia Penal de Menores);

- el derecho de acceso a determinados documentos procesales (informe de notificación de detención legal; certificados médicos expedidos por el médico que ha examinado al menor, informes de la toma de declaración al menor);

- el derecho a ser informada, en el momento de la puesta en libertad, de los derechos establecidos en el artículo 77-2 del Código Procesal Penal.

El abogado puede asistir a los interrogatorios y los careos de la persona detenida. Los interrogatorios y los careos siguen siendo realizados por agentes de instrucción penal y agentes de la policía judicial que tengan el control exclusivo del proceso. No obstante, el abogado puede interrogar a la persona detenida al término de cada interrogatorio o careo. El agente de la policía judicial puede oponerse a que se formulen preguntas de este modo si parece que pueden interferir en el correcto desarrollo de la instrucción. Esta negativa debe mencionarse en el informe. El abogado puede leer el informe del interrogatorio y presentar observaciones escritas al final de cada interrogatorio o careo, que se adjunta al proceso.

Toda persona interpuesta ante el fiscal o, en su caso, ante el juez de vigilancia penitenciaria, con el fin de prorrogar su custodia legal, debe ser informada de su derecho a formular alegaciones a dichos funcionarios con el fin de poner fin a esta medida. Cuando no se presenta ante el fiscal, la persona detenida puede presentar una declaración oral, que los instructores hacen constar en un informe del interrogatorio que se comunica al juez antes de que este decida sobre la prórroga de la detención.

De conformidad con el artículo 63-1 del Código Procesal Penal, este derecho debe notificarse a todas las personas inmediatamente después de su detención legal, al mismo tiempo que los demás datos y derechos. El tenor del derecho a guardar silencio se recoge en el punto 3 de dicho artículo: «el derecho, durante los interrogatorios, tras haber indicado su identidad, a hacer declaraciones, a responder a las preguntas que se les formulen o a guardar silencio».

  • Persona investigada durante la fase de instrucción

Tras recibir las observaciones del abogado, el juez de instrucción notifica a la persona: - que no está siendo investigada, en cuyo caso se beneficia de los derechos de un testigo asistido (artículo 116, apartado 6, del Código Procesal Penal);

- que está siendo investigada y, en ese caso, el juez de instrucción especifica los hechos y las calificaciones jurídicas utilizadas si difieren de los previstos inicialmente (artículo 116, apartado 7, del Código Procesal Penal);

- en este último caso, el juez de instrucción debe notificar a la persona: - su derecho a solicitar acciones basadas en los artículos 81, 82-1, 82-2 y 156 del Código Procesal Penal durante todo el período de instrucción y, a más tardar, si lo han solicitado, en un plazo de un a tres meses a partir del envío del aviso de finalización de la investigación previsto en el artículo 175-1 del Código Procesal Penal (artículo 116, apartado 7, del Código Procesal Penal);

- su derecho, dentro del mismo plazo, a presentar una demanda de nulidad basada en el artículo 173 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173-1 del Código Procesal Penal, que establece que los motivos basados en la nulidad de los interrogatorios (de la primera y de otras comparecencias) y de los actos realizados con anterioridad, so pena de nulidad, deben ser invocados en un plazo de seis meses a partir de la notificación del procedimiento de examen o interrogatorio (artículo 116, apartado 7, del Código Procesal Penal);

- el plazo previsto para la conclusión del proceso si es inferior a un año en el caso de los delitos punibles y a dieciocho meses en el caso de los delitos graves;

- el derecho a solicitar la conclusión de la instrucción al término del plazo indicado por el juez, o al expirar los plazos máximos indicados anteriormente, de conformidad con el artículo 175-1 del Código Procesal Penal.

La persona investigada también puede formular observaciones cuando se ordena un dictamen pericial y solicitar al juez instructor que formule preguntas adicionales. En el momento de la notificación del dictamen pericial, la persona investigada dispone de al menos quince días para solicitar pruebas periciales adicionales, un segundo dictamen o una nueva evaluación pericial (artículo 167, apartado 3, del Código Procesal Penal).

4. Tasas en los procedimientos civiles y mercantiles

En Derecho francés, la Ley n.º 77-1468, de 30 de diciembre de 1977, consagró el principio de la gratuidad de los procesos judiciales ante los órganos jurisdiccionales de lo civil.

Sin embargo, existen numerosas excepciones a este principio, en la medida en que no se extiende a las costas de los secretarios judiciales, a los dictámenes periciales y, de manera más general, a los gastos en que hayan incurrido las partes durante el proceso.

Los gastos en que incurra una parte en un proceso civil o mercantil, regulados por el título XVIII del libro I del Código Procesal Civil, se dividen en dos grupos:

  • Las costas, enumeradas exhaustivamente en el artículo 695 del Código Procesal Civil, que corresponden a los gastos indispensables ocasionados por el proceso y sus consecuencias, cuyo importe está sujeto a una tasa, establecida mediante reglamento o mediante resolución judicial. Estas costas pueden ser recuperadas por la parte que haya ganado su causa contra la parte perdedora o que haya sido condenada por el órgano jurisdiccional a soportar la carga financiera de dichas costas.
  • Las costas irrecuperables, que corresponden a las demás costas procesales y que son objeto de una solicitud de indemnización global que el órgano jurisdiccional puede valorar libremente en términos de principio e importe, teniendo en cuenta la equidad y la situación económica de la parte condenada (artículo 700 del Código Procesal Civil). Estos gastos incluyen, en particular, los honorarios de los abogados.

Los principales gastos que pueden pagar las partes en los procesos civiles y mercantiles pueden determinarse con arreglo a la lista que figura en el artículo 695 del Código Procesal Civil:

1. Derechos, impuestos, tasas o gravámenes recaudados por las oficinas de los secretarios judiciales o las autoridades tributarias, con excepción de los derechos, impuestos y sanciones que puedan ser exigibles por los documentos y escrituras presentados en apoyo de las pretensiones de las partes.

En la práctica, se trata principalmente de las tasas percibidas por el fondo de indemnización profesional de los solicitors (asesor jurídico con poder de representación ante los órganos jurisdiccionales inferiores) ante los tribunales de apelación (cour d’appel) en los procesos de recurso de representación obligatoria [artículo 1635 bis P del Código General Tributario (Code général des impôts)], las tasas cobradas por los secretarios de los tribunales de lo mercantil (tribunal de commerce) en virtud del Decreto n.º 80-307, de 29 de abril de 1980, o las tasas de registro relativas a las condiciones de venta en caso de embargo de bienes.

2. Costes de traducción de documentos cuando así lo exija la ley o un acuerdo internacional

Algunos instrumentos europeos enumerados en el anexo I exigen que se adjunten traducciones de determinados documentos, como el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, cuyo artículo 9 establece que los gastos de traducción previos a la transmisión del documento corren a cargo del solicitante.

3. Indemnización de testigos

Se trata de los gastos en que se incurre en relación con las medidas de instrucción ordenadas por el órgano jurisdiccional con arreglo a los artículos 204 a 231 del Código Procesal Civil. Incluyen una dieta de asistencia, gastos de viaje y una dieta diaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9 a 13 del Decreto, de 27 de diciembre de 1920, por el que se revisa el importe de los gastos de viaje de las partes, los peritos judiciales, los depositarios y los testigos.

4. Remuneración de los técnicos

Se trata de los gastos en que se incurre en relación con las medidas de instrucción ordenadas por el juez en virtud de los artículos 232 a 284-1 del Código Procesal Civil y, en particular, los dictámenes periciales. Debe preverse la remuneración de los técnicos en el momento de su nombramiento; el importe final lo establece el juez tras el desempeño de sus funciones.

5. Gastos basados en honorarios

Se trata de los gastos pagados directamente a terceros por abogados y funcionarios públicos y ministeriales por cuenta de sus clientes en relación con un servicio legalmente exigido, como el coste de copiar sentencias, escrituras notariales, declaraciones hipotecarias o honorarios de locales o el coste de sellar escritos que constituyen formalidades procesales obligatorias impuestas por los agentes judiciales.

6. Honorarios de los funcionarios públicos o ministeriales

Se trata de las tasas adeudadas a los agentes judiciales en virtud del Decreto n.º 96-1080, de 12 de diciembre de 1996, por el que se establece la tarifa de los agentes judiciales en materia civil y mercantil, por sus actividades como agentes judiciales en materia civil y mercantil, o del Decreto n.º 85-382, de 29 de marzo de 1985, por el que se establecen los honorarios de los subastadores, por su actividad como subastadores judiciales, o de los gastos de los notarios en virtud del Decreto n.º 78-262, de 8 de marzo de 1978, por el que se establecen los honorarios de los notarios.

7. Remuneración de los abogados en la medida en que esté regulada, incluido el derecho de defensa

A diferencia de los honorarios, que el abogado fija libremente de común acuerdo con el cliente y no se incluyen en las costas, la remuneración de los abogados está regulada en materia de embargo de bienes, partición, subasta, títulos judiciales e hipotecas judiciales (artículo R.444-71 del Código de Comercio). Además, incluye las tasas de vista percibidas en virtud de los artículos R.652-26 y siguientes del Código de la Seguridad Social (code de la sécurité sociale).

8. Gastos ocasionados por la notificación o traslado de un documento en el extranjero

Se trata de los gastos ocasionados por la notificación o traslado de un documento en el extranjero, de conformidad con los artículos 683 a 688-8 del Código Procesal Civil, cuando uno de los instrumentos del anexo I prevea la notificación o el traslado de un documento (por ejemplo, un escrito de demanda, una resolución, etc.).

9. Gastos de interpretación y traducción necesarios respecto de las medidas de instrucción llevadas a cabo en el extranjero a petición de los órganos jurisdiccionales al amparo del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (versión refundida)

10. Investigaciones sociales ordenadas con arreglo a los artículos 1072, 1171 y 1221 del Código Procesal Civil

Se trata de las costas relacionadas con las investigaciones sociales ordenadas por el órgano jurisdiccional en materia de familia (artículo 1072 del Código Procesal Civil), las cuestiones de adopción (artículo 1171 del Código Procesal Civil) o los procesos ante el juez que supervisa la tutela judicial (artículo 1221 del Código Procesal Civil).

11. Remuneración de la persona designada por el juez para tomar declaración al menor con arreglo al artículo 388-1 del Código Civil

Se trata de casos en los que el juez, con arreglo al artículo 388-1 del Código Civil, ha designado a una persona para tomar declaración a un menor con capacidad decisoria.

12. Remuneración y costes relativos a las medidas, investigaciones y exámenes exigidos en virtud del artículo 1210-8

Se trata de casos en los que el fiscal ha solicitado medidas, investigaciones o indagaciones con arreglo al artículo 1210-8 del Código Procesal Civil para establecer las modalidades de ejecución de la decisión de restitución de un menor que ha sido objeto de traslado ilícito internacional de menores.

Por lo que respecta a las inscripciones de resoluciones relativas a procedimientos concursales en el Registro Mercantil (Registre du commerce et des sociétés), aparte del caso de las inscripciones previstas de oficio en el artículo R.123-22 del Código de Comercio, las tasas se fijan mediante Orden, de 9 de noviembre de 2017, por la que se fija el importe de las tasas adeudadas como contrapartida de los servicios prestados por la Dirección de Información Jurídica y Administrativa y se refieren a los registros facultativos previstos en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2015/848, de 20 de mayo de 2015.

5. Métodos de pago electrónicos

La identificación de estos sistemas requiere finalizar el análisis del impacto que tendría la aplicación del artículo 9 del Reglamento.

6. Notificación sobre la pronta utilización del sistema informático descentralizado

Francia participa en todo el procedimiento de comité organizado por la Comisión Europea a este respecto. Se está poniendo en marcha una gobernanza interna para garantizar el correcto despliegue de la herramienta eEDES y su aplicación por parte de todos los funcionarios de justicia afectados. Los dos primeros casos de uso, la notificación o traslado de documentos y la obtención de pruebas, están siendo puestos en marcha por los equipos profesionales y técnicos afectados.

7. Notificación sobre la pronta utilización de las videoconferencias en materia civil y mercantil

El Ministerio ha creado un grupo de trabajo piloto sobre el cumplimiento del Reglamento sobre digitalización en materia de videoconferencia en los procesos transfronterizos. En este contexto, examina las implicaciones técnicas, jurídicas y procedimentales del artículo 5 y define las medidas que deben adoptarse para aplicar sus disposiciones antes de la fecha prevista, es decir, el 1 de mayo de 2025.

8. Notificación sobre la pronta utilización de las videoconferencias en materia penal

El Ministerio ha creado un grupo de trabajo piloto sobre el cumplimiento del Reglamento sobre digitalización en materia de videoconferencia en los procesos transfronterizos. En este contexto, examina las implicaciones técnicas, jurídicas y procedimentales del artículo 6 y define las medidas que deben adoptarse para aplicar sus disposiciones antes de la fecha prevista, es decir, el 1 de mayo de 2025.

Comunicar un problema técnico o de contenidos u opinar sobre esta página